STC 151/2023, 20 de Noviembre de 2023

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2023
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2023:151
Número de Recurso3467-2021

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3467-2021, promovido por don José Luis Ugalde Laserna y doña María Begoña Bermejo Allica, representados por la procuradora de los tribunales doña Francisca Amores Zambrano y asistidos por la abogada doña Maite Ortiz Pérez, frente a la providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Bilbao, de 6 de abril de 2021, que inadmitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones promovido en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 1131-2012. Han sido parte doña María Begoña Otaola Zubillaga, representada por el procurador don José Luis Andikoetxea Gracia y asistida por el letrado don Jesús María Andikoetxea Gracia; y A.C. Asesoría Integral a Empresas y Gestión de Créditos, S.L., representada por la procuradora doña María Mercedes Pérez García y asistida por el letrado don Pedro Luis Díaz Real. Ha sido ponente la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón.

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en este tribunal el día 27 de mayo de 2021, la procuradora de los tribunales doña Francisca Amores Zambrano, en nombre y representación de don José Luis Ugalde Laserna y de doña María Begoña Bermejo Allica, interpuso recurso de amparo contra la resolución mencionada en el encabezamiento.

  2. Los hechos en los que tiene su origen el presente recurso, y relevantes para su resolución, son, en síntesis, los siguientes:

    1. El 16 de septiembre de 2010 los hoy demandantes de amparo suscribieron un contrato de préstamo en escritura pública con la entidad mercantil A.C. Asesoría Integral a Empresas y Gestión de Créditos, S.L., por importe de 195 000 € de principal, asegurando su cumplimiento mediante la constitución de una hipoteca sobre la finca registral núm. 26 029, urbana, sita en la calle Virgen de Begoña núm. 10, 5 izquierda, de Bilbao, inscrita en el registro de la propiedad núm. 6 de Bilbao.

    2. El 15 de octubre de 2012 la citada mercantil presentó demanda de ejecución hipotecaria alegando el incumplimiento por parte de los prestatarios y reclamando el pago de principal e intereses, todo ello en aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado inserta en el contrato. Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Bilbao se admitió a trámite la demanda, incoándose el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 1113-2012. Por auto de 28 de noviembre de 2012 se acordó el despacho de la ejecución.

    3. Mediante providencia de 24 de enero de 2013 el juzgado acordó dar audiencia a las partes por término de diez días para que pudieran solicitar la suspensión del procedimiento hasta que se dictara por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sentencia en el asunto C-415/11, atendiendo a la circunstancia de que “en el presente procedimiento de ejecución sobre bienes hipotecados, los ejecutados ostentan la condición de consumidores”.

      Tras varios intentos negativos de notificación a los ejecutados en el domicilio de la vivienda hipotecada, el juzgado contactó con el ejecutado a través de un teléfono facilitado por la ejecutante. El señor Ugalde compareció en la sede judicial el 25 de enero de 2013, recibiendo copia de la demanda, del auto despachando la ejecución, de la providencia de 24 de enero de 2013 y de la cédula de emplazamiento, así como de esos mismos documentos dirigidos a su esposa, la señora Bermejo.

      Por la ejecutante se interesó que no se suspendiera el proceso y los ejecutados no realizaron alegaciones, por lo que el juzgado acordó su continuación.

    4. El 10 de abril de 2013 los ejecutados presentaron un escrito, sin firma de procurador ni abogado, en el que, tras hacer referencia a la necesaria defensa de los derechos de los consumidores que imponía la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y a la STJUE de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11, interesaron la suspensión del procedimiento en tanto no se llevara a cabo una modificación procesal que permitiera el planteamiento de motivos de oposición basados en la existencia de cláusulas abusivas. Subsidiariamente solicitaron la declaración de nulidad de actuaciones y la retroacción al momento de admisión de la demanda. Añadieron que, para el caso de que el juzgado considerara que el escrito debía ser presentado por procurador y abogado, así se lo hiciera saber, solicitando también la suspensión del procedimiento a los efectos de solicitar asistencia jurídica gratuita.

      Por providencia de 22 de abril de 2013 se acordó dar traslado a las partes por diez días para alegaciones, a la vista de que la junta de jueces celebrada el 16 de abril de 2013 había acordado suspender las ejecuciones hipotecarias cuando el ejecutado fuera consumidor y el procedimiento estuviera pendiente de subasta, en tanto se aprobara la reforma legislativa en trámite parlamentario, salvo que ambas partes manifestaran su voluntad de continuar el procedimiento.

      Por auto de 29 de mayo de 2013 el juzgado acordó requerir a los correspondientes colegios de abogados y de procuradores para la designación de profesionales que asistieran y representaran a los ejecutados.

      Pese a que la solicitud de asistencia jurídica gratuita no implicaba necesariamente la suspensión del procedimiento, por decreto de 29 de mayo de 2013 se acordó la suspensión hasta la designación provisional de abogado y procurador de oficio, indicando que, dado que la solicitud efectuada por los ejecutados era anterior a la publicación de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, una vez que se alzara la suspensión los ejecutados dispondrían del plazo íntegro de un mes previsto en la disposición transitoria cuarta de dicha ley para formular incidente extraordinario de oposición.

    5. El 14 de junio de 2013 los ejecutados presentaron un escrito ante el juzgado, nuevamente sin abogado ni procurador, en el que solicitaron que por el juzgado se planteara “cuestión prejudicial al [Tribunal de Justicia de la Unión Europea], relativa a la obligación de la revisión de oficio de las cláusulas abusivas del título que se ejecuta en este contrato […] cuestión prejudicial al [Tribunal de Justicia] relativa a la vulneración de la STJUE asunto Cofidis sobre preclusión realizada por la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013 [y] planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad sobre la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva regulado en el art. 24 CE; suspendiéndose, entretanto, el procedimiento. Con carácter subsidiario solicitaron que se tuvieran por impugnadas las cláusulas relativas al pacto de liquidez, vencimiento anticipado, techo-suelo e intereses de demora, debiendo dictarse auto estimando “las causas de oposición aducidas y declarando la nulidad de todas aquellas cláusulas abusivas obrantes en los títulos de los que trae causa el presente procedimiento, bien sean estas apreciadas de oficio o bien las alegadas por esta parte”.

      Mediante providencia de 19 de junio de 2013 el juzgado indicó que el procedimiento estaba suspendido a la espera de que se designaran abogado y procurador de oficio a los ejecutados, y que el escrito se había presentado sin la preceptiva firma de abogado y procurador, por lo que en ese momento no procedía dar trámite al mismo, sin perjuicio de que, cuando se designaran dichos profesionales y se alzara la suspensión, los ejecutados dispusieran del plazo de un mes para, o bien subsanar su escrito, con la firma de abogado y procurador, o bien presentar nuevo escrito formulando incidente extraordinario de oposición, también con la firma de abogado y procurador.

      En diligencia de ordenación de 11 de julio de 2013 se dejó constancia de intentos infructuosos de notificación a los ejecutados y de que, consultado el servicio de orientación jurídica, este había comunicado que no había expediente de justicia gratuita en tramitación por falta de solicitud de aquellos. Por ello, se requirió a los ejecutados para que instaran el correspondiente expediente de justicia gratuita, dado que en otro caso no se iba a proceder a nombrarles abogado y procurador, todo ello con apercibimiento de alzamiento de la suspensión. La diligencia se notificó en la finca ejecutada, negándose a recibirla la empleada de hogar, si bien indicando que ese era el domicilio de los ejecutados.

    6. El 16 de octubre de 2013 los ejecutados comparecieron personalmente ante el juzgado, presentaron copia de la solicitud de asistencia jurídica gratuita e interesaron la suspensión del procedimiento, que fue acordada por decreto de 17 de octubre de 2013 hasta el nombramiento de los profesionales de oficio, para no causar indefensión a los ejecutados.

      El 20 de febrero de 2014 la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita denegó la solicitud por constar la titularidad de bienes inmuebles distintos de la vivienda habitual, resolución que fue impugnada por los ejecutados, abriéndose por el juzgado la correspondiente pieza separada. Convocadas las partes al acto de la vista, los ejecutados no comparecieron, por lo que el juzgado dictó auto de 5 de junio de 2014 teniéndoles por desistidos de la solicitud de asistencia jurídica gratuita, declarando finalizado el incidente y ordenando alzar la suspensión de la ejecución.

    7. El procedimiento siguió por sus trámites, celebrándose la subasta el 17 de septiembre de 2014, que quedó desierta. Por decreto de 14 de octubre de 2014 se adjudicó la finca a la ejecutante. Tras varios intentos infructuosos de notificación en el domicilio de los demandados, se procedió a notificar el decreto por edictos.

      La ejecutante solicitó la entrega de la posesión de la finca y el lanzamiento de los ocupantes. En diligencia de 13 de marzo de 2015 se hizo constar que el lanzamiento había sido señalado para el 16 de abril de 2015. Se intentó su notificación en el domicilio de los ejecutados, con resultado “ausente” y “no retirado”.

      El 16 de abril de 2015 la comisión judicial se constituyó en la vivienda ejecutada con asistencia solo del procurador de la ejecutante, no compareciendo los ejecutados. Tras el cambio de cerradura se dio posesión de la finca al procurador de la actora, con entrega de las nuevas llaves.

      El 20 de abril de 2015 la ejecutante presentó un escrito al juzgado comunicándole que “[a] pesar del lanzamiento que se practicó sin incidencias el 16 de abril, los ejecutados y anteriores propietarios del inmueble, sin autorización alguna ni conocimiento del propietario, han cambiado la cerradura, entrando y tomando posesión del inmueble el mismo día 16 y a última hora de la tarde según versión de los vecinos, llegando a pernoctar la noche del jueves 16 al viernes 17”. Acompañaba la denuncia que había presentado ante la Policía Municipal de Bilbao a los efectos de hacer valer el reproche penal que los hechos pudieran tener, y solicitaba que por el juzgado se acordara un nuevo lanzamiento.

      Mediante providencia de 22 de abril de 2015 el juzgado acordó no haber “lugar a acordar nuevo señalamiento de lanzamiento, dado que la entrega de la posesión se realizó válidamente a los propietarios del inmueble, como consta en diligencia de 16 de abril de 2015”; ordenando, en su lugar, expedir testimonio de las actuaciones a efectos penales para su unión al procedimiento que se siguiera en virtud de la denuncia de la ejecutante.

    8. La ejecución siguió adelante con el fin de hacer efectivas las cantidades adeudadas por los ejecutados a la ejecutante en concepto de intereses y costas. Las actuaciones de los ejecutados durante ese período fueron las siguientes: el 29 de febrero de 2016 se presentó escrito, sin abogado ni procurador, solicitando “la resolución judicial de la cual tomó testimonio el registro de la propiedad poniendo como titular del mismo a la mercantil demandante”; el 23 de marzo de 2016 el ejecutado comunicó por teléfono al juzgado que habían trasladado su residencia a Francia; el 29 de julio de 2016 se dictó decreto indicando que las pretensiones económicas de la reclamante habían sido íntegramente satisfechas y declarando finalizado el proceso de ejecución, tras el cual los ejecutados presentaron un escrito de 5 de septiembre de 2016 solicitando el reintegro de determinadas cantidades; el 16 de febrero de 2017 el ejecutado compareció ante el juzgado para ser notificado de una diligencia de ordenación relacionada con el anterior escrito.

      Por diligencia de ordenación de 4 de septiembre de 2017 se acordó el desglose de las actuaciones de la escritura de préstamo hipotecario y el archivo definitivo de las actuaciones.

    9. El 22 de marzo de 2021 los ejecutados, representados por la procuradora doña Begoña Jáuregui, promovieron un incidente de nulidad de actuaciones al amparo del art. 228 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) alegando que se habían visto “privados de la propiedad de la que era su vivienda, garantía hipotecaria en el presente proceso, habiendo transcurrido el mismo hasta la fecha sin haber tenido procurador que le[s] represente, ni abogado que les defienda”. Todo ello les había causado grave indefensión y vulneración de sus derechos recogidos en los arts. 24, 47 y 51.1 CE, habiéndose infringido los principios de legalidad, audiencia y contradicción. Alegaban que el juzgado no había llevado a cabo el exigido control de oficio de la posible existencia de cláusulas abusivas pese a su condición de consumidores, lo que vulneraba su derecho a la tutela judicial efectiva conforme a la doctrina establecida en las SSTC 31/2019 , de 28 de febrero, y 30/2020 , de 24 de febrero, dictadas tras la STJUE de 26 de enero de 2017, asunto C-421/14, Banco Primus ).

      Argumentaban que el préstamo que había servido de título a la ejecución contenía varias cláusulas abusivas, algunas de las cuales determinaban la cantidad exigible, y otra, la de vencimiento anticipado, fundamentaba la ejecución. Resaltaban que, según las SSTC 31/2019 y 30/2020 , no cabía considerar que el plazo para denunciar la existencia de cláusulas abusivas hubiera precluido solo porque la parte ejecutada no hubiera formulado oposición a la ejecución en el plazo de diez días previsto en el art. 557 LEC; y que en el caso de que existiera alguna cláusula cuyo eventual carácter abusivo no hubiera sido aún examinado en un anterior control de abusividad —lo que era su caso— la Directiva 93/13/CEE debía interpretarse en el sentido de que el juez nacional “está obligado a apreciar a instancia de partes o de oficio, el control de abusividad de una nueva cláusula cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, sin que exista plazo preclusivo que lo impida”.

      Resaltaban que el incidente de nulidad se presentaba en el momento en que los ejecutados “han tenido conocimiento de los defectos causantes de la indefensión por cuanto que han acudido a la Plataforma de Afectados por la Hipoteca y han sido asesorados por los letrados de dicha asociación, siendo que tal conocimiento de los defectos causantes de indefensión que se les ha generado, no habiendo transcurrido cinco años desde que han sido desposeídos de su vivienda habitual en el presente proceso, en adjudicación de la misma a la parte ejecutante, tal y como exponen el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 227.2 y 228 de la Ley de enjuiciamiento civil.

    10. Mediante providencia de 6 de abril de 2021 el juzgado resolvió lo siguiente: “El incidente planteado debe ser inadmitido a trámite, de conformidad con el artículo 228.1 de la LEC. Y ello por dos motivos:

      En primer lugar, el incidente extraordinario de nulidad de actuaciones, regulado en el artículo 228 de la LEC, se prevé para procesos finalizados por resolución firme (de ahí que se mencione ‘siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario’). Circunstancia que no concurre en este caso.

      A mayor abundamiento, dicho incidente se regula para vulneraciones de derechos fundamentales que no hayan podido denunciarse antes. La parte ejecutada se refiere en su escrito a que no se ha realizado un control de oficio de cláusulas abusivas. Pero debemos recordar que los ejecutados presentaron el 14 de junio de 2013 escrito en el que aludían a la existencia de cláusulas abusivas y su posible control de oficio, sin firma de abogado y procurador; por decreto de 17 de octubre de 2013 se acordó la suspensión del proceso hasta que se reconociese o se denegase el derecho a la asistencia jurídica gratuita solicitada por los ejecutados; la solicitud fue denegada por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, denegación que fue impugnada por el señor Ugalde y la señora Bermejo; sin embargo, los mismos no acudieron a la vista señalada el 5 de junio de 2014, por lo que se dictó auto el 5 de junio de 2014 teniéndoles por desistidos de la solicitud de beneficio de justicia gratuita, auto que devino firme. A la vista de estos antecedentes, no puede entenderse que la supuesta falta de control de oficio de las cláusulas abusivas no haya podido denunciarse antes”.

  3. Frente a la providencia de 6 de abril de 2021 interponen los ejecutados el presente recurso de amparo, alegando la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, por no haber realizado el juzgado el control de oficio de las cláusulas abusivas del contrato. Alegan que el juzgado ha resuelto en contra de lo establecido por la jurisprudencia europea y por la doctrina constitucional sentada a partir de la STC 31/2919, de 28 de febrero, referida a los supuestos en los que el órgano judicial, al no analizar la posible nulidad por abusividad de una cláusula contractual objeto de un incidente de nulidad ni haber planteado cuestión prejudicial, infringe el principio de primacía del Derecho de la Unión al prescindir por su propia, autónoma y exclusiva decisión de la interpretación impuesta y señalada por el órgano competente para hacerlo con carácter vinculante, incurriendo, por ello, en una interpretación irrazonable y arbitraria de una norma aplicada al proceso y, consecuentemente, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.

    Insisten en que, con arreglo a la jurisprudencia europea, el juzgado está obligado a realizar de oficio el control de abusividad tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de derecho para llevarlo a cabo, tanto sea por decisión propia como a petición de parte; consecuentemente, se permite al ejecutado invocar la abusividad de las cláusulas y solicitar su revisión judicial cuando tenga conocimiento de ello, independientemente del momento procesal en que se encuentre el procedimiento, a los efectos de que el juzgador actúe en consecuencia.

    Argumentan que “[e]n el presente caso y, al no contar mis representados con la debida defensa y representación en el proceso, este se desarrolló con mayor celeridad, sin que existieran recursos dirigidos a la Audiencia Provincial, puesto que la entidad, única interviniente en el proceso, viendo satisfechas sus pretensiones en el proceso de ejecución hipotecaria que se desarrolló, no tuvo necesidad alguna de interponer recursos ante un órgano superior al de primera instancia, donde se desarrollan todas las actuaciones, y donde se resuelven de forma definitiva las pretensiones ejecutivas de la entidad acreedora. Por ello, es en dicho juzgado donde se ha venido a interponer el incidente extraordinario de nulidad de actuaciones que siendo como ha sido rechazado por dicho juzgado de instancia en Bilbao, ha supuesto una nueva vulneración al derecho de defensa de mis mandantes, a quienes coloca en una nueva situación de indefensión adicional a la que ya les supuso la imposibilidad de que se atendiera su escrito de incidente extraordinario de oposición al amparo de la Ley 1/2013, que aun no llevando la preceptiva firma de abogado y procurador, pudo perfectamente alertar al juzgador/a de instancia de la denuncia que se formulaba, para que este/a hubiera procedido a ejercer esa su obligación, de llevar a cabo un posible análisis de la existencia de cláusulas abusivas en el contrato de préstamo, préstamo respecto al que conviene señalar, las cuotas que a tal momento resultaban impagadas en modo alguno representaban un incumplimiento grave o esencial por parte de los prestatarios-consumidores”.

    La demanda concluye solicitando la declaración de nulidad de la providencia de 6 de abril de 2021 y que se retrotraigan las actuaciones al momento de despacho de la ejecución a fin de que el juzgador pueda realizar el obligado control de oficio de las cláusulas abusivas y, subsidiariamente, al momento en que los ejecutados pusieron en conocimiento del juzgado dicha abusividad a través del incidente de nulidad de actuaciones.

  4. Por providencia de 7 de marzo de 2022 la Sección Primera de este tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo, apreciando que concurre una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] como consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal [STC 155/2009 , de 25 de junio, FJ 2 f)]. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se ordenó dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Bilbao a fin de que, en el plazo de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a la ejecución hipotecaria 1131-2012; debiendo previamente emplazarse a quienes hubieran sido parte en dicho procedimiento, excepto a la parte recurrente en amparo, a fin de que, en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo desearan, en el presente proceso constitucional.

  5. El procurador don José Luis Andikoetxea Gracia, en nombre y representación de doña María Begoña Otaola Zubillaga, presentó un escrito de fecha 5 de abril de 2022 comunicando a este tribunal que la mercantil A.C. Asesoría y Gestión de Recursos, S.L. —antes A.C. Asesoría Integral a Empresas y Gestión de Créditos, S.L.— se encontraba liquidada y extinguida desde el 30 de diciembre de 2021, según constaba en escritura pública que adjuntaba; y que la señora Otaola había ostentado el 50 por 100 de las participaciones sociales desde la constitución hasta la liquidación de dicha mercantil, por lo que se personaba y comparecía en el recurso de amparo en virtud de su interés legítimo en que quedara acreditado que se había seguido el proceso de ejecución hipotecaria con todas las garantías.

    Por otro lado, la procuradora doña María Mercedes Pérez García, en nombre y representación de A.C. Asesoría Integral a Empresas y Gestión de Créditos, S.L., parte que fue en el procedimiento de ejecución hipotecaria 1131-2012, presentó un escrito de fecha 8 de abril de 2022 comunicando a este tribunal que dicha mercantil había cambiado en 2015 su nombre a A.C. Asesoría y Gestión de Recursos, S.L., y que solicitaba ser admitida como parte personada en el presente recurso de amparo.

  6. Por diligencia de ordenación de 28 de abril de 2022 se acordó tener por recibidos los escritos de ambos procuradores y tenerles por personados, respectivamente, en nombre y representación de doña María Begoña Otaola Zubillaga y de A.C. Asesoría Integral a Empresas y Gestión de Créditos, S.L., y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, se resolvió dar vista de las actuaciones recibidas al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, por plazo común de veinte días, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.

  7. El 16 de mayo de 2022 presentaron escrito de alegaciones los recurrentes, dando por reproducidos los hechos y los fundamentos jurídicos de su recurso.

  8. El 19 de mayo de 2022 tuvo entrada en este tribunal escrito de alegaciones presentado por la representación de doña María Begoña Otaola Zubillaga, en el que solicitó la desestimación del recurso.

    Alegó que, aunque el juzgado hubiera presumido que eran consumidores, los ejecutados no ostentaban dicha condición puesto que el préstamo hipotecario no se había suscrito para la adquisición de su vivienda habitual, sino para destinarlo casi íntegramente a la cancelación de deudas derivadas de una actividad empresarial. Tampoco se había producido ninguna indefensión durante la tramitación de la ejecución, puesto que el juzgado había velado en todo momento por evitar la indefensión de los ejecutados y fueron estos los que voluntariamente optaron por renunciar a la asistencia jurídica gratuita y por comparecer sin abogado ni procurador.

    Además, la ejecución hipotecaria había concluido con la adjudicación a la ejecutante del inmueble subastado y con la entrega de su posesión a través del lanzamiento que tuvo lugar el 16 de abril de 2015, procediéndose al cambio de cerradura por la comisión judicial. Ese mismo día los ejecutados volvieron al inmueble y cambiaron forzadamente la cerradura, pasando a ser ocupantes ilegales, lo que la ejecutante denunció ante la policía municipal. Solicitado al juzgado nuevo lanzamiento, se denegó porque ya se había llevado a efecto, lo que obligó a la ejecutante a tener que iniciar un procedimiento de desahucio por precario (núm. 505-2015), que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Bilbao, y que hubo de ser suspendido por prejudicialidad penal dado que la previa denuncia había dado lugar a la tramitación del procedimiento abreviado núm. 79-2018 ante el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Bilbao. Este dictó sentencia el 17 de mayo de 2019, con la conformidad de las partes, y condenó al señor Ugalde y a la señora Bermejo como autores de un delito leve de usurpación de bien inmueble. En la misma fecha las partes suscribieron un contrato de señal y promesa de compra sobre el bien inmueble que había sido objeto de ejecución, en aras a posibilitar que el señor Ugalde y la señora Bermejo pudieran volver a adquirir la propiedad de la vivienda sin tener que llegar a salir de la misma. A la vista de lo resuelto en la sentencia penal, el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Bilbao alzó la suspensión y dictó sentencia el 30 de octubre de 2019 estimando la demanda de desahucio por precario y condenando a los demandados a desalojar la vivienda. Incumplido el contrato de señal y promesa de compra, A.C. Asesoría y Gestión de Créditos, S.L., se vio obligada a resolver el mismo y a instar el lanzamiento mediante la ejecución de la sentencia dictada en el procedimiento de desahucio. Por todo lo expuesto, la interposición del presente recurso de amparo, además de haberse realizado con temeridad y mala fe por los recurrentes, “es totalmente contraria a la doctrina de los actos propios, pues en caso de que los recurrentes hubieren entendido su pretensión ajustada a derecho, las acciones que han llevado a la interposición del mismo debieron iniciarse tras la conclusión del procedimiento de ejecución hipotecaria acaecida el 16 de abril de 2015, y no seis años después de esta fecha, máxime cuando no se ha hecho la más mínima referencia a la nulidad de actuaciones ahora solicitada ni en el procedimiento penal por usurpación ni en el civil por desahucio, en los que contaron con asistencia letrada, ni mucho menos en el acuerdo de compraventa alcanzado entre las partes”. Por último, alegó que, a finales de 2020, en el proceso de liquidación de A.C. Asesoría y Gestión de Créditos, S.L., se había procedido a la venta del inmueble objeto de ejecución hipotecaria a un tercero de buena fe.

    Al escrito se adjuntaron resoluciones judiciales dictadas en el procedimiento penal y en el juicio civil de desahucio, y el acuerdo de señal y promesa de venta.

  9. El 19 de mayo de 2022 tuvo entrada en este tribunal escrito de alegaciones presentado por la representación de A.C. Asesoría Integral a Empresas y Gestión de Créditos, S.L., en el que solicitó la inadmisión y subsidiaria desestimación del recurso.

    Alegó que dicha mercantil había sido parte en la ejecución hipotecaria de la que dimanaba este recurso, haciendo un repaso de los principales hitos procesales para destacar que el 16 de abril de 2015 la ejecutante tomó posesión del inmueble en virtud del lanzamiento acordado por el juzgado pero inmediatamente después los ejecutados, sirviéndose de fuerza en las cosas y contra la voluntad de la legítima propietaria, ocuparon de nuevo la vivienda. Como consecuencia de dicha actuación los ejecutados fueron condenados por un delito de usurpación por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Bilbao, adjuntándose la sentencia. Finalmente, se consiguió que los ejecutados abandonaran la finca.

    Destacó que no pueden los ejecutados alegar indefensión cuando tuvieron en el proceso absoluta posibilidad de intervención y garantías, invocando doctrina de este tribunal que establece que la alegación de indefensión no puede beneficiar a la persona que la provoca con su actitud activa o pasiva; la indefensión que proscribe el art. 24.1 CE es la que resulta imputable al tribunal que debe prestar tutela a los derechos e intereses en litigio, pero no la que nace de la propia conducta de la persona afectada (SSTC 147/1990 , de 1 de octubre, entre otras).

    Y concluyó señalando que, aun cuando es posible que los ejecutados puedan alegar la abusividad de una cláusula contractual fuera del plazo de oposición, siempre que no hubiera sido examinada con anterioridad, existe un momento límite a partir del cual no se puede realizar dicho control de abusividad, y este es el de la entrega de la posesión del bien ejecutado al adjudicatario (SSTC 31/2019 , de 28 de febrero; 8/2021 , de 25 de enero, y 150/2021 , de 13 de septiembre). En este caso, habiéndose producido el lanzamiento de los ejecutados el 16 de abril de 2015, más allá de esa fecha no cabe el control de abusividad, ni de oficio ni a instancia de parte, por lo que la preclusión de las pretensiones de los recurrentes es palmaria y se ajusta a la doctrina constitucional.

  10. La fiscal formuló sus alegaciones en escrito presentado el 22 de junio de 2022, interesando la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su estimación.

    Tras exponer los antecedentes del caso, analiza la concurrencia de los presupuestos procesales para la viabilidad del recurso y concluye que procede su inadmisión “debido a que no se han agotado debidamente todos los medios de impugnación de que disponían en la vía ordinaria y que el incidente excepcional de nulidad de actuaciones ha sido presentado fuera de los plazos que se prevén en el artículo 228.1 de la LEC, por causas que se consideran imputables a la parte”. Después de transcribir el art. 228 LEC, argumenta que, dado que la providencia de 6 de abril de 2021 —que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones presentado el 22 de marzo de 2021— se fundamenta en que la parte omitió denunciar la vulneración alegada antes del dictado de la resolución que puso fin al proceso, “se hace necesario poner de manifiesto la actuación llevada a cabo por los demandantes de amparo durante la sustanciación del procedimiento, para ver si el incidente planteado se ha ajustado a los requisitos expuestos”.

    A tal efecto la fiscal resalta que, presentada la demanda el 15 de octubre de 2012, los ejecutados tuvieron efectivo conocimiento de la misma desde que comparecieron personalmente en el juzgado y les fue entregada copia de la misma, del auto de despacho de la ejecución, del requerimiento de pago, y de la providencia de 24 de enero de 2013. Los ejecutados presentaron un primer escrito el 10 de abril de 2013, sin intervención de abogado ni procurador, interesando la suspensión del procedimiento hasta que se modificara la ley procesal y se permitiera oponer la abusividad de cláusulas contractuales, y solicitando, subsidiariamente, la nulidad de todo lo actuado. El juzgado acordó la suspensión del procedimiento, primero por providencia de 22 de abril de 2013, en cumplimiento del acuerdo de la junta de jueces de 16 de abril de 2013; y después por decreto de 29 de mayo de 2013, en tanto se designaba a los ejecutados profesionales de oficio. Los ejecutados presentaron un segundo escrito el 14 de junio de 2013, también sin firma de abogado y procurador, instando la nulidad de cláusulas abusivas, manteniéndose la suspensión a la espera de que por los demandados se solicitara el beneficio de justicia gratuita, lo que, una vez pedido, les fue denegado. Impugnada la resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, y tras no comparecer a la vista señalada al efecto, se les tuvo por desistidos de la petición y se alzó la suspensión, continuando la ejecución, que culminó con el lanzamiento de los ejecutados el 16 de abril de 2015. Tras el lanzamiento los ejecutados ocuparon de nuevo la casa, habiendo sido condenados penalmente por un delito de usurpación como consecuencia de tal actuación.

    El art. 228.1 LEC establece que la nulidad de actuaciones no se puede promover pasados cinco años desde que se tuvo conocimiento de la resolución vulneradora. En este caso el procedimiento de ejecución del bien culminó con el lanzamiento el 16 de abril de 2015 y el incidente de nulidad no se presentó hasta casi seis años después, por lo que estaría fuera de plazo. No es cierta, por tanto, la alegación de los recurrentes de que el incidente se presentó antes de haber transcurrido cinco años desde que fueron desposeídos de su vivienda en el seno de la ejecución hipotecaria. Y si bien estos manifiestan no haber tenido conocimiento antes de la vulneración del derecho fundamental que alegan, de su conducta procesal antes descrita se desprende que no fue así.

    Para el caso de que no se estimara el apuntado óbice procesal, la fiscal analiza el fondo de la alegada vulneración del derecho fundamental, realizando una exposición de la jurisprudencia europea y de este tribunal sobre la falta de control de oficio por el juzgado de la posible abusividad de las cláusulas contractuales, y sobre el alcance y la extensión temporal de dicha obligación. Destaca que la reciente STJUE de 17 de mayo de 2022, asunto C-600/19, se refiere al momento en que debe entenderse concluido el procedimiento de ejecución hipotecaria respecto del examen de las cláusulas abusivas, que concreta “cuando se ha ejecutado la garantía hipotecaria, se ha vendido el bien hipotecado y se han transmitido a un tercero los derechos de propiedad sobre dicho bien”. También invoca doctrina constitucional reciente (SSTC 6/2022 , de 24 de enero; 9/2022 , de 7 de febrero, y 44/2022 , de 21 de marzo, en desarrollo de la STC 31/2019 , de 28 de febrero), que establece que la obligación de control de oficio no está supeditada a que por el consumidor se formule un incidente de oposición, y pervive hasta que el procedimiento de ejecución culmine con la puesta a disposición del inmueble en poder del adquirente.

    Con arreglo a dicha doctrina la fiscal concluye que debe procederse a la estimación del recurso de amparo, al no haber procedido el juzgado de oficio a revisar la abusividad de las cláusulas, lo que había sido solicitado por los ejecutados mediante los escritos de 10 de abril y 14 de junio de 2013, momento en que se debe entender que el juez contaba con los elementos de hecho y de derecho para ello. Si bien dichos escritos adolecían de defectos procesales para iniciar el incidente de oposición (no intervención de abogado y procurador), contenían una clara petición de revisión de las cláusulas que se consideran abusivas, petición que debió ser objeto de pronunciamiento. Y concluye: “Esto fue posible desde el momento en que se planteó ante el juzgado la posible abusividad de las cláusulas hasta el día en que se produjo el lanzamiento de la vivienda y la puesta en posesión del bien al adquirente, momento hasta el que se considera que la posibilidad de dicho examen subsiste”.

  11. Por diligencia de ordenación del secretario de justicia de la Sala Segunda, de 18 de enero de 2023, en virtud del acuerdo adoptado por el Pleno del Tribunal Constitucional el día 17 de enero de 2023, publicado en el “Boletín Oficial del Estado” de 19 de enero, se hace constar que el presente recurso de amparo ha sido turnado a la Sala Segunda de este tribunal, y que se pone en conocimiento de las partes y del Ministerio Fiscal a los efectos oportunos.

  12. Por providencia de 16 de noviembre de 2023, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 20 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. Objeto del recurso de amparo y pretensiones de las partes

    El presente recurso se interpone contra la providencia de 6 de abril de 2021 dictada en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 1131-2012 del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Bilbao, que inadmitió a trámite la solicitud de nulidad de actuaciones presentada por los demandantes de amparo el 22 de marzo de 2021, en la que interesaban que por el juzgado se realizase el control de oficio de la abusividad de determinadas cláusulas contractuales, algunas de las cuales determinaban la cantidad exigible, y otra, la de vencimiento anticipado, fundamentaba la ejecución.

    Constituye su objeto determinar si es una resolución fundada en Derecho, respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes, la decisión impugnada que, en el procedimiento de ejecución de títulos no judiciales seguido en la vía previa, ha rechazado la petición de control judicial sobre la abusividad de varias cláusulas contractuales insertas en el contrato de préstamo cuya ejecución había sido instada por la entidad prestamista. La pretensión de control judicial viene amparada en la aplicación al caso de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y en la jurisprudencia que la interpreta. La inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones ha sido judicialmente fundada en el argumento de que no se cumplían los requisitos previstos en el art. 228 LEC para interponer tal clase de incidente, y que no podía entenderse que la falta de control de oficio no hubiera podido denunciarse antes, a la vista de la conducta procesal de los recurrentes.

    Los recurrentes alegan la vulneración de su derecho a obtener la tutela judicial efectiva sobre su pretensión de fondo (art. 24.1 CE), queja que ponen en relación con el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea (arts. 10.2 y 96 CE).

    Por su parte, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión y subsidiaria estimación del recurso, con fundamento en las alegaciones que han sido sintetizadas en los antecedentes de esta resolución.

  2. Examen de la admisibilidad del recurso de amparo

    Antes de examinar la queja que se formula en la demanda de amparo resulta obligado abordar las objeciones que sobre la admisibilidad del recurso plantea la fiscal, pues la estimación del óbice procesal alegado impediría cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada.

    1. Este análisis no encuentra obstáculo en el momento procesal en que nos hallamos pues, según este tribunal ha declarado repetidamente, los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan sanados porque la demanda haya sido inicialmente admitida. La comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede siempre abordarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, pudiendo dar lugar a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos, sin que sea obstáculo para ello el carácter tasado de los pronunciamientos previstos en el art. 53 LOTC (por todas, SSTC 133/2002 , de 3 de junio, FJ 2; 29/2004 , de 4 de marzo, FJ 2; 7/2007 , de 15 de enero, FJ 2; 242/2007 , de 10 de diciembre, FJ 2; 43/2008 , de 10 de marzo, FJ 2; 28/2011 , de 14 de marzo, FJ 3; 168/2012 , de 1 de octubre, FJ 3, y 146/2016 , de 19 de septiembre, FJ 2).

      La fiscal propone la inadmisión, en esta fase, del recurso de amparo “debido a que no se han agotado debidamente todos los medios de impugnación de que disponían en la vía ordinaria y que el incidente excepcional de nulidad de actuaciones ha sido presentado fuera de los plazos que se prevén en el artículo 228.1 LEC, por causas que se consideran imputables a la parte”; a cuyo fin realiza un análisis de la conducta de los ejecutados, hoy demandantes de amparo, durante el procedimiento de ejecución hipotecaria en cuyo seno se dictó la resolución judicial recurrida ante este tribunal.

    2. Por las razones que a continuación se exponen, comparte este tribunal la apreciación del óbice procesal alegado por la fiscal, debiendo destacarse que las circunstancias que fundamentan dicha apreciación se han puesto de manifiesto como consecuencia de la remisión de las actuaciones por parte del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Bilbao y de las alegaciones efectuadas y los documentos aportados ante este tribunal por doña María Begoña Otaola Zubillaga y por A.C. Asesoría Integral a Empresas y Gestión de Créditos, S.L.

      El examen de dicho óbice procesal debe partir de lo indicado en el art. 228.1 LEC, que dispone que “[n]o se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario”. Seguidamente añade que “[e]l plazo para pedir la nulidad será de veinte días, desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución”.

      Los recurrentes alegan en su escrito de 22 de marzo de 2021 que tuvieron “conocimiento de los defectos causantes de la indefensión por cuanto que han acudido a la plataforma de afectados por la hipoteca y han sido asesorados por los letrados de dicha asociación, siendo que tal conocimiento de los defectos causantes de indefensión que se les ha generado, no habiendo transcurrido cinco años desde que han sido desposeídos de su vivienda habitual en el presente proceso, en adjudicación de la misma a la parte ejecutante, tal y como exponen el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 227.2 y 228 de la Ley de enjuiciamiento civil. Fijan, por tanto, el momento inicial del plazo para promover el incidente de nulidad en la fecha en que fueron desposeídos de su vivienda en la ejecución hipotecaria, lo que tuvo lugar el día del lanzamiento.

      Del examen de las actuaciones remitidas se desprende que, adjudicada en subasta la finca a la ejecutante, esta tomó posesión de la misma en virtud de la entrega de las llaves efectuada por la comisión judicial el 16 de abril de 2015; momento en el que los ejecutados fueron desposeídos de la vivienda y se consumó definitivamente la lesión alegada, finalizando en ese momento la ejecución en relación con la realización forzosa del bien. Sin embargo, el incidente de nulidad se promovió mediante escrito de 22 de marzo de 2021, es decir, casi seis años después de la entrega de la posesión de la finca a la ejecutante; constituyendo ese plazo de cinco años un límite absoluto para solicitar la nulidad, según se desprende de una recta interpretación del art. 228.1, segundo párrafo, LEC.

      Así pues, asiste la razón al Ministerio Fiscal cuando afirma que no es cierta la alegación de los recurrentes de que el incidente se presentó antes de haber transcurrido cinco años desde que fueron desposeídos de su vivienda en el seno de la ejecución hipotecaria; y que, si bien estos manifiestan no haber tenido conocimiento antes de la vulneración del derecho fundamental que alegan, de su conducta procesal se desprende que no fue así.

      En efecto, los ejecutados tuvieron pleno conocimiento del procedimiento de ejecución desde que el 25 de enero de 2013 compareció personalmente el señor Ugalde en el juzgado para recibir, en su nombre y en el de su esposa, copia de la demanda y del auto de admisión, de la cédula de emplazamiento y de la providencia de 24 de enero de 2013, por la que se concedía a las partes trámite de diez días para alegar sobre la suspensión de la ejecución por la pendencia del procedimiento C-415/11 ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Los ejecutados presentaron un primer escrito el 10 de abril de 2013, sin firma de abogado ni de procurador, interesando la suspensión del procedimiento hasta que se modificara la ley procesal y se permitiera oponer la abusividad de cláusulas contractuales y solicitando, subsidiariamente, la nulidad de todo lo actuado. El juzgado acordó la suspensión del procedimiento, primero por providencia de 22 de abril de 2013, en cumplimiento del acuerdo de la junta de jueces de 16 de abril de 2013; y después por decreto de 29 de mayo de 2013, en tanto se designaba a los ejecutados profesionales de oficio.

      Los ejecutados presentaron un segundo escrito el 14 de junio de 2013, también sin firma de abogado ni de procurador, instando la nulidad de cláusulas abusivas, en concreto, las relativas al pacto de liquidez, vencimiento anticipado, techo-suelo e intereses de demora —que coinciden, en esencia, con las alegadas en el escrito de 22 de marzo de 2021— por lo que, al menos desde aquella primera fecha, ya eran conscientes de la posible abusividad de dichas cláusulas.

      Denegado el beneficio de justicia gratuita, los ejecutados impugnaron la resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita. Sin embargo, no comparecieron a la vista convocada por el juzgado en el incidente de impugnación, por lo que se les tuvo por desistidos de la petición y se alzó la suspensión, continuando adelante la ejecución. De lo anterior se desprende que la falta de comparecencia en forma en el procedimiento no se debió a una indebida actuación del órgano judicial, sino a la exclusiva voluntad de los ejecutados, que desistieron de la solicitud de nombramiento de profesionales de oficio, y que tampoco nombraron abogado y procurador de su elección.

      Seguida la ejecución de la finca por sus trámites, culminó con el lanzamiento de los ejecutados el 16 de abril de 2015. Inmediatamente después del lanzamiento, los ejecutados cambiaron la cerradura instalada por la comisión judicial y ocuparon de nuevo la casa, habiendo sido condenados penalmente por un delito de usurpación como consecuencia de tal actuación. Es de destacar que la sentencia penal se dictó con la conformidad de los acusados, lo que implica un reconocimiento de la ocupación indebida. Paralelamente, y a la vista de que estos no desalojaban la vivienda pese a haber sido transmitida su propiedad a la ejecutante, esta se vio en la necesidad de iniciar un juicio declarativo de desahucio por precario que culminó con sentencia estimatoria, cuya ejecución también hubo de ser instada judicialmente. Tanto en el procedimiento penal como en el desahucio civil —derivados ambos de la ejecución hipotecaria en la que ahora se alegan cláusulas abusivas y, por tanto, intrínsecamente ligados a ella— el señor Ugalde y la señora Bermejo contaron con la debida asistencia letrada.

      De todo lo anterior se desprende que no resulta verosímil la alegación que se contiene en el recurso de amparo de que, en el transcurso de una conversación con la Plataforma Antidesahucios mantenida tras la pérdida de la propiedad de su vivienda, y tras mostrarles las resoluciones judiciales, “fue cuando, tras las explicaciones del equipo jurídico de la plataforma, conocieron el defecto causante de indefensión y tomaron conciencia de la vulneración a la tutela judicial efectiva que hubieran podido sufrir, por lo que a partir de ese conocimiento y sin que hubieran transcurrido cinco años de la circunstancia de la pérdida de la vivienda producida en la subasta del señalado proceso de ejecución hipotecaria, esta representación interpuso el incidente extraordinario de nulidad de actuaciones”.

      Por el contrario, del examen de las actuaciones se desprende que, al menos desde el escrito presentado el 14 de junio de 2013 instando la nulidad de cláusulas abusivas sobre pacto de liquidez, vencimiento anticipado, techo-suelo e intereses de demora, los ejecutados ya eran conscientes de la posible abusividad de dichas cláusulas pero, pese al requerimiento efectuado por el juzgado para que subsanaran la falta de firma de abogado y procurador, con suspensión del procedimiento en tanto se les asignaban profesionales de oficio, optaron por desistir de la solicitud de asistencia jurídica gratuita, no designaron abogado ni procurador de libre elección, dejaron que el procedimiento siguiera por sus trámites hasta el efectivo lanzamiento el 16 de abril de 2015, acudieron a la vía de hecho para volver a ocupar la vivienda después de lanzados, dejaron transcurrir más de cinco años desde el lanzamiento sin realizar ninguna alegación sobre la posible abusividad de las cláusulas contractuales y esperaron hasta el 22 de marzo de 2021 para promover un incidente de nulidad de actuaciones invocando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de control de oficio de dicha abusividad.

      Por todo lo expuesto, debe concluirse que el incidente de nulidad se interpuso de forma extemporánea, transcurridos con creces los plazos relativos y absolutos que establece el art. 228 LEC, debiendo recordarse que este tribunal tiene establecido que no existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la falta de respuesta en el fondo se deba a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o profesionales que las representen o defiendan (por todas, SSTC 109/2002 , de 6 de mayo, FJ 2; 141/2005 , de 6 de junio, FJ 2; 160/2009 , de 29 de junio, o 25/2011 , de 14 de marzo, FJ 7). La extemporaneidad del incidente de nulidad de actuaciones tuvo lugar por causa imputable a la propia conducta de los afectados, que se situaron voluntaria o negligentemente al margen del proceso pese a tener conocimiento de su existencia; conocimiento que se produjo, ya ni siquiera por medios extraprocesales, sino por haber sido debidamente emplazados y haber optado, por decisión propia, por no personarse en debida forma.

    3. Sentada la conclusión de que el incidente de nulidad de actuaciones se promovió de forma extemporánea, la consecuencia que debe seguirse es, como propone el Ministerio Fiscal, considerar que no se agotó debidamente la vía judicial previa al recurso de amparo, por aplicación de la doctrina establecida por este tribunal desde el ATC 198/2010 , de 21 de diciembre, en cuyo fundamento jurídico 6, al deslindar el óbice procesal de extemporaneidad del recurso de amparo por interposición de un recurso manifiestamente improcedente en el procedimiento de origen, del óbice consistente en falta de agotamiento de la vía judicial ordinaria, se establece que:

      Paralelamente, pero en congruencia con lo dicho, debemos añadir que no cabe tachar de ‘manifiestamente improcedentes’ los recursos judiciales intentados que, siendo procedentes en abstracto, por estar previstos legalmente y ser idóneos en principio para reparar la lesión constitucional en cada caso considerada, se malogran sin embargo y resultan finalmente inadmitidos por los órganos judiciales por culpa de las omisiones o errores procesales del propio recurrente al formalizar el oportuno recurso. Ejemplos paradigmáticos de estos supuestos, frecuentes por otra parte, son los casos en que los recurrentes interponen recursos jurisdiccionales en forma extemporánea o sin cumplir los requisitos procesales exigibles.

      Cuando esto sucede, esto es, cuando la inadmisión del recurso judicial se produce por causa de su defectuosa interposición, el requisito procesal en vía de amparo constitucional que resulta incumplido no es ya el plazo de interposición (art. 44.2 LOTC), sino la falta de agotamiento de todos los recursos utilizables en la vía judicial que previene el art. 44.1 a) LOTC. Pues, como hemos señalado reiteradamente, ‘el agotamiento defectuoso de la vía judicial equivale a su falta de agotamiento’ (STC 93/2002 , de 22 de abril, FJ 3). Lo que significa que ‘cuando la vía judicial precedente se frustra porque el recurso intentado no resulta admisible ha de entenderse incumplido, en principio, el requisito de su agotamiento, deviniendo impracticable, por tanto, la vía de amparo ante este Tribunal’ (STC 133/2001 , de 13 de junio, FJ 2)

      .

      Por todo lo expuesto, procede apreciar la concurrencia del óbice procesal alegado por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, acordar la inadmisión del recurso de amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido inadmitir el recurso de amparo interpuesto por don José Luis Ugalde Laserna y doña María Begoña Bermejo Allica.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veinte de noviembre de dos mil veintitrés.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR