STC 123/2022, 10 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución123/2022
EmisorTribunal Constitucional Sala Segunda
Fecha10 Octubre 2022

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por los magistrados don Juan Antonio Xiol Ríos, presidente; don Antonio Narváez Rodríguez, don Cándido Conde-Pumpido Tourón, don Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla, y la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1553-2021, promovido por doña Susana Azucena Mejías Benites, representada por la procuradora de los tribunales doña María Teresa Guijarro de Abia, y asistida por la letrada doña Aránzazu Gago Olcina, contra el auto de 1 de marzo de 2021 dictado por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid en resolución del recurso de queja núm. 22-2021, interpuesto contra el auto de 21 de diciembre de 2020 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 1107-2012, que, a su vez, inadmitió a trámite el recurso de apelación interpuesto frente a auto de 28 de noviembre de 2019, aclarado por auto de 3 de junio de 2020. Ha sido parte la entidad Banco de Sabadell, S.A. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera.

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el día 8 de junio de 2021, doña Susana Azucena Mejía Benites, representada por la procuradora de los tribunales doña María Teresa Guijarro de Abia, y asistida por la letrada doña Aránzazu Gago Olcina, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta sentencia.

  2. Los antecedentes relevantes para resolver el recurso de amparo, según se desprenden de la demanda y de las actuaciones judiciales aportadas, son, en síntesis, los siguientes:

    1. El 5 de mayo de 2006 la Caja de Ahorros del Mediterráneo concedió en escritura pública un préstamo a doña Susana Azucena Mejía Benites y a don Jorge Alberto Garboa Narváez, estableciéndose en la cláusula octava que, además de la responsabilidad universal y solidaria de los prestatarios, doña Susana Azucena constituía hipoteca en favor de la caja sobre un inmueble de su propiedad, en el que, según se desprende de la propia escritura, la hipotecante tenía su domicilio.

    2. Con fecha 11 de septiembre de 2012, la entidad Banco CAM, S.A.U. (sucesora de la Caja de Ahorros del Mediterráneo), presentó demanda de ejecución hipotecaria, que dio lugar a la tramitación del procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 1107-2012 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid. La entidad ejecutante alegaba que los prestatarios no habían satisfecho cinco cuotas del préstamo hipotecario concedido, a pesar de los repetidos requerimientos de pago efectuados, por lo que, de conformidad con la facultad resolutoria prevista en la propia escritura, había dado por vencido el préstamo.

    3. Por auto de 17 de diciembre de 2012, el juzgado acordó admitir la demanda, despachar ejecución y requerir de pago a los ejecutados, sin hacer alguna referencia al eventual carácter abusivo del clausulado del título a ejecutar.

    4. Producida la fusión por absorción del Banco CAM, S.A.U., por el Banco de Sabadell, S.A., esta entidad ocupó por sucesión procesal la posición de la parte ejecutante.

    5. Tras ser emplazados infructuosamente los ejecutados y citados finalmente por edictos, el 3 de julio de 2014 se celebró la subasta, a la que únicamente asistió la ejecutante, que solicitó, por escrito de 8 de julio de 2014, la adjudicación del inmueble conforme a lo dispuesto en el art. 671 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), así como la aprobación de la tasación de costas y liquidación de intereses.

    6. Por diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2014, se acordó proceder a la práctica de la tasación de costas y liquidación de intereses, así como “adjudicar, en resolución aparte, la finca subastada a la parte ejecutante”.

    7. El 12 de septiembre de 2014, el juzgado dictó una providencia con el siguiente tenor literal: “Dada cuenta; por presentado el anterior escrito por la procuradora Dª Elisa Zabía de la Mata, en nombre y representación de Banco de Sabadell, S.A., únase a los autos de su razón, y teniendo en cuenta el deber de examinar de oficio el carácter abusivo de las cláusulas en perjuicio del consumidor estipuladas en la escritura pública como la que es objeto de auto [ sic ] y destacando el acuerdo de los magistrados de las secciones civiles de la Audiencia Provincial de 27/09/13 en virtud del cual, con independencia de lo que establece el artículo 114 de la LH [Ley hipotecaria], se consideran abusivos en los contratos con consumidores los intereses de demora que exceden en más de tres veces del interés legal del dinero, sin perjuicio de atender a la naturaleza de los bienes y servicios objeto del contrato. Dese traslado a las partes por quince días a fin de que realicen las alegaciones que estimen pertinentes sobre el posible carácter abusivo de los intereses moratorios fijados en el tipo que resulta de añadir el 25 por 100 en la escritura de crédito con garantía hipotecaria”.

    8. La ejecutante presentó el 19 de septiembre de 2014 un escrito en el que solicitó que por el juzgado se le concediera un plazo para adecuar el interés de demora a la nueva regulación establecida por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.

      Notificados por edictos, ninguno de los ejecutados realizó alegaciones.

    9. Mediante diligencia de ordenación de 27 de octubre de 2014, se acordó practicar la liquidación de intereses con base en el escrito presentado por la ejecutante, liquidación que fue aprobada por decreto de 2 de febrero de 2015.

    10. Con fecha 16 de febrero de 2015 se dictó el decreto adjudicando la finca subastada a la entidad ejecutante.

    11. El 21 de septiembre de 2017 doña Susana Azucena Mejía Benites solicitó del juzgado la designación de abogado y procurador de oficio. Una vez designados dichos profesionales, el 8 de noviembre de 2017 presentó un escrito personándose en el procedimiento. Por diligencia de ordenación de 15 de noviembre de 2017 el juzgado la tuvo por personada y puso a su disposición los autos para instrucción de las diligencias practicadas hasta entonces.

    12. Tras la personación de la ejecutada, se sucedieron una serie de actuaciones procesales relacionadas (i) con la petición efectuada por la entidad ejecutante para que se le hiciera entrega de la posesión del inmueble y se acordara el lanzamiento de sus ocupantes, y (ii) con la solicitud de la ejecutada de suspensión del lanzamiento por su situación de vulnerabilidad socio-económica y por tener una menor a su cargo. Pese a que la situación de vulnerabilidad no fue apreciada por el juzgado, en el momento de presentarse la demanda de amparo todavía no se había hecho efectiva la entrega de la posesión de la vivienda a la ejecutante.

    13. El 17 de junio de 2019, el juzgado dictó una diligencia de ordenación con el siguiente tenor literal: “Con relación al presente procedimiento, y de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de la Ley 5/19, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, publicada en el ‘BOE’, el 16 de marzo de 2019, previo examen de los autos, y de la fecha de 16/05/2013 (fecha de entrada en vigor de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social), se acuerda notificar la presente resolución a las partes ejecutadas, a fin de que puedan disponer nuevamente el período de oposición de diez días previsto en el artículo 556.1 de la Ley de enjuiciamiento civil, para formular un incidente extraordinario de oposición basado en la existencia de la causa de oposición prevista en el número cuatro del artículo 695.1 de la Ley de enjuiciamiento civil. […] Se acuerda la suspensión del curso de las actuaciones hasta la conclusión del incidente extraordinario de oposición prevista en esta resolución, o el transcurso del plazo previsto para su interposición sin haberlo verificado, en cuyo caso se alzará la suspensión sin necesidad de dictar una nueva resolución”.

    14. Mediante escrito de 20 de junio de 2019, la ejecutada solicitó que se le entregara por el juzgado copia de la demanda y de sus documentos adjuntos, con el fin de cumplimentar adecuadamente el trámite conferido, interesando la suspensión del plazo para formular oposición hasta que se le hiciera entrega de las copias.

      ñ) Por diligencia de ordenación de 27 de junio de 2019, el juzgado acordó hacer entrega de dichas copias a la ejecutada, requirió a la ejecutante para que las aportara y suspendió el plazo del incidente hasta que se atendiera el requerimiento.

    15. La mercantil ejecutante recurrió en reposición la diligencia de ordenación de 17 de junio de 2019, que había acordado dar traslado a la parte ejecutada para alegaciones sobre la posible abusividad de las cláusulas contractuales.

      En el recurso se alegaba que no se cumplían los requisitos establecidos en la disposición transitoria tercera de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, puesto que el apartado 4 de dicha disposición establecía una excepción a la posibilidad de formular el incidente extraordinario de oposición en el caso de procedimientos ejecutivos iniciados antes de la entrada en vigor de dicha ley, que no hubieran culminado con la puesta a disposición del inmueble al adquirente, siendo dicha excepción el hecho de que el juez, de oficio, ya hubiera analizado la abusividad de las cláusulas contractuales.

      Consideraba la recurrente que, según se había hecho constar en la providencia de 12 de septiembre de 2014, el juez ya había realizado de oficio el análisis de la posible abusividad de las cláusulas contractuales y había considerado abusiva solo la cláusula sexta sobre intereses de demora. Por ello, concluía que “al existir pronunciamiento sobre la abusividad de las cláusulas del título ejecutivo, sin que detectase la presencia de la abusividad de ningún otro pacto de la escritura de préstamo hipotecario objeto de autos, no procede nuevo examen, pues es cosa juzgada”.

      La ejecutada impugnó el recurso de reposición alegando que la posible abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado no había sido objeto de decisión alguna por el juzgado, toda vez que la providencia de 12 de septiembre de 2014 únicamente se había pronunciado sobre la cláusula de intereses moratorios y, por tanto, solo sobre dicha cuestión podía apreciarse el efecto de cosa juzgada. Señalaba también que la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado había sido analizada y resuelta por los tribunales europeo y nacionales con posterioridad al incidente promovido en virtud de la citada providencia.

      Y, para el caso de que se acordara la estimación del recurso, interesaba que se diera cuenta al juez “de la posible nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado para que de oficio iniciara el correspondiente expediente de nulidad de actuaciones”.

    16. El recurso de reposición fue estimado mediante decreto de 22 de julio de 2019, que contenía únicamente la siguiente fundamentación jurídica: “Se estima el recurso de reposición interpuesto contra diligencia de ordenación de fecha 17/06/2019 tras advertir que el dictado de la providencia de fecha 12/09/2014 en las actuaciones, como señala el recurrente”.

    17. Frente a dicho decreto la ejecutada presentó un escrito el 29 de julio de 2019, en el que, por un lado, solicitaba el complemento de la resolución porque no se había pronunciado sobre su petición de que se advirtiera al juez de la posible abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado para que, de oficio, iniciara un incidente de nulidad de actuaciones; y, por otro lado, interponía recurso de revisión, reiterando sus alegaciones respecto a la providencia de 12 de septiembre de 2014, que a su juicio solo podía producir efecto de cosa juzgada en relación con la cláusula de intereses de demora. Concluía interesando de nuevo que, para el caso de que resultara desestimado el recurso de revisión, se iniciara de oficio por el juez un “expediente de nulidad de actuaciones vinculado a la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado que consta en la escritura de préstamo hipotecario”.

    18. El recurso de revisión fue admitido a trámite mediante diligencia de ordenación de 25 de noviembre de 2019.

      Por auto de 28 de noviembre de 2019 se desestimó el recurso de revisión por considerar el juez que la ejecutada no estaba facultada para formular el incidente extraordinario de oposición por cláusulas abusivas porque, “[a]l margen del alcance que se conceda a la providencia de 12 de septiembre de 2014 en orden a considerar la existencia de un control de oficio de la abusividad de las cláusulas del título de ejecución, es evidente que la recurrente no formuló incidente de oposición en el plazo legal de diez días desde el día 17 de junio de 2019, fecha en que se le notificó la diligencia que le instó a ello”.

    19. No siendo dicho auto susceptible de recurso, la ejecutada interesó su aclaración y, en su caso, subsanación y complemento, alegando que el plazo concedido por la diligencia de ordenación de 17 de junio de 2019 para formular el incidente de oposición había sido suspendido por la diligencia de ordenación de 27 de junio de 2019, que era firme por no haber sido recurrida por ninguna de las partes.

      Por auto de 3 de junio de 2020 el juzgado dispuso “[a]clarar/[s]ubsanar el auto de 28 de noviembre de 2019 en el sentido de que se confirma el decreto de 22 de julio de 2019, no por preclusión sino por no concurrir los requisitos de admisión del incidente extraordinario de oposición a la ejecución por la presencia de cláusulas abusivas en el título de ejecución previsto en la disposición transitoria tercera de la ley 5/2015, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario”.

      En su fundamentación jurídica el auto señalaba que el apartado 4 de la citada disposición transitoria declaraba inadmisible el incidente, cuando el juez de oficio ya hubiera analizado la abusividad de las cláusulas contractuales, y que en el caso examinado “la providencia de 12 de septiembre de 2014 ya procedió a dicho examen”.

      Y concluía indicando que el auto formaba parte e integraba la resolución rectificada, por lo que contra el mismo cabían los mismos recursos desde su notificación.

    20. Pese a que el aclarado auto de 28 de noviembre de 2019 indicaba que, según el apartado 3 del art. 454 bis LEC, contra el mismo no cabía recurso alguno al no poner fin al procedimiento ni impedir su continuación, por la ejecutada se interpuso recurso de apelación alegando que era procedente dicho recurso porque el citado auto, en la medida en que confirmaba el decreto de 22 de julio de 2019, venía a “resolver definitivamente la disputa existente en cuanto a inadmisibilidad y falta de tramitación del incidente extraordinario de oposición a la ejecución”, y cerraba definitivamente la posibilidad de tramitar dicho incidente y de alegar sobre la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, no resultando de aplicación, por tanto, el art. 454.3 LEC sino los arts. 455 y 563.1 LEC.

      En el escrito de interposición del recurso la ejecutada indicó mediante otrosí que “para el caso de no resultar admitido a trámite el presente recurso/desestimado el recurso de queja, […] dejamos promovido para su tramitación en el momento procesal oportuno” el planteamiento del incidente extraordinario de nulidad de actuaciones contra el “decreto de fecha 22 de julio de 2019, auto de fecha 28 de noviembre de 2019, y auto de fecha 3 de junio de 2020, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia y a la motivación de las resoluciones judiciales”.

    21. El recurso de apelación fue inadmitido por auto de 21 de diciembre de 2020, por considerar que “la resolución no es apelable al ser una aclaración del auto de fecha 28/11/2019 contra el que no cabe recurso”, sin contener ningún pronunciamiento sobre la petición de nulidad de actuaciones solicitada por medio de otrosí.

    22. Interpuesto recurso de queja por la ejecutada, fue desestimado por auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 1 de marzo de 2021, que confirmó que el recurso de apelación no era admisible conforme a la regulación procesal aplicable.

  3. El recurso de amparo se dirige contra el auto de 1 de marzo de 2021, dictado por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid en resolución del recurso de queja núm. 22-2021, interpuesto contra el auto de 21 de diciembre de 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 1107-2012, que, a su vez, inadmitió a trámite el recurso de apelación interpuesto frente al auto de 28 de noviembre de 2019, aclarado por auto de 3 de junio de 2020.

    En su demanda doña Susana Azucena Mejías Benites alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

    Afirma la recurrente que la decisión del juzgado de considerar finalmente inadmisible el incidente extraordinario de oposición, previsto en la disposición transitoria tercera de la Ley 5/2015, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva y le causa indefensión. Entiende que el órgano judicial ha desconocido lo dispuesto en la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así como la doctrina establecida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia de 26 de enero de 2017 (asunto Banco Primus, S.A., c. Jesús Gutiérrez García ), y por este tribunal a partir de la STC 31/2019 , de 28 de febrero.

    Considera errónea e insuficiente la motivación utilizada por el órgano judicial al fundamentar su negativa a revisar la cláusula de vencimiento anticipado, basándose en el hecho de que ya se había efectuado de oficio la revisión de las cláusulas del contrato, con remisión a la providencia dictada el 12 de septiembre de 2014. Alega que dicha providencia únicamente cuestionaba la abusividad de la cláusula de intereses moratorios, sin contener pronunciamiento alguno, ni siquiera genérico, sobre el resto de las cláusulas del contrato, por lo que el órgano judicial ha desconocido la doctrina contenida en la STC 24/2021 , de 15 de febrero, en cuyo fundamento jurídico 3 se establece que “resulta necesaria una motivación expresa por parte del órgano judicial sobre si las cláusulas del préstamo hipotecario pueden considerarse abusivas o no o, al menos, que pueda inferirse de la resolución judicial, de manera clara y evidente, que se ha realizado dicho análisis, sin complejas deducciones sobre la ratio decidendi de la decisión”.

    Alega la recurrente que también infringe su derecho a la tutela judicial efectiva la decisión del juzgado de no pronunciarse sobre las distintas solicitudes por ella efectuadas para que, de forma subsidiaria a la tramitación del incidente excepcional de oposición, se iniciara de oficio un incidente de nulidad de actuaciones en relación con la cláusula de vencimiento anticipado, pues el art. 24 CE también puede vulnerarse por mera omisión. Y señala que, conforme a la doctrina constitucional, no es determinante el momento en que se plantea la cuestión de la posible abusividad de las cláusulas contractuales, ni el cauce procesal que se elija, ni el nomen iuris del instrumento procesal que se utilice, ya sea un incidente de nulidad de actuaciones u otra forma de recurso.

    Por último, también alega la recurrente —si bien es este caso de forma muy sucinta— que la inadmisión del recurso de apelación que interpuso frente al auto de 28 de noviembre de 2019, posteriormente aclarado por auto de 3 de junio de 2020, vulnera el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea y el derecho a un proceso con todas las garantías previsto en el art. 24.2 CE.

    Por todo ello, termina solicitando que se declare la nulidad del auto de 28 de noviembre de 2019 y del auto aclaratorio de 3 de junio de 2020, y que se acuerde la retroacción de las actuaciones al momento de la suspensión del plazo otorgado por la diligencia de ordenación de 27 de junio de 2019, en la que el juzgado ordenó entregar a la ejecutada copia de la demanda y de sus documentos adjuntos, debiendo requerirse a la parte ejecutante para que aporte dichas copias, y declarar suspendido el plazo para formular el incidente extraordinario de oposición a la ejecución hasta que el requerimiento fuere atendido.

    Mediante otrosí, interesa la demandante la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria hasta que se resuelva el presente recurso de amparo.

  4. Por providencia de 7 de febrero de 2022, la Sección Tercera de este tribunal admitió a trámite el recurso por apreciar que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque la doctrina de este tribunal sobre el derecho fundamental que se alega podría estar siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisprudencia ordinaria o pudieran existir resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental [STC 155/2009 , FJ 2 e)], y porque el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica [STC 155/2009 , FJ 2 g)].

    Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid informando de la admisión, sin que hubiera lugar a solicitar las actuaciones de la ejecución hipotecaria núm. 1107-2012, toda vez que las mismas habían sido remitidas con anterioridad; y asimismo acordó que se emplazara a quienes hubieren sido parte en el proceso del que trae causa el presente recurso de amparo, excepto a la parte recurrente.

  5. Mediante providencia de la misma fecha, se acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, se concedió un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente.

    La parte demandante formuló sus alegaciones mediante escrito de 18 de febrero de 2022, e interesó, al amparo del art. 56.3 LOTC, “la anotación en el Registro de la Propiedad del acuerdo de admisión del recurso de amparo”.

    El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 28 de febrero de 2022, alegó que procedía acceder a la suspensión cautelar interesada para evitar una situación difícilmente reversible y para no hacer perder al recurso su finalidad. Y, para el caso de que por el tribunal no se estimara la petición de suspensión, solicitó que se acordara la anotación preventiva de la demanda de amparo con el propósito de conseguir el efecto protector pretendido por la recurrente.

    Por auto de 21 de marzo de 2022, la Sala acordó estimar la solicitud de anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad en el que está inscrita la finca objeto del procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 1107-2012, seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid, a cuyo efecto se ordenó al referido juzgado que expidiera el mandamiento oportuno.

  6. El 10 de mayo de 2022, Banco de Sabadell, S.A., presentó su escrito de alegaciones al presente recurso de amparo.

    La entidad ejecutante comienza señalando que el incumplimiento de las obligaciones por parte de los ejecutados se había producido antes de la aprobación de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, por lo que la ejecutante había interpuesto su demanda ajustándose a lo que entonces establecía el art. 693 LEC, cumpliendo en todo momento con los requisitos legalmente exigidos para poder dar por vencido el contrato de préstamo.

    Sentado lo anterior, alega que “conforme se desarrolló el procedimiento judicial de la instancia, en ningún caso se puede colegir la existencia de la indefensión alegada de contrario”, pues considera que la ejecutada “ha tenido acceso a todos los mecanismos legales y recursos previstos en nuestro ordenamiento jurídico para hacer valer sus legítimos derechos, pero no ha obtenido una resolución favorable a sus intereses, lo que no viene a significar, en ningún caso, la existencia de su pretendida indefensión por falta de tutela judicial efectiva”.

    Argumenta que la desestimación de las pretensiones de la ejecutada está debidamente fundada en la no concurrencia de los requisitos establecidos en la disposición adicional tercera de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, puesto que “mediante providencia de 12 de septiembre de 2014 ya se había entrado a analizar las cláusulas abusivas del contrato de préstamo; de todas las cláusulas, incluida la de vencimiento anticipado, y no se había detectado la posible abusividad de la misma”, teniendo dicha resolución fuerza de cosa juzgada.

  7. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el 26 de mayo de 2022.

    Tras exponer los hechos y las alegaciones de la recurrente, la fiscal comienza examinando las cuestiones procesales, para concluir que no se aprecian óbices de esa naturaleza.

    Seguidamente procede a examinar el fondo del asunto, comenzando por exponer la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea aplicable en la materia, en particular, la establecida en la STUE de 26 de enero de 2017, dictada en el asunto Banco Primus, S.A., c. Jesús Gutiérrez García , así como en la reciente STJUE de 17 de mayo de 2022, asunto C-600/19.

    A continuación, invoca la doctrina constitucional sobre el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea contenida en la STC 31/2019 , de 28 de febrero, reiterada en posteriores resoluciones dictadas por este tribunal, en particular, en las recientes SSTC 6/2022 , de 24 de enero; 9/2022 , de 7 de febrero, y 44/2022 , de 21 de marzo.

    Y en relación con la existencia de un previo control por parte del órgano judicial, destaca lo dispuesto en la STC 24/2021 , de 15 de febrero, FJ 3, donde se establece que resulta necesaria “una motivación expresa por parte del órgano judicial sobre si las cláusulas del préstamo hipotecario pueden considerarse abusivas o no, o, al menos, que pueda inferirse de la resolución judicial, de manera clara y evidente, que se ha realizado efectivamente dicho análisis, sin complejas deducciones sobre la ratio de la decisión”.

    Aplicando dicha doctrina al caso enjuiciado, la fiscal concluye que es procedente otorgar el amparo solicitado por doña Susana Azucena Mejía Benites.

    Dicha conclusión se fundamenta en que, a raíz de que la diligencia de ordenación de 17 de junio de 2019 concediera a las partes un plazo de diez días para plantear un incidente extraordinario de oposición a la ejecución, basado en la posible existencia de cláusulas abusivas, “por la parte ejecutada, hoy recurrente en amparo, se solicitó reiteradamente del órgano judicial para que procediera a la revisión de oficio en relación con la cláusula de vencimiento anticipado: en el escrito de impugnación del recurso de revisión contra dicha D.O., y en recursos posteriores contra el decreto y los autos por los que se resolvieron. En todas las ocasiones, el juzgado de primera instancia lo ha rechazado, bien por considerar que el plazo había precluido, bien por considerar que el examen de la posible abusividad de la totalidad de las cláusulas contractuales se había realizado en la providencia dictada el 12 de septiembre de 2014. Si bien, lo cierto es que en esta resolución únicamente se daba traslado a las partes para que formularan alegaciones ‘en relación con la cláusula de intereses de demora, fijados en el tipo que resulta de añadir el 25 por 100’. A partir de dicha providencia y a instancia de la parte ejecutante se procedió a revisar la misma minorándolo al triple del legal del dinero”.

    Continúa la fiscal argumentando lo siguiente:

    No existe, ni en dicha resolución, ni en ninguna otra dictada a lo largo del procedimiento, ninguna evidencia sobre que se haya procedido al efectivo control del resto de las cláusulas del préstamo hipotecario, ni con carácter genérico, ni específico respecto de la cláusula de vencimiento anticipado, cuya revisión ha instado la parte ejecutada, al carecer las dictadas de cualquier tipo de motivación que ofrezca respuesta suficiente sobre las razones tenidas en cuenta para la adopción de la resolución. Se limitan a denegar la posibilidad de instar el incidente extraordinario de oposición, bien por preclusión del plazo de diez días, bien por ‘haber procedido al examen’. Ello, pese a que el propio órgano judicial, inicialmente, pareció entender que sí cabía efectuar el examen, cuando dio traslado a las partes por el plazo de 10 días para instar el incidente extraordinario de oposición, no obstante, luego lo rechaza, con razonamientos erráticos, sin cumplir con su obligación de realizar una motivación suficiente.

    Lo cierto es que, en aplicación de la doctrina establecida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y nuestro Tribunal Constitucional anteriormente expuesta, no concurre ninguna de las dos circunstancias que vedarían el cumplimiento por el juez de la obligación de proceder al examen de oficio de la posible abusividad de las cláusulas. El procedimiento de ejecución no ha concluido, al estar pendiente de dar posesión del bien ejecutado al adquirente, ni tampoco se ha dictado una resolución con fuerza de cosa juzgada sobre haberse procedido al examen de la cláusula denunciada, en la que conste una motivación expresa y suficiente, al constar únicamente dicho examen en lo que se refiere a la que establece los intereses de demora.

    En consecuencia, se ha infringido el principio de primacía del Derecho de la Unión, al prescindir, por su propia, autónoma y exclusiva decisión, de la interpretación impuesta y señalada por el órgano competente para hacerlo con carácter vinculante, incurriendo en una interpretación irrazonable y arbitraria de una norma aplicada al proceso y con la consiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes (art. 24.1 CE)

    .

    El escrito del Ministerio Fiscal concluye señalando que, en relación con “el auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid resolviendo el recurso de queja, se limita a corroborar la inadmisibilidad del recurso de apelación planteado por la parte al considerar que la resolución combatida no es susceptible de recurso, sin entrar a efectuar ninguna consideración sobre la cuestión de fondo, por lo que se entiende que ninguna vulneración autónoma se ha causado por dicha resolución”.

    Por ello, interesa que se dicte sentencia en los términos que se indican en su escrito, con los siguientes efectos:

    1º.- Otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia:

    2º.- Reconocer que se ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) desde la perspectiva del acceso a la jurisdicción con la obtención de una resolución fundada en derecho, con reconocimiento de tal derecho.

    3º.- Declarar la nulidad de los autos dictados.

    4º.- Retrotraer el procedimiento al momento en que debe procederse a la revisión de la cláusula interesada por la parte

    .

  8. Por providencia de fecha 6 de octubre de 2022, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 10 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. Objeto del recurso de amparo y pretensiones de las partes

    El objeto del presente recurso consiste en dilucidar si las resoluciones judiciales contra las que se dirige, han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) de la recurrente, por contener una motivación insuficiente, errónea y contraria al principio de primacía del Derecho de la Unión Europea, al denegar el examen del posible carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado, sobre la base de la existencia de una previa resolución con efecto de cosa juzgada.

    El recurso se interpone contra el auto de 1 de marzo de 2021, dictado por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid en resolución del recurso de queja núm. 22-2021, interpuesto contra el auto de 21 de diciembre de 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 1107-2012, que, a su vez, inadmitió a trámite el recurso de apelación pretendido frente al auto de 28 de noviembre de 2019, aclarado por auto de 3 de junio de 2020. El auto de 28 de noviembre de 2019 había desestimado el recurso de revisión interpuesto por la ejecutada frente al decreto de 22 de julio de 2019, que había estimado el recurso de reposición interpuesto por la mercantil ejecutante frente a la diligencia de ordenación de 17 de junio de 2019, que, a su vez, había concedido a los ejecutados un plazo de diez días para presentar alegaciones sobre el posible carácter abusivo de las cláusulas del préstamo hipotecario, conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.

    La mercantil ejecutante, Banco de Sabadell, S.A., se ha opuesto a la estimación del recurso por considerar que el trámite concedido con arreglo a dicha disposición transitoria era improcedente, pues las cláusulas del contrato ya habían sido objeto de una revisión de oficio por el juzgado, según se desprendía de una anterior providencia dictada el 12 de septiembre de 2014, que tiene eficacia de cosa juzgada.

    El Ministerio Fiscal interesa la concesión del amparo, al considerar que dicha providencia no produce efectos de cosa juzgada en relación con la cláusula de vencimiento anticipado, pues solo hacía referencia a la cláusula de intereses moratorios, como también sostiene la recurrente.

  2. Doctrina sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea, en relación con la revisión de las cláusulas abusivas en procesos de ejecución

    La doctrina constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea, en relación con la revisión de las cláusulas abusivas en procesos de ejecución, ha sido declarada por el Pleno de este tribunal en la STC 31/2019 , de 28 de febrero.

    Partiendo de la premisa de que corresponde a este tribunal “velar por el respeto del principio de Primacía del Derecho de la Unión cuando exista una interpretación auténtica efectuada por el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea”, y tomando en consideración la doctrina contenida en la STJUE de 26 de enero de 2017, asunto Banco Primus, S.A., c. Jesús Gutiérrez García , la STC 31/2019 establece lo siguiente (FJ 5):

    Este tribunal considera que de la segunda declaración efectuada en la STJUE de 26 de enero de 2017, transcrita en el fundamento jurídico anterior, se desprende que las cláusulas cuyo eventual carácter abusivo no haya sido aún examinado en un anterior control judicial del contrato controvertido concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada, deben ser conocidas por el juez nacional, bien a instancia de parte o de oficio. Como apunta el fiscal, lo determinante es si el juez estaba obligado al examen de oficio y cuál es el momento en que este examen le era exigible. Así que, declarada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea la obligación del órgano judicial de conocer, bien de oficio o a instancia de parte, del posible carácter abusivo de una cláusula contractual, poco importa el momento y cómo llegaron a él los elementos de hecho y de Derecho necesarios para verse compelido a hacerlo. Por ello, el órgano judicial ante el cual el consumidor ha formulado un incidente de oposición —expresión utilizada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea—, en este caso a través de un incidente de nulidad, se encuentra obligado a apreciar el eventual carácter abusivo de la cláusula que se denuncia, con la única excepción de que hubiera sido examinada en un anterior control judicial que hubiera concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada

    .

    Más adelante añade (FJ 8) que “[e]s cierto, como pone de manifiesto el fiscal en su escrito de alegaciones, que podría entenderse que el silencio sobre cada una de las cláusulas se producía precisamente como consecuencia del carácter adecuado de las mismas, pero no lo es menos que la motivación esgrimida por el órgano judicial en el auto despachando ejecución es insuficiente a los efectos de considerar que, sin género de dudas, se realizó dicho control, máxime cuando de dicha argumentación se va a hacer depender el acceso a un pronunciamiento de fondo al que el órgano judicial, de acuerdo con el Derecho de la Unión, debe proceder de oficio de haber razones para ello”.

    Y concluye que el órgano judicial, “al no haber entrado a analizar la posible nulidad de la cláusula contractual de vencimiento anticipado objeto del incidente de nulidad, ni haber planteado cuestión prejudicial […]: (i) infringió el citado principio de primacía del Derecho de la Unión al prescindir por su propia, autónoma y exclusiva decisión, de la interpretación impuesta y señalada por el órgano competente para hacerlo con carácter vinculante:; (ii) incurrió, por ello, en una interpretación irrazonable y arbitraria de una norma aplicada al proceso y (iii) consiguientemente, vulneró, de este modo, el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente (art. 24.1 CE)”.

    La doctrina establecida en la STC 31/2019 ha sido aplicada y desarrollada por este tribunal en múltiples sentencias, las más recientes las SSTC 6/2022 , de 24 de enero; 9/2022 , de 7 de febrero; 44/2022 , de 21 de marzo; 61/2022 , de 9 de mayo, y 80/2022 , de 27 de junio.

    Interesa destacar, a efectos del presente recurso, las SSTC 24/2021 , de 15 de febrero; 50/2021 , de 31 de marzo, y 6/2022 , de 24 de enero, todas ellas estimatorias de recursos de amparo en los que el recurrente había solicitado durante el procedimiento de ejecución hipotecaria la revisión de una determinada cláusula, y el órgano judicial había denegado tal revisión sobre la base de que ya se había efectuado con anterioridad un control de la abusividad de las cláusulas contractuales y existía, por tanto, una resolución con fuerza de cosa juzgada. En los tres casos se consideró por este tribunal que el control previo de abusividad se había limitado a unas cláusulas diferentes a la que posteriormente se invocaba como nula por el ejecutado, y que, por tanto, no podía oponerse la excepción de cosa juzgada para denegar el control de esta última.

    En particular, la STC 24/2021 , de 15 de febrero, invocada por el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, argumenta lo siguiente en su fundamento jurídico 2: “En semejantes circunstancias no cabe que se considere acreditada, ‘sin género de dudas’, la realización de dicho control, al que está obligado el órgano jurisdiccional por aplicación del Derecho de la Unión, en los términos expuestos en el fundamento jurídico 8 de nuestra STC 31/2019 , transcrito más arriba, resultando esa argumentación por remisión al auto de 2 de febrero de 2016 insuficiente, pues de este lo único que se desprende es que se efectuó el control de la cláusula de intereses de demora, sin que contenga mención a ninguna otra cláusula del contrato de préstamo hipotecario”.

    Tras citar la doctrina sobre el canon constitucional de la “motivación suficiente”, la citada sentencia señala que “resulta necesaria una motivación expresa por parte del órgano judicial sobre si las cláusulas del préstamo hipotecario pueden considerarse abusivas o no, o, al menos, que pueda inferirse de la resolución judicial, de manera clara y evidente, que se ha realizado efectivamente dicho análisis, sin complejas deducciones sobre la ratio de la decisión”. Y, en consecuencia, concluye que “no constando, ni expresa ni tácitamente, que la revisión de la cláusula de vencimiento anticipado interesada por el actor en el incidente de nulidad de actuaciones se hubiera producido efectivamente en el auto de 2 de febrero de 2016”, el juzgado “debería haber procedido a realizar la revisión de la cláusula, de acuerdo con lo solicitado por el demandante de amparo, como viene exigido en derecho, con arreglo a la doctrina constitucional expuesta, en lugar de resolver la cuestión inadmitiendo la pretensión del recurrente so pretexto de un presunto examen previo de todo el clausulado del contrato, no plasmado de manera efectiva en resolución alguna”.

    Por último, debe destacarse que recientemente se ha dictado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea la sentencia de 17 de mayo de 2022, asunto C-600/19, invocada en su escrito por el Ministerio Fiscal, que resuelve una cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Zaragoza en la que, entre otras cuestiones, y por lo que se refiere a la que tiene relación con el objeto del presente recurso de amparo, “pregunta, en esencia, si los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una legislación nacional que, debido al efecto de cosa juzgada y a la preclusión, no permite al juez examinar de oficio el carácter abusivo de cláusulas contractuales en el marco de un procedimiento de ejecución hipotecaria ni al consumidor, transcurrido el plazo para formular oposición, invocar el carácter abusivo de tales cláusulas en ese procedimiento o en un procedimiento declarativo posterior cuando el juez, al inicio del procedimiento de ejecución hipotecaria, ya ha examinado de oficio el eventual carácter abusivo de dichas cláusulas, pero la resolución judicial en que se despacha ejecución hipotecaria no contiene ningún motivo, siquiera sucinto, que acredite la existencia de tal examen ni indica que la apreciación efectuada por dicho juez al término de ese examen no podrá ya cuestionarse si no se formula oposición dentro del referido plazo” (§ 34).

    En relación con esta cuestión la sentencia se remite, entre otras, a la STJUE de 26 de enero de 2017, dictada en el asunto Banco Primus , para reiterar, por un lado, que “el juez nacional deberá apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 y, de este modo, subsanar el equilibrio que existe entre el consumidor y el profesional, tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello” (§ 37); y, por otro, para recordar la “importancia que reviste el principio de cosa juzgada tanto en el ordenamiento jurídico de la Unión como en los ordenamientos jurídicos nacionales”, por lo que, “con el fin de garantizar tanto la estabilidad del Derecho y de las relaciones jurídicas como la recta administración de la justicia, es necesario que no puedan impugnarse las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza tras haber agotado las vías de recurso disponibles o haber expirado los plazos previstos para el ejercicio de tales recursos” (§ 41).

    Sentadas dichas premisas, la sentencia refuerza el deber de motivar suficientemente las resoluciones judiciales, indicando en el § 50 que “la obligación del órgano jurisdiccional nacional de realizar un control de oficio del eventual carácter abusivo de las cláusulas contractuales está justificada por la naturaleza y la importancia del interés público en que se basa la protección que la Directiva 93/13 otorga a los consumidores”; añadiendo que “no podría garantizarse un control eficaz del eventual carácter abusivo de las cláusulas contractuales, tal como se exige en la Directiva 93/13, si la fuerza de cosa juzgada se extendiera también a las resoluciones judiciales que no mencionan tal control”. En cambio, prosigue en el § 51, “dicha protección quedaría garantizada si […] el juez nacional indicase expresamente, en su resolución en que se despacha ejecución hipotecaria, que ha examinado de oficio el carácter abusivo de las cláusulas del título que da lugar al procedimiento de ejecución hipotecaria, que dicho examen, motivado al menos sucintamente, no ha puesto de manifiesto la existencia de ninguna cláusula abusiva y que, si no formula oposición dentro del plazo establecido en el Derecho nacional, el consumidor ya no podrá invocar el eventual carácter abusivo de dichas cláusulas”. Por ello, concluye en el § 52 que “los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una legislación nacional que, debido al efecto de cosa juzgada y a la preclusión, no permite al juez examinar de oficio el carácter abusivo de cláusulas contractuales en el marco de un procedimiento de ejecución hipotecaria ni al consumidor, transcurrido el plazo para formular oposición, invocar el carácter abusivo de tales cláusulas en ese procedimiento o en un procedimiento declarativo posterior cuando el juez, al inicio del procedimiento de ejecución hipotecaria, ya ha examinado de oficio el eventual carácter abusivo de dichas cláusulas pero la resolución judicial en que se despacha ejecución hipotecaria no contiene ningún motivo, siquiera sucinto, que acredite la existencia de tal examen ni indica que la apreciación efectuada por dicho juez al término de ese examen no podrá ya cuestionarse si no se formula oposición dentro del referido plazo”.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por doña Susana Azucena Mejías Benites y, en su virtud:

  1. Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental de la demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

  2. Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de los autos de 28 de noviembre de 2019, 3 de junio de 2020 y 21 de diciembre de 2020, dictados por el Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 1107-2012, y del auto de 1 de marzo de 2021 dictado por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de queja núm. 22-2021.

  3. Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento del auto de 28 de noviembre de 2019, para que el Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid dicte una nueva resolución que sea respetuosa con el derecho fundamental vulnerado y permita la revisión de la cláusula de vencimiento anticipado.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a diez de octubre de dos mil veintidós.

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