Recurso de amparo constitucional frente a actos del Gobierno (estatal o autonómicos) o de sus autoridades, funcionarios o agentes

AutorJavier Fuertes (Magistrado)

El artículo 43 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) regula el recurso de amparo constitucional que se dirige frente a las actuaciones del poder ejecutivo o de sus autoridades, funcionarios o agentes.

Contenido
  • 1 Objeto del recurso de amparo constitucional frente a actos del Gobierno (estatal o autonómicos) o de sus autoridades, funcionarios o agentes
  • 2 Requisitos: agotamiento de la vía judicial procedente
  • 3 Plazo de interposición del recurso de amparo constitucional frente a actos del Gobierno (estatal o autonómicos) o de sus autoridades, funcionarios o agentes
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En doctrina
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia citada
Objeto del recurso de amparo constitucional frente a actos del Gobierno (estatal o autonómicos) o de sus autoridades, funcionarios o agentes

El artículo 43 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre , del Tribunal Constitucional, se refiere a la violación de derechos y libertades que tengan su origen la actuación del Gobierno (o de los ejecutivos autonómicos) o de sus autoridades, funcionarios o agentes.

Sin que el recurso de amparo permita una impugnación abstracta de disposiciones generales que conduzca, en su caso, a una declaración de nulidad con efectos erga omnes, al margen y con independencia de la existencia o no de una lesión concreta y actual de un derecho fundamental (Sentencias del Tribunal Constitucional 363/1993, de 13 de diciembre [j 1], F. 4, y 186/2004, de 2 de noviembre [j 2], F. 2).

…el recurso de amparo del art. 42 LOTC no convierte a este Tribunal en una jurisdicción revisora de todas las decisiones adoptadas por los órganos de gobierno de las Cámaras (STC 214/1990) [j 3]; muy por el contrario, la autonomía que constitucionalmente se garantiza a las Asambleas legislativas ( art. 72 CE ) obliga a entender que sus decisiones sólo serán susceptibles de ser enjuiciadas por este Tribunal en cuanto afecten directamente a los derechos fundamentales (STC 90/1985 [j 4]) (Auto del Tribunal Constitucional 142/2002, de 23 de julio [j 5], F. 1, y Sentencia del Tribunal Constitucional 20/2018, de 5 de marzo [j 6], F. 4).
Requisitos: agotamiento de la vía judicial procedente

El inciso final del artículo 43.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional exige, para que se pueda dar lugar al amparo constitucional «que se haya agotado la vía judicial procedente» (calificado por el Tribunal Constitucional como requisito sustancial, Auto del Tribunal Constitucional 424/1983, de 28 de septiembre [j 7], F. 1), lo que, como ha señalado el Tribunal Constitucional no supone, únicamente, el que se haya seguido (agotado) la vía judicial, sino que, además, ha de hacer valer en ellas una pretensión de amparo por violación de derechos y libertades fundamentales.

En efecto, este Tribunal ha señalado que el espíritu que anima al artículo 43.1 in fine, de la LOTC es el de que no se acceda al recurso de amparo per saltum, más concretamente, en STC 48/1989 [j 8], se afirma que «el agotamiento a que se refiere el art. 43.1 no consiste simplemente en haber seguido las vías judiciales, sino en hacer valer en tales vías una pretensión de amparo por violación de derechos y libertades fundamentales (ATC de 27 de junio de 1984) [j 9]; así como que ha de ofrecerse a los Jueces y Tribunales la posibilidad de pronunciarse sobre la lesión de derechos fundamentales que se imputa al acto de los poderes públicos» (Sentencia del Tribunal Constitucional 219/1991, de 25 de noviembre [j 10], F. 1).

De manera que «para cumplir con el requisito del art. 43.1 de la LOTC no basta con recorrer toda la cadena de fases procesales subsiguientes a la resolución administrativa, sino que es necesario plantear en aquéllas como tema central la violación de los derechos...

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