STC 9/2022, 7 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Febrero 2022
EmisorTribunal Constitucional Sala Segunda
Número de resolución9/2022

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos, presidente; los magistrados don Antonio Narváez Rodríguez, don Cándido Conde-Pumpido Tourón, don Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla, y la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 743-2018, interpuesto por el procurador de los tribunales don Felipe de Iracheta Martín, en nombre y representación de don Félix González Guerrero y doña Josefa Ramos Puertas, asistido por el abogado don Alejandro Sánchez Arredondo, contra la providencia de 18 de diciembre de 2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almería, en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 273-2012. Ha comparecido la entidad Caixabank, S.A., representada por la procuradora doña Elena Medina Cuadros y asistida por el abogado don Rafael Miguel Sánchez; asimismo, la entidad Buildingcenter, S.A.U., representada por el procurador don Mauricio Gordillo Alcalá y asistida por el abogado don Rafael Miguel Sánchez; así como la entidad Coral Homes, S.L., representada por el procurador don Javier Segura Zariquiey y asistida por el abogado don Pablo Rodríguez Palmero Seuma. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla.

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el 8 de febrero de 2018, don Félix González Guerrero y doña Josefa Ramos Puertas, representados por el procurador de los tribunales don Felipe de Iracheta Martín, interpusieron recurso de amparo contra la resolución judicial mencionada en el encabezamiento de la presente sentencia.

  2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, en síntesis, los que seguidamente se relacionan.

    1. En el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 273-2012 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almería, seguido frente a los demandantes de amparo a instancias de la entidad financiera Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (La Caixa), actualmente Caixabank, S.A., se dictó auto de fecha 4 de abril de 2012 despachando ejecución y requiriendo de pago a los ejecutados, que no se opusieron a la ejecución.

      Seguidos los trámites del procedimiento de ejecución hipotecaria hasta el señalamiento para subasta el día 26 de noviembre de 2014, los ejecutados solicitaron asistencia jurídica gratuita, que les fue reconocida con fecha 24 de noviembre de 2014. Por este motivo, mediante diligencia de ordenación de 26 de noviembre de 2014, se acordó aplazar la celebración de la subasta para el 14 de enero de 2015.

    2. Un día antes, por escrito de 13 de enero de 2015, los ejecutados solicitaron la nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria, alegando, con cita de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11, que el juzgado venía obligado a revisar de oficio y ab initio si existen cláusulas abusivas en el título ejecutivo presentado por la entidad bancaria ejecutante; por ello concluían que, al no haber tenido lugar ese control judicial, debía declararse la nulidad de todas las actuaciones y retrotraer las mismas al momento de admisión de la demanda de ejecución, con el fin de controlar las cláusulas abusivas. Subsidiariamente instaban la suspensión del procedimiento hasta que no se llevase a cabo la modificación legislativa de la ejecución hipotecaria que acomodara esta a las exigencias expresadas en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

      Dicha solicitud fue inadmitida por providencia de 14 de enero de 2015, por haber sido presentada “una vez transcurrido el plazo en exceso para la oposición”.

    3. Celebrada la subasta en la misma fecha sin haber comparecido ningún licitador, se adjudicó el inmueble gravado por el 70 por 100 del valor de tasación a la entidad financiera ejecutante, que cedió el remate a la sociedad Buildingcenter, S.A.U., aprobándose por auto de 11 de febrero de 2015.

    4. Con fecha 7 de febrero de 2017 se presentó por los ahora recurrentes en amparo un nuevo escrito interesando la nulidad de todo lo actuado y el archivo del procedimiento, instando igualmente “de forma subsidiaria” el control judicial de oficio de diversas cláusulas del título ejecutivo, por si alguna fuese abusiva, en concreto: la de vencimiento anticipado, la de utilización del índice de referencia de préstamos hipotecarios (IRPH) para fijar los intereses, la que impone los gastos del contrato al prestatario, la de intereses de demora y la de comisiones.

      Mediante providencia de 18 de diciembre de 2017 el juzgado inadmitió la referida solicitud “al haber precluido el trámite para ello, una vez dejado pasar el plazo para formular oposición, habiéndose producido, incluso, la subasta del inmueble hipotecado”. La providencia indica, con cita del art. 228 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), que contra la misma no cabe recurso alguno.

  3. La demanda de amparo se interpone contra la providencia de 18 de diciembre de 2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almería (procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 273-2012), alegándose la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). La vulneración, con invocación de la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en diversas sentencias que cita la demanda, se concreta en la ausencia de control judicial sobre el carácter abusivo de diversas cláusulas del título ejecutivo, sin que pueda aducirse, como hace el juzgado, la preclusión, ya que ese control puede producirse en cualquier momento. Solicitan por ello los recurrentes que se declare nula la providencia impugnada y se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a su dictado, para que se dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Mediante otrosí solicitaron la suspensión cautelar del procedimiento de ejecución hipotecaria.

  4. Por providencia de 15 de junio de 2020, la Sección Tercera de este tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo, apreciando que concurre una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], como consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal [STC 155/2009 , FJ 2 f)]. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, y habiéndose ya recibido con anterioridad las actuaciones correspondientes al procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 273-2012, se ordena dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almería, a fin de que, en plazo de diez días, proceda a emplazar a quienes hubieran sido parte en dicho procedimiento, excepto a los recurrentes en amparo, para que puedan comparecer, si lo desean, en el presente proceso constitucional.

    En la misma fecha, la Sección Tercera de este tribunal dictó providencia acordando formar pieza para la tramitación del incidente relativo a la suspensión interesada y conceder, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, un plazo común de tres días a los recurrentes y al Ministerio Fiscal, para que aleguen lo que consideren procedente. Evacuado el trámite de alegaciones, por ATC 117/2020 , de 6 de octubre, la Sala Segunda acordó denegar la suspensión cautelar del procedimiento de ejecución hipotecaria y ordenar la anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad.

  5. La secretaría de justicia de la Sala Segunda de este tribunal, por diligencia de ordenación de 12 de noviembre de 2020, acordó tener por personada y parte en el presente proceso constitucional a la procuradora de los tribunales doña Elena Medina Cuadros en nombre y representación de la entidad Caixabank, S.A. Acordó asimismo dar vista de las actuaciones recibidas de los órganos judiciales a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52.1 LOTC.

  6. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 17 de diciembre de 2020.

    Tras resumir los antecedentes procesales relevantes para caso, aduce que la demanda de amparo incurriría en el óbice de falta de agotamiento de la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC], por no haberse promovido incidente de nulidad de actuaciones frente a la providencia de 18 de diciembre de 2017, y en el óbice de falta de invocación formal del derecho fundamental en el procedimiento judicial [art. 44.1 c) LOTC]. Sostiene el fiscal que en el escrito presentado el 7 de febrero de 2017 por los recurrentes en amparo no se menciona el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por lo que no cabe entender que se cumpla el requisito de la invocación del derecho fundamental que en la demanda de amparo se dice vulnerado. Los recurrentes tenían la posibilidad de denunciar esa vulneración, antes de acudir al recurso de amparo, promoviendo incidente de nulidad [arts. 228 LEC y 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ)] contra la providencia de 18 de diciembre de 2017, que inadmite su escrito de 7 de febrero de 2017, pero no lo hicieron. En consecuencia, el recurso de amparo debe ser inadmitido.

    No obstante, para el supuesto de que se rechace el óbice de admisibilidad alegado, el fiscal entra a examinar el fondo del asunto y señala que el objeto del presente recurso de amparo consiste en dilucidar si el juez ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por haber desconocido la primacía del Derecho de la Unión Europea (Directiva 93/13), interpretado por la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en materia de revisión de las cláusulas abusivas de los contratos hipotecarios (STJUE de 26 de enero de 2017, asunto Banco Primus, S.A. c. Jesús Gutiérrez García ), así como la doctrina constitucional al respecto (STC 31/2019 , de 28 de febrero).

    Partiendo de esta premisa, el Ministerio Fiscal concluye que la aplicación de esa doctrina al presente caso conduce al otorgamiento del amparo solicitado. El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almería debió examinar si la doctrina de la STJUE de 26 de enero de 2017 era aplicable al supuesto sometido a su consideración, lo que implicaba llegar a la conclusión de que debió proceder al control que solicitaban los recurrentes sobre el carácter abusivo de las cláusulas del contrato de préstamo hipotecario, porque ese control judicial es susceptible de efectuarse mientras el proceso esté en curso, que es lo que ocurría en el presente caso. Y ello por cuanto que, conforme a la jurisprudencia citada, es obligado llevar a cabo el control judicial, incluso de oficio, mientras el proceso de ejecución no haya concluido.

    Por todo ello, el Ministerio Fiscal considera que, de no inadmitirse el recurso de amparo, deberá ser estimado reconociendo que se ha vulnerado el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y acordando la nulidad de la providencia impugnada en amparo y que se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de dicha providencia, a fin de que el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almería dicte una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

  7. La representación procesal de los demandantes de amparo presentó su escrito de alegaciones el 18 de diciembre de 2020, en el que se reiteran los argumentos expuestos en la demanda.

  8. El 18 de diciembre de 2020 tuvo entrada en el registro de este tribunal el escrito de alegaciones presentado por la representación procesal de la entidad Caixabank, S.A., que solicita la desestimación de la demanda de amparo.

    Sostiene que no ha sido vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de los demandantes de amparo, puesto que fue su propia conducta procesal la que ha determinado que el juzgado declarase precluida su extemporánea oposición a la ejecución. Consta que fueron requeridos de pago el 21 de mayo de 2013, cuando ya se encontraba en vigor la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios reestructuración de deuda y alquiler social, que introdujo la causa de oposición a la ejecución por existencia de cláusulas abusivas, sin que formularan oposición a la ejecución en aquel momento. La pasividad manifiesta de los demandantes de amparo no puede enmascararse como indefensión y menos aún para pretender extemporáneamente una nueva oposición a la ejecución, que ha sido rechazada por el juzgado mediante una respuesta expresa y suficientemente motivada. Por otra parte, el procedimiento hipotecario, en el que se ha seguido escrupulosamente la normativa procesal civil aplicable, finalizó con la adjudicación del inmueble gravado, por lo que no procedería ya en modo alguno el control de oficio de las cláusulas abusivas.

    Añade a lo anterior que el recurso de amparo debió interponerse contra la providencia de 14 de enero de 2015, por la que el juzgado inadmitió la solicitud de nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria formulada por los recurrentes, quedando así agotada la vía judicial a los efectos del art. 44.1 a) LOTC. Lo que no procede es tratar de reabrir la vía del recurso de amparo mediante la interposición, tres años más tarde, de un nuevo incidente de nulidad, de similar contenido al ya inadmitido, que no podía sino ser rechazado por el juzgado.

    Mediante otrosí solicita que se emplace en el presente recurso de amparo a Buildingcenter, S.A.U., a los efectos previstos en el art. 52.1 LOTC, por haber sido adjudicado el inmueble objeto de ejecución a dicha sociedad mercantil.

  9. Por diligencia de ordenación de 28 de abril de 2021, la secretaría de justicia de la Sala Segunda de este tribunal, al constatar que no constan los emplazamientos a la entidad adjudicataria Buildingcenter, S.A.U., y a la entidad Coral Homes, S.L., a la que se ha trasmitido el inmueble, acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almería, a fin de que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, proceda a emplazar a dichas entidades, para que en el plazo de diez días puedan comparecer, si lo desean, en el presente proceso constitucional.

  10. Por diligencia de ordenación de 14 de junio de 2021, la secretaría de justicia de la Sala Segunda de este tribunal, acordó tener por personados y parte al procurador don Mauricio Gordillo Alcalá, en nombre y representación de Buildingcenter, S.A.U., y al procurador don Javier Segura Zariquiey, en nombre y representación de Coral Homes, S.L. Acordó asimismo dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52.1 LOTC.

  11. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 15 de julio de 2021. Reitera las alegaciones contenidas en el escrito presentado el 17 de diciembre de 2020 y solicita la inadmisión y subsidiariamente la estimación del recurso de amparo, por las mismas razones.

  12. La representación procesal de los demandantes de amparo presentó su escrito de alegaciones el 16 de julio de 2021, en el que se reproducen los argumentos expuestos en el escrito presentado el 18 de diciembre de 2020.

  13. El 19 de julio de 2021 tuvo entrada en el registro de este tribunal un escrito de la representación procesal de la entidad Caixabank, S.A., en el que interesa la suspensión de las actuaciones del presente proceso constitucional por plazo de sesenta días (art. 19.4 LEC), debido a que las partes se encuentran en vías de alcanzar un acuerdo amistoso que ponga fin al proceso.

    La misma solicitud de suspensión (así como del plazo para formular alegaciones) fue formulada por la representación procesal de la entidad Buildingcenter, S.A.U., mediante escrito registrado en este tribunal en la misma fecha.

  14. Por providencia de 22 de julio de 2021, la Sala Segunda de este tribunal acordó no haber lugar a la suspensión de actuaciones interesada, por no ser de aplicación supletoria (art. 80 LOTC) lo dispuesto en el art. 19.4 LEC, y ello sin perjuicio de resolver, en su caso, sobre la eventual solicitud de desistimiento que pudiera plantearse en el futuro.

  15. El 27 de julio de 2021 tuvieron entrada en el registro de este tribunal sendos escritos de las representaciones procesales de las entidades Caixabank, S.A., y Buildingcenter, S.A.U., en los que solicitan que se declare la pérdida sobrevenida de objeto del presente recurso de amparo, por cuanto dichas entidades han accedido voluntariamente a la pretensión deducida por los recurrentes de amparo, habiendo interesado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almería el sobreseimiento de la ejecución hipotecaria instada y la reinscripción de la titularidad del inmueble y de la hipoteca a favor de los recurrentes.

  16. Por providencia de 18 de octubre de 2021, la Sala Segunda de este tribunal acordó dar traslado por diez días a los demandantes de amparo de los escritos presentados con fecha 27 de julio de 2021 por las representaciones procesales de las entidades Caixabank, S.A., y Buildingcenter, S.A.U., para que manifiesten lo que a su derecho convenga en relación con lo interesado por dichas entidades y si, en su caso, desisten del recurso de amparo.

  17. Mediante escrito registrado en este tribunal con fecha 29 de octubre de 2021, la representación procesal de los demandantes de amparo manifestó que, “aun apreciando la buena fe de la parte contraria solicita la continuación del presente procedimiento”. Ello por entender que la declaración de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por sentencia del Tribunal Constitucional es el único medio idóneo para obligar al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almería a que realice el control de oficio de las cláusulas abusivas que se solicitó en su día y cuya negativa a realizar ese control fue la causa de la presentación del recurso de amparo.

  18. Por providencia de 3 de febrero de 2022, se señaló para la deliberación y votación de la presente sentencia el día 7 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. Objeto del recurso de amparo y cuestiones previas

    Los recurrentes sostienen que la resolución judicial impugnada en amparo ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), por cuanto el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almería, en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 273-2012, se ha negado a controlar la abusividad de las cláusulas del contrato de préstamo con garantía hipotecaria que constituye el título ejecutivo de dicho procedimiento.

    El Ministerio Fiscal solicita la inadmisión del recurso de amparo y subsidiariamente su estimación, por las razones que han quedado resumidas en el relato de antecedentes. Por su parte, las representaciones procesales de las entidades Caixabank, S.A., y Buildingcenter, S.A.U., han interesado que se declare la pérdida sobrevenida de objeto del presente recurso de amparo, pretensión a la que se han opuesto los recurrentes.

    Procede, en consecuencia, resolver en primer lugar acerca de los óbices de admisibilidad alegados por el Ministerio Fiscal, así como sobre la eventual pérdida de objeto sobrevenida del recurso de amparo, por las razones aducidas por las sociedades mercantiles comparecientes.

    Por lo que se refiere a los motivos de inadmisión en que incurriría la demanda de amparo, según el Ministerio Fiscal, esto es, la falta de agotamiento de la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC], por no haberse promovido incidente de nulidad de actuaciones contra la providencia de 18 de diciembre de 2017, y la ausencia de invocación formal del derecho fundamental en el procedimiento judicial [art. 44.1 c) LOTC], cabe concluir que el examen de las actuaciones conduce a descartar estos óbices.

    Por lo que atañe al requisito de la invocación previa en la vía judicial del derecho que se alega en amparo, es doctrina reiterada de este tribunal que dicho requisito ha de ser interpretado de manera flexible y con criterio finalista, atendiendo, más que al puro formalismo de la expresada invocación del precepto constitucional que se estime infringido, a la exposición de un marco de alegaciones que permita al órgano judicial cumplir con su función de tutelar los derechos fundamentales y libertades públicas y, en su caso, remediar la vulneración constitucional causada por él mismo o por un órgano inferior, al objeto de preservar el carácter subsidiario que ostenta el recurso de amparo constitucional. Dicho de otro modo, no se requiere una especie de editio actionis (STC 69/1997 , de 8 de abril, FJ 3, por todas), bastando para considerar cumplido el requisito con que de las alegaciones del recurrente pueda inferirse la lesión del derecho fundamental que luego se intente invocar en el recurso de amparo, siempre que la queja haya quedado acotada en términos que permitan a los órganos judiciales pronunciarse sobre la misma (SSTC 75/1988 , de 25 de abril, FJ 5; 142/2000 , de 29 de mayo, FJ 2, y 14/2001 , de 29 de enero, FJ 11, entre otras muchas). Pues bien, es cierto que en el escrito presentado ante el juzgado el 7 de febrero de 2017 por los recurrentes en amparo solicitando la nulidad de actuaciones (arts. 225 y 227 LEC) y subsidiariamente el control judicial de oficio sobre el carácter abusivo de diversas cláusulas del título ejecutivo, no se menciona expresamente el derecho a la tutela judicial efectiva; pero sí se invoca la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación con la Directiva 93/13/CEE, respecto de la obligación que pesa sobre el órgano judicial de controlar, incluso de oficio, el eventual carácter abusivo de las cláusulas contractuales. Esta es una cuestión que presenta dimensión constitucional desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como este tribunal viene declarando desde su STC 31/2019 , de 28 de febrero. De ello se deduce que la lesión que se alega en amparo de este derecho fundamental, fundada precisamente en la negativa del juzgado a realizar el control sobre la abusividad de las cláusulas del título ejecutivo, es una queja que ha sido planteada en la vía judicial, quedando así garantizada la subsidiariedad del recurso de amparo, por lo que no puede inadmitirse con fundamento en la ausencia de cita expresa del art. 24.1 CE.

    Tampoco cabe apreciar que se haya incumplido el requisito del agotamiento de la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC] por no haber promovido los recurrentes el incidente excepcional de nulidad de actuaciones previsto en el art. 228 LEC y el art. 241 LOPJ frente a la providencia de 18 de diciembre de 2017, que inadmitió su escrito de 7 de febrero de 2017, a fin de denunciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) antes de acudir al recurso de amparo. Si bien es cierto que los recurrentes solicitaron en su escrito de 7 de febrero de 2017 la nulidad de actuaciones al amparo de lo previsto en los arts. 225 y 227 LEC, no lo es menos que el juzgado tramitó y resolvió el escrito como si se tratara del incidente de nulidad regulado en los arts. 228 LEC y 241 LOPJ; prueba de ello es que lo inadmitió en la providencia de 18 de diciembre de 2017 con la expresa indicación de que “contra esta resolución no cabe recurso (art. 228 LEC)”. Pues bien, como ha recordado la citada STC 31/2019 , FJ 3, para una cuestión similar, es doctrina constitucional reiterada que “a efectos del agotamiento de la vía judicial solo son exigibles los cauces procesales cuya viabilidad no ofrezca dudas interpretativas” (STC 106/2005 , de 9 de mayo, FJ 2) y que “el art. 44.1 a) LOTC únicamente impone la utilización de los recursos o instrumentos de impugnación cuya procedencia se desprenda de modo claro, terminante e inequívoco del tenor de las previsiones legales, sin dudas que hayan de resolverse con criterios interpretativos de alguna dificultad” (SSTC 18/2002 , de 28 de enero, FJ 5, y 248/2006 , de 24 de julio, FJ 2, entre otras), máxime cuando, además, “el recurrente obra en la creencia de que hace lo correcto” (STC 241/2006 , de 20 de julio, FJ 3), absteniéndose de emplear un recurso o remedio procesal “cuya procedencia podría ser razonablemente dudosa, como ocurre en el presente caso, dada su peculiaridad y la jurisprudencia dictada hasta el momento”, a lo que se añade la confianza que merece la resolución judicial en cuanto a la indicación de recursos.

    Excluida la existencia de óbices de admisibilidad, debemos descartar igualmente que el presente recurso de amparo haya perdido sobrevenidamente su objeto. Las entidades comparecientes aducen que han interesado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almería el sobreseimiento del procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 273-2012, así como la reinscripción de la titularidad del inmueble y de la hipoteca a favor de los recurrentes, de forma que se restablezca la situación jurídica preexistente antes de la ejecución hipotecaria. Los recurrentes han solicitado la continuación del recurso de amparo.

    Pues bien, la pretensión de pérdida de objeto del recurso de amparo debe ser rechazada, pues lo que se discute en este proceso constitucional es si la resolución judicial impugnada ha incurrido en la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que denuncian los recurrentes, por la negativa del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almería a revisar, incluso de oficio, el carácter abusivo de las cláusulas del título ejecutivo. Esa alegada lesión constitucional no quedaría reparada por la solicitud al juzgado de las entidades comparecientes de sobreseimiento del procedimiento de ejecución hipotecaria y de reinscripción de la titularidad del inmueble y de la hipoteca a favor de los recurrentes, por lo que no cabe entender que el recurso de amparo haya perdido su objeto.

    Procede, en consecuencia, entrar a examinar el fondo del asunto.

  2. Doctrina constitucional aplicable (STC 31/2019 , de 28 de febrero )

    Este tribunal en ningún caso puede dirimir si las cláusulas contractuales denunciadas por los demandantes de amparo (vencimiento anticipado, utilización del índice IRPH para fijar los intereses, imposición de los gastos del contrato al prestatario, intereses de demora y pago de comisiones) tienen o no carácter abusivo, pues esa cuestión se incardina dentro de los límites de la legalidad ordinaria y, en consecuencia, su conocimiento corresponde a la jurisdicción civil (por todas, STC 140/2020 , de 6 de octubre, FJ 2). Nuestro cometido se limita a determinar si la negativa del juzgado a pronunciarse sobre el carácter abusivo de la cláusulas contractuales, so pretexto de que había precluido el trámite para formular oposición a la ejecución, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) de los recurrentes.

    Para dar respuesta a esta cuestión habremos de tener en cuenta la doctrina constitucional sentada por el Pleno en la citada STC 31/2019 , reiterada en ulteriores pronunciamientos de este tribunal. La STC 31/2019 resolvió un asunto en el que, con base en el Derecho de la Unión Europea (Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de enero de 2017, asunto Banco Primus, S.A., c. Jesús Gutiérrez García , C-421/14), se instaba el control del carácter abusivo del clausulado de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria (en concreto, de la cláusula de “vencimiento anticipado”).

    La STC 31/2019 recuerda que una selección irrazonable y arbitraria de la norma aplicable al proceso vulnera el derecho fundamental del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Con cita de doctrina precedente, advierte que el desconocimiento y preterición de una norma de Derecho de la Unión, tal y como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, puede suponer una selección irrazonable y arbitraria de una norma aplicable al proceso, lo cual puede dar lugar a una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 31/2019 , FJ 4).

    En lo que interesa específicamente al presente recurso, la STC 31/2019 , FJ 6, subraya que, de la Directiva 93/13/CEE, conforme a la interpretación realizada por parte del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencia de 26 de enero de 2017, asunto Banco Primus, S.A .), se desprende que el juez nacional viene obligado “a apreciar el eventual carácter abusivo de una cláusula, incluso tras el dictado de una resolución con fuerza de cosa juzgada, cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, siempre que la cláusula denunciada no hubiera sido examinada previamente. Y, por supuesto, permite que el consumidor pueda formular un incidente de oposición cumpliendo con lo que disponga la norma, lo que no exime de la obligación de control de oficio por el órgano judicial […]”.

    Así pues, sobre el órgano judicial recae la obligación de llevar a cabo un efectivo control del posible abuso de las cláusulas contractuales de los contratos celebrados con los consumidores, en los términos establecidos en la doctrina constitucional referida.

  3. Resolución del asunto

    La aplicación de esta doctrina constitucional al presente caso conduce al otorgamiento del amparo solicitado.

    Como ha quedado expuesto, para rechazar la revisión sobre la abusividad de determinadas cláusulas del título ejecutivo el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almería se limita a proclamar el carácter extemporáneo de la solicitud de revisión, indicando que los recurrentes no hicieron uso oportunamente de las posibilidades procesales para denunciar el carácter abusivo de las cláusulas contractuales; se afirma así en la providencia impugnada que ha precluido el trámite para formular oposición, al haber dejado pasar el plazo para ello, habiéndose producido incluso la subasta del inmueble hipotecado.

    Esta respuesta judicial no satisface las exigencias de motivación que dimanan de la doctrina constitucional referida, pues desconoce las exigencias del principio de primacía del Derecho de la Unión Europea y la obligación de control de oficio por los órganos judiciales del eventual carácter abusivo de las cláusulas de los contratos de préstamo hipotecario, que únicamente se exceptúa en el caso de que esa posible abusividad del clausulado hubiera sido examinada en un anterior control judicial, lo que no sucedía en el presente caso. En suma, el juzgado rehusó revisar el posible carácter abusivo del clausulado del título ejecutivo, sin que tal decisión se fundara en el hecho de que, en un momento procesal anterior, hubiera ya examinado, de oficio o a instancia de parte, ese eventual carácter abusivo de las cláusulas contractuales.

    Por consiguiente, la resolución judicial impugnada en amparo ha vulnerado el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), pues la decisión de no pronunciarse sobre el eventual carácter abusivo de las cláusulas del título ejecutivo infringe el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea, al prescindir el juzgado “de la interpretación impuesta y señalada por el órgano competente para hacerlo con carácter vinculante”, incurriendo, por ello, “en una interpretación irrazonable y arbitraria de una norma aplicada al proceso” (STC 31/2019 , FJ 9). Procede por ello el otorgamiento del amparo, con declaración de la nulidad de la providencia impugnada y retroacción de las actuaciones al momento procesal oportuno, a fin de que el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almería, con plenitud de jurisdicción, dicte una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por don Félix González Guerrero y doña Josefa Ramos Puertas y, en su virtud:

  1. Declarar que ha sido vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

  2. Restablecerles en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la providencia de 18 de diciembre de 2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almería, en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 273-2012.

  3. Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de la providencia de 18 de diciembre de 2017, para que el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almería dicte una nueva resolución que sea respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a siete de febrero de dos mil veintidós.

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