Suspensión del acto o sentencia impugnados y medidas cautelares

AutorJavier Fuertes (Magistrado)

La suspensión del acto o sentencia impugnados y medidas cautelares se enmarca dentro de las posibilidades que tiene el Tribunal Constitucional de adoptar medidas provisionales, cuando el mantenimiento de los efectos de ese acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al recurso de amparo su finalidad.

Contenido
  • 1 Efectos de la interposición del recurso
  • 2 Adopción de medidas cautelares
    • 2.1 Marco normativo de la adopción de medidas cautelares
    • 2.2 Naturaleza: carácter excepcional y aplicación restrictiva
    • 2.3 Solicitud de adopción de medidas cautelares
    • 2.4 Incidente de medidas cautelares
    • 2.5 Adopción o denegación de medidas cautelares
  • 3 Caución
  • 4 Medidas cautelares urgentes
  • 5 Indemnización
  • 6 Ver también
  • 7 Recursos adicionales
    • 7.1 En doctrina
  • 8 Legislación básica
  • 9 Legislación citada
  • 10 Jurisprudencia citada
Efectos de la interposición del recurso

El artículo 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) regula los efectos que, la interposición del recurso de amparo constitucional, tiene sobre el acto o sentencia objeto de impugnación.

La interposición del recurso de amparo:

1) No determina, por sí misma, la suspensión de los efectos del acto o sentencia impugnados ( artículo 56.1 LOTC ).

Si bien el art. 56 LOTC faculta a este Tribunal para suspender la ejecución de una sentencia penal, tal suspensión en modo alguno se deriva necesariamente de la impugnación de dicha resolución en el proceso de amparo, pues sólo cabe acceder a la medida cautelar cuando la suspensión sea indispensable para que el amparo no pierda su finalidad (AATC 281/1983 [j 1], 685/1985 [j 2], 275/1986 [j 3] y 125/1989 [j 4], entre otros) (Auto del Tribunal Constitucional 136/1996, de 27 de mayo [j 5], F. 1).

2) La suspensión se podrá acordar cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad ( artículo 56.2 LOTC ).

3) Se podrá adoptar cualquier medida cautelar que, por su naturaleza, pueda aplicarse en el proceso de amparo y tienda a evitar que el recurso pierda su finalidad ( artículo 56.3 LOTC ).

Adopción de medidas cautelares Marco normativo de la adopción de medidas cautelares

El artículo 56.1 LOTC parte de la premisa de que la interposición del recurso no tiene efecto suspensivo de lo que se impugna. El acto o sentencia impugnada sigue desplegando sus efectos.

Téngase en cuenta que la redacción originaria del artículo 56 LOTC establecía que «la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad», previsión que fue reformada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo , que fijo la actual redacción en «la interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados».

Si se prevé y regula la posibilidad de que se adopten medidas cautelares de carácter provisional (siendo la más común la suspensión de los efectos del acto o sentencia impugnada).

Y, de esta forma, se establece en el artículo 56.3 LOTC que «se podrán adoptar cualesquiera medidas cautelares y resoluciones provisionales que»:

1) Estén previstas en el ordenamiento.

2) Por su naturaleza puedan aplicarse en el proceso de amparo.

3) Tiendan a evitar que el recurso pierda su finalidad.

Naturaleza: carácter excepcional y aplicación restrictiva

La suspensión del acto o sentencia impugnados aparece, desde una perspectiva procesal, como una medida cautelar que cumple una función de equilibrio entre el poder y la libertad, conectándose directa e inmediatamente a la garantía de la efectividad de la tutela judicial que consagra el art. 24 de nuestra Constitución . Y es que el soporte de tal medida consiste en el riesgo o la certeza de que la ejecución ocasionará un grave perjuicio si posteriormente se concediera el amparo (Auto del Tribunal Constitucional 34/1997, de 10 de febrero [j 6], F. 2), función que tiene por finalidad evitar un perjuicio que haga perder al amparo su finalidad, siempre que no se generen con la suspensión perjuicios de suyo irreparables, lo que no es el caso (Auto del Tribunal Constitucional 257/1996, de 26 de septiembre [j 7], F. 4).

El Tribunal Constitucional tiene declarado que la suspensión prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, siendo la regla general la improcedencia de la suspensión de las resoluciones de los poderes públicos y, en particular, las judiciales, salvo en los casos en que se acredite de forma fehaciente tanto el carácter irreparable del perjuicio para los derechos fundamentales como la pérdida de la finalidad del amparo en caso de mantenerse la ejecución de la resolución.

Es doctrina de este Tribunal, referida a la redacción original del art. 56 LOTC y confirmada en relación con la hoy vigente, que, cuando se trata de resoluciones judiciales, la suspensión de su ejecución entraña en sí misma una perturbación del interés general consistente en mantener su eficacia. Por ello, y en atención a la naturaleza especial de la jurisdicción de amparo, la suspensión prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, siendo la regla general la improcedencia de la suspensión de las resoluciones de los poderes públicos y, en particular, las judiciales, salvo en los casos en que se acredite de forma fehaciente tanto el carácter irreparable del perjuicio para los derechos fundamentales como la pérdida de la finalidad del amparo en caso de mantenerse la ejecución de la resolución. Resulta, en definitiva, que la protección del interés general que subyace a la ejecución de lo juzgado debe ceder en aquellos supuestos en los que, de no acordarse la suspensión, el amparo perdería toda finalidad, lo que explica que, en principio, sólo proceda suspender aquellos pronunciamientos judiciales que no admiten la reparación o la restitución íntegra de lo ejecutado (por todos, ATC 199/2010, de 21 de diciembre) [j 8](Auto del Tribunal Constitucional 236/2013, de 21 de octubre [j 9], F. 1).

Por lo que sólo cabe acceder a la suspensión si ésta resulta «de todo punto indispensable» o «imprescindible», para que el amparo no pierda su finalidad (Auto del Tribunal Constitucional 3/1997, de 13 de enero [j 10], F. 1).

Debiendo entenderse que el perjuicio irreparable para el interesado, en cuanto presupuesto de esta medida cautelar, es «aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida definitivamente que tal restauración sea efectiva» (AATC 51/1989 [j 11] y 20/1992) [j 12](Auto del Tribunal Constitucional 136/1996, de 27 de mayo [j 13], F. 1).

Solicitud de adopción de medidas cautelares

En cuanto al momento en que se puede solicitar la suspensión u otra medida cautelar, el artículo 56.4 LOTC establece que «podrán pedirse en cualquier tiempo, antes de haberse pronunciado la sentencia o decidirse el amparo de otro modo».

Si bien el Tribunal Constitucional había señalado que “en el estado procesal actual de este recurso de amparo, pendiente de decisión sobre la admisión, no está justificada la suspensión de la ejecutividad…” (Auto del Tribunal Constitucional 273/1982, de 19 de agosto [j 14], F. Único), ya que es la admisión del recurso la que da lugar a que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 de la LOTC , proceda abrir pieza separada de suspensión, al haber sido solicitada por la representación del actor (Auto del Tribunal Constitucional 96/1985, de 13 de febrero [j 15], F. 3).

Posteriormente el propia Tribunal Constitucional ha puesto de manifiesto que:

Ahora bien, la previsión del art. 56.6 LOTC no excluye la facultad del Tribunal Constitucional para acordar, en su caso, la suspensión de la resolución impugnada (o cualquier otra medida cautelar) inaudita parte antes incluso de la admisión a trámite del recurso de amparo, cuando así lo exija el carácter perentorio y apremiante del asunto, de tal suerte que, de no acordarse inmediatamente la suspensión (o la medida cautelar que proceda) de los efectos de la resolución que se recurre en amparo se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR