Recurso de amparo constitucional frente a decisiones o actos sin valor de ley de origen parlamentario

AutorJavier Fuertes (Magistrado)

El artículo 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) regula el recurso de amparo constitucional que se dirige frente actos o decisiones procedentes de las asambleas Parlamentarias y que no tiene valor de ley.

Contenido
  • 1 Objeto del recurso de amparo constitucional frente a decisiones o actos sin valor de ley de origen parlamentario
  • 2 Plazo de interposición del recurso de amparo constitucional frente a decisiones o actos sin valor de ley de origen parlamentario
  • 3 Firmeza de la decisión o acto parlamentario sin valor de ley
  • 4 Interposición del recurso
  • 5 Ver también
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En doctrina
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia citada
Objeto del recurso de amparo constitucional frente a decisiones o actos sin valor de ley de origen parlamentario

El artículo 42 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre , del Tribunal Constitucional, se refiere a la violación de derechos libertades por actos parlamentarios sin valor de ley.

«… sin que el recurso de amparo del artículo 42 LOTC sirva en modo alguno de cauce para discutir sobre infracciones puramente formales, reales o supuestas, de la legalidad parlamentaria y que nunca habrían deparado, por tanto, lesiones reales y efectivas de los derechos fundamentales (SSTC 129/2006, de 24 de abril [j 1], FJ 4 y 78/2016, de 24 de abril [j 2], FJ 6)» (Sentencia del Tribunal Constitucional 69/2021, de 18 de marzo [j 3], F. 5).

Lo que supone que, en los propios términos del artículo 42 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre , del Tribunal Constitucional, esto es decisiones o actos sin valor de ley, quedan excluidas de este cauce de las impugnaciones frente disposiciones que tienen rango de Ley.

Se trata, en definitiva, de un recurso de amparo directo contra disposiciones que tienen rango de Ley. Este tipo de recurso no está previsto en nuestro ordenamiento y debe considerarse excluido, en razón de lo dispuesto en el art. 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional , interpretado a contrario sensu. Así se desprende de la reiterada doctrina de este Tribunal que declara la inadmisibilidad de los recursos de amparo contra disposiciones o normas con valor de Ley (STC 118/1988 [j 4] y AATC 103/1984 [j 5], 296/1985 [j 6], 244/1986 [j 7] y 496/1989 [j 8]) (Auto del Tribunal Constitucional 119/1993, de 19 de abril [j 9], F. 3).

La previsión se refiere a cualquier tipo de actuación («decisiones o actos») que no tengan rango de ley («sin valor de ley»), que procedan de los órganos parlamentarios («Cortes o de cualquiera de sus órganos, o de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, o de sus órganos»).

Se trata de un acto del Parlamento de Navarra, de los grupos políticos que lo conforman e integran, que no puede ser calificado como acto o disposición en materia de personal, administración y gestión patrimonial, por lo que el conocimiento de su impugnación no está atribuido a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Quien pretenda la impugnación de ese tipo de actividad, deberá acudir al Tribunal Constitucional, interponiendo el correspondiente recurso de amparo, puesto que, conforme dispone el artículo 42 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre , del Tribunal Constitucional, precepto en el que se establece que «las decisiones o actos sin valor de ley, emanados de las Cortes o de cualquiera de sus órganos, o de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, o de sus órganos, que violen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, podrán ser recurridos dentro del plazo de tres meses desde que, con arreglo a las normas internas de las Cámaras o Asambleas, sean firmes».

Previsión que atribuye al Tribunal Constitucional el control de la actividad no administrativa de las Asambleas Parlamentarias de las Comunidades Autónomas.

Se trata, por tanto, de una pretensión que, al no deducirse en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo, constituye un motivo de inadmisibilidad de los previstos en el artículo 51 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo tal y como alega el Parlamento de Navarra y el Ministerio Fiscal, lo que determina la declaración de inadmisibilidad del recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona de 3 de noviembre de 2020, recurso 384/2019 [j 10]).

Así, se han considerado actos susceptibles de impugnación actos de la Mesa de la Cámara dictados en su aplicación del reglamento de la Cámara (Sentencia del Tribunal Constitucional 141/2007, de 18 de junio [j 11], F. 2) o la ratificación del sistema de distribución de puestos en las Comisiones aprobado por la Mesa en aplicación del Reglamento de la Cámara (Sentencia del Tribunal Constitucional 93/1998, de 4 de mayo [j 12], F. 2).

Actos que presentan la particularidad de la ausencia de una vía jurisdiccional previa al amparo constitucional.

En este sentido, los amparos parlamentarios, ex art. 42 LOTC , tienen una particularidad, respecto del resto de los recursos de amparo, en cuanto al marco de garantías del que disponen los eventuales recurrentes para invocar sus derechos fundamentales, cual es la ausencia de una vía jurisdiccional previa al amparo constitucional en la que postular la reparación de los derechos vulnerados y que se retrotrae, en origen, a la doctrina de los interna corporis acta, según la cual los actos de calificación y admisión de iniciativas parlamentarias no son objeto de fiscalización por los tribunales ordinarios (Sentencia del Tribunal Constitucional 1/2015, de 19 de enero [j 13], F. 2).

Lo que incluye la posibilidad de recurrir en amparo constitucional acuerdos parlamentarios que puedan tener una repercusión externa, pudiendo concretamente afectar a los derechos fundamentales de otros ciudadanos (Sentencia del Tribunal Constitucional 206/1992, de 27 de noviembre [j 14], F. 4) y de recurrentes en los que no concurre la condición de miembros de las cámaras parlamentarias (cuestión analizada en el Auto del Tribunal Supremo de 29 de julio de 2019 [j 15], recurso de casación 305/2019 [j 16]).

Plazo de interposición del recurso de amparo constitucional frente a decisiones o actos sin valor de ley de origen parlamentario

Para este tipo de supuestos que violen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional se establece un plazo de tres meses desde su firmeza, ya que se establece que podrán ser recurridos «dentro del plazo de tres meses desde que, con arreglo a las normas internas de las Cámaras o Asambleas, sean firmes».

Si bien la ausencia de una vía judicial previa disminuye las posibilidades de control jurisdiccional de las decisiones parlamentarias sin fuerza de Ley, no es posible ampliar el recurso de amparo del art. 42 LOTC para dar cabida en el mismo a decisiones parlamentarias no...

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