STC 13/2023, 6 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución13/2023
EmisorTribunal Constitucional Sala Primera
Fecha06 Marzo 2023

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y los magistrados y magistradas don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga y don Juan Carlos Campo Moreno, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4969-2020, promovido por el Ayuntamiento de Granada, contra el auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada de 18 de septiembre de 2020, por el que se desestima el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 30 de julio de 2020, por el que se acuerda no admitir a trámite el recurso de revisión interpuesto contra el decreto de la secretaria judicial de 10 de noviembre de 2011, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de ordenación de 24 de octubre de 2011, y el decreto de 15 de febrero de 2011, pronunciados en el procedimiento de jura de cuentas de la ejecutoria penal núm. 12-2010. Ha comparecido don Jorge Carmelo Fernández Díaz. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña María Luisa Segoviano Astaburuaga.

Antecedentes

  1. El Ayuntamiento de Granada, representado por el letrado de los servicios jurídicos municipales, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones que se mencionan en el encabezamiento de esta sentencia mediante escrito registrado en este tribunal el 22 de octubre de 2020.

  2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

    1. El letrado don Jorge Carmelo Fernández Díaz, mediante escrito registrado el 20 de octubre de 2010, promovió ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, en la ejecutoria penal núm. 12-2010, un procedimiento de jura de cuentas contra el Ayuntamiento de Granada, que fue requerido de pago mediante diligencia de ordenación de 16 de octubre de 2010 de la entonces secretaria judicial de dicha sección.

      El Ayuntamiento de Granada formuló oposición alegando tanto la falta de competencia del órgano judicial para resolver sobre la reclamación efectuada como, subsidiariamente, el carácter ilegítimo de lo reclamado. Por decreto de 15 de febrero de 2011 se acordó desestimar la oposición formulada determinando la cantidad a satisfacer con apercibimiento de apremio. Los fundamentos de esta decisión fueron, respecto de la incompetencia de jurisdicción planteada, que es la ley la que establece que la competencia para resolver sobre la jura de cuentas corresponde al órgano judicial que conoció de la causa; y respecto del carácter ilegítimo de lo reclamado que “el procedimiento de jura de cuentas lo es con carácter de especial y privilegiado, sin que en el mismo pueda discutirse o interpretarse el contrato o contratos que vinculen a las partes, debiendo ser esta una cuestión a dilucidar en juicio ordinario posterior, si las partes así lo quieren”. El decreto incluye un pie de recurso declarando que contra el mismo no cabe recurso alguno.

      El Ayuntamiento de Granada, mediante escrito registrado el 21 de febrero de 2011, promovió incidente de nulidad de actuaciones contra el decreto resolutorio de la jura de cuentas, que fue inadmitido a trámite por providencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada de 7 de marzo de 2011 con el argumento de que la admisibilidad de este recurso es “excepcional, circunscrito a la vulneración de derechos fundamentales, no siendo objeto de este reiterar cuestiones de fondo ya resueltas por la resolución recurrida, no siendo la cuestión suscitada por la nulidad alegada, ni objeto de una nulidad de pleno derecho ni recae sobre un defecto de forma en el acto procesal que implique ausencia de los requisitos para alcanzar su fin, debiendo recordar que el incidente de nulidad no es equiparable a un recurso, que no cabe contra aquella resolución, ni cabría darle tal consideración equivalente sin incurrir en evidente fraude de ley”. La providencia incluye un pie de recurso declarando que contra la misma no cabe recurso alguno.

    2. Mediante diligencia de ordenación de 17 de marzo de 2011 se acordó, al haber transcurrido el plazo sin que el Ayuntamiento de Granada atendiera el requerimiento de pago, nuevo requerimiento para que manifestara bienes y derechos suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución, a lo que se dio debido cumplimiento por el citado ayuntamiento.

      Simultáneamente, el Ayuntamiento de Granada, mediante escrito de 31 de marzo de 2011, al amparo del art. 10.3 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de conflictos jurisdiccionales, formuló conflicto de jurisdicción en relación con el decreto de la secretaria judicial de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada de 15 de febrero de 2011 pronunciado en la ejecutoria núm. 12-2010, instando la inhibición en el conocimiento del asunto al considerar que la reclamación de honorarios era competencia de ese ayuntamiento y ya había sido resuelta por acto administrativo firme mediante acuerdo de desestimación de 1 de octubre de 2010.

      Por sendos autos de 27 de junio de 2011, se acordó desestimar el recurso de revisión contra la diligencia de ordenación de 17 de marzo de 2011, comunicando que no cabe recurso contra dicha decisión, y no acceder al requerimiento de inhibición, dándose traslado al Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, que mediante sentencia de 28 de septiembre de 2011 declaró la improcedencia del requerimiento de inhibición, con el argumento de que “[l]os conflictos de jurisdicción solo caben en relación con resoluciones que, además de judiciales, sean jurisdiccionales. […] El expediente de jura de cuentas no solo ha perdido su carácter jurisdiccional tras la Ley Orgánica 13/2009, sino que incluso podría ser regulado fuera de las leyes procesales. El concepto de jurisdicción no permite ampliaciones periféricas a partir de un núcleo central. Al menos, en cuanto se oponga a los criterios claramente seguidos por la legislación vigente” (FJ 4).

    3. El Ayuntamiento de Granada, mediante escrito de 20 de octubre de 2011, interpuso recurso administrativo contra el decreto de la secretaria judicial de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada de 15 de febrero de 2011 pronunciado en la ejecutoria núm. 12-2010, argumentando la consideración hecha por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción sobre el carácter gubernativo de la actuación de la secretaria judicial en el procedimiento de jura de cuentas.

      Por diligencia de ordenación de 24 de octubre de 2011 se acordó no haber lugar a lo interesado, con fundamento en que se debía estar a “la regulación legal del procedimiento de jura de cuentas contenido en la LECriminal y la remisión por esta a la LECivil, no contemplándose en dichas leyes lo solicitado por el citado procurador en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Granada”. Esta diligencia fue confirmada en reposición mediante decreto de 10 de noviembre de 2011 con fundamento en que (i) en el ámbito penal, la jura de cuentas se regula, por remisión del artículo 242 de la Ley de enjuiciamiento criminal a los arts. 34 y 35 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC); (ii) en respeto a esa regulación se dictó el decreto de 15 de febrero de 2011 siguiéndose también el régimen de recursos que contra el mismo se establece en dicha regulación; y (iii) lo que se pretende es “abrir una vía de recursos no prevista en la ley, obviando que esta ya contiene la vía y recursos que son susceptibles de ejercitar por las partes en el procedimiento que nos ocupa”. El decreto incluye un pie de recursos declarando que contra el mismo no cabe recurso alguno.

    4. El Ayuntamiento de Granada interpuso contra dicho decreto recurso contencioso-administrativo que fue tramitado como procedimiento ordinario núm. 902-2011 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Granada, que por auto núm. 64/2012, de 9 de febrero, declaró su falta de jurisdicción señalando que la cuestión habrá de ser dilucidada ante la jurisdicción civil. El auto fue revocado en el rollo de apelación núm. 632-2012 por sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Granada) núm. 3831/2012, de 14 de diciembre, ordenando la continuación de las actuaciones, con el argumento de que la decisión impugnada es “un acto dictado por un órgano de la administración estatal, no integrado en el poder judicial y con potencial autoridad para dictar actos que implican el ejercicio de potestades públicas, como tales, fiscalizables en vía contencioso-administrativa”.

    5. La ejecución del requerimiento de pago en el procedimiento de la jura de cuentas siguió su curso simultáneo a la impugnación contencioso-administrativa de modo tal que por diligencia de ordenación de 22 de febrero de 2012 se hizo constar la existencia de una partida presupuestaria en la aprobación inicial del presupuesto general del Ayuntamiento de Granada de 2012 para el abono de la cantidad requerida, acordándose estar a la espera del cumplimiento del pago, lo que se hizo efectivo el 31 de mayo de 2012 mediante el ingreso en la cuenta del letrado promotor de la jura de cuentas, tal como se pone de manifiesto en el decreto de 27 de junio de 2012.

      Por diligencia de ordenación de 7 de noviembre de 2012, confirmada en reposición por decreto de 29 de noviembre de 2012 y en revisión por auto de 24 de enero de 2013, se acordó no haber lugar a la solicitud de liquidación de intereses y tasación de costas en el procedimiento de la jura de cuentas.

    6. El Ayuntamiento de Granada formuló anta la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada conflicto de competencia en relación con el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Granada. Mediante auto de 23 de julio de 2013, se rechazó esa petición con fundamento en que (i) no procede la cuestión de competencia, ya que solo puede plantearse entre órganos judiciales de un mismo orden jurisdiccional, lo que no es caso; y (ii) “tampoco procede el planteamiento de un conflicto de jurisdicción por cuanto la tramitación del expediente de jura de cuentas se encuentra concluida por este tribunal desde el momento en que el importe de la minuta se ingresó en la cuenta del señor letrado y se resolvió su petición de liquidación de intereses. Ninguna otra actuación se encuentra pendiente en el citado expediente por lo que no puede plantearse conflicto alguno con la jurisdicción contencioso-administrativa”.

      La letrada de la administración de justicia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, por diligencia de ordenación de 11 de marzo de 2019, acordó que “[v]isto el estado de la presente pieza separada de jura de cuentas la cual se encuentra concluida, procédase a su archivo definitivo junto con la ejecutoria quedando constancia de ello”.

    7. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Granada) —tras declarare incompetente el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Granda por auto de 26 de abril de 2013—, tramitó el recurso con el número de procedimiento ordinario 674-2013 y por la sentencia 272/2020, de 18 de febrero, acordó su inadmisión por falta de jurisdicción, poniendo de manifiesto lo decidido en las SSTC 58/2016 y 24/2019 en relación con el control judicial de las decisiones de los letrados de la administración de justicia e indicando en el fallo: “remitir a las partes a la jurisdicción penal, donde, en el plazo de cinco días desde la firmeza de esta sentencia, podrán, si así lo deciden, interponer recurso de revisión frente a las resoluciones procesales impugnadas en este proceso”.

    8. El Ayuntamiento de Granada, mediante escrito registrado el 23 de julio de 2020 dirigido a la Sección Primera de la Audiencia Provincial, formuló recurso de revisión contra el decreto de la secretaria judicial de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada de 10 de noviembre de 2011, la diligencia de ordenación de 24 de octubre de 2011 y el decreto de 15 de febrero de 2011. Se alega en dicho recurso que su viabilidad trae causa de lo acordado por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Granada) núm. 272/2020, de 18 de febrero y, respecto del fondo, se incide en la falta de competencia de la jurisdicción civil para resolver sobre la reclamación efectuada al ser una cuestión decidida en el seno de un expediente administrativo con carácter firme y, subsidiariamente, en el carácter ilegítimo de lo reclamado.

      El recurso fue inadmitido a trámite por auto de 30 de julio de 2020 al considerar que las decisiones impugnadas eran firmes y contra ellas no cabía recurso alguno, destacando que si bien la STC 34/2019 , de 14 de marzo, declaró la inconstitucionalidad y nulidad de parte de los arts. 34 y 35 LEC, precisando que el control judicial frente al decreto del letrado de la administración de justicia es el de revisión, “no debe olvidarse que, salvo en el caso de procesos penales o contencioso-administrativos referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad, el artículo 40.1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, atribuye a las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de leyes meros efectos ex nunc , es decir, para el futuro. Lo que implica la imposibilidad de recurrir en revisión los decretos anteriores a esa sentencia”. A ello añade que, aunque sus efectos hubiesen sido ex tunc , el día de inicio del plazo para recurrir habría que computarlo desde el día siguiente a la fecha de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, por lo que en este caso los cinco días que hay de plazo para deducir el recurso de revisión habían transcurrido ya en exceso cuando el Ayuntamiento de Granada lo interpuso.

    9. El Ayuntamiento de Granada interpuso recurso de súplica alegando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) ya que, contraviniendo la jurisprudencia constitucional establecida en la STC 34/2019 , se ha impedido que las decisiones del letrado de la administración de justicia impugnadas hayan podido ser revisadas por los jueces y tribunales. A ello añade que no puede considerarse que las resoluciones de la letrada de la administración de justicia sean firmes, “puesto que esta parte no ha cesado en su impugnación en los plazos legalmente previstos siguiendo el camino que le han ido marcando los distintos órganos judiciales”, existiendo litispendencia en el momento de pronunciarse la STC 34/2019 , ya que las decisiones impugnadas estaban recurridas ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

      El recurso fue desestimado por auto de 18 de septiembre de 2020 insistiendo en que los efectos de la STC 34/2019 no son ex tunc y que “[e]n el año 2011 nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil preveía acudir a un juicio ordinario ulterior para revisar el decreto dictado por la señora letrada de la administración de justicia. Esa era la forma establecida por nuestro legislador en aquel momento para poder impugnar el contenido del decreto. Es decir, fórmula para que un juez revisase lo decidido por la señora letrada de la administración de justicia había. Que tal fórmula fuese más o menos perfecta podrá ser todo lo discutible que se quiera, pero los tribunales, en tanto no se declarase la inconstitucionalidad de la norma que la preveía, estaban obligados a acatarla. Qué consideraciones jurídicas indujesen al Excmo. Ayuntamiento de Granada a no acudir a dicha vía y sí a un contencioso es algo que la Sala desconoce y que, en lo que aquí nos interesa, carece de trascendencia. Ahora bien, si contra el decreto no cabía recurso de revisión, es patente que adquirió firmeza y que ya no puede ser recurrido al ser anterior al comienzo de los efectos desplegados por el fallo de la sentencia del Pleno de nuestro Tribunal Constitucional”.

  3. La parte demandante de amparo solicita que se le otorgue el amparo por vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a los recursos, para cuyo restablecimiento considera necesaria la declaración de nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas disponiéndose que debe darse trámite al recurso de revisión interpuesto.

    La parte demandante de amparo invoca el art. 24.1 CE con fundamento en que se ha inadmitido un recurso de revisión que, conforme a la jurisprudencia constitucional, era la vía adecuada para el control judicial de las decisiones de los letrados de la administración de justicia, con un razonamiento contrario a las exigencias del deber constitucional de motivación, ya que (i) las resoluciones impugnadas no tenían carácter de firmes al momento de pronunciarse las sentencias del Tribunal Constitucional, al haber sido impugnadas ante la jurisdicción contencioso-administrativa; y (ii) el recurso de revisión, siguiendo la indicación de la resolución judicial recaída, fue interpuesto en el plazo de cinco días desde su firmeza.

    La parte demandante de amparo afirma que la demanda de amparo tiene especial trascendencia constitucional, conforme a lo establecido en la STC 155/2009 , de 25 de junio, FJ 2 b), ya que proporciona una oportunidad de aclarar y perfilar la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el alcance de los efectos de las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de leyes, establecido en el art. 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en relación con la jurisprudencia contenida en las SSTC 58/2016 , 72/2018 y 34/2019 sobre el control judicial de las decisiones de los letrados de la administración de justicia.

  4. La Sección Primera del Tribunal, por providencia de 10 de mayo de 2021, acordó admitir a trámite el recurso de amparo apreciando que concurre una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009 , FJ 2 a)] y puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009 , FJ 2 b)]; y dirigir atenta comunicación al órgano judicial para la remisión de testimonio de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que puedan comparecen en el recurso de amparo.

  5. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera del Tribunal, por diligencia de ordenación de 10 de junio de 2021, tuvo por personado y parte a don Jorge Carmelo Fernández Díaz, representado por el procurador de los tribunales don Roberto Alonso Verdú, bajo la dirección del letrado don Álvaro Cabello Martín, y acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, a fin de que, conforme con lo previsto en el art. 52 LOTC, pudieran presentar alegaciones.

  6. La parte demandante de amparo presentó sus alegaciones el 25 de junio de 2021 ratificándose en lo expuesto en el escrito rector de este proceso.

  7. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 23 de julio de 2021, presentó sus alegaciones interesando la estimación del recurso de amparo, declarando vulnerado el art. 24.1 CE, la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas y la retroacción de actuaciones al momento del pronunciamiento del auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada de 30 de julio de 2020 para que se dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

    El Ministerio Fiscal, tras hacer una extensa reproducción de la jurisprudencia constitucional sobre los derechos de acceso al recurso y a la jurisdicción, como dimensiones del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), la posibilidad de control judicial de las decisiones de los letrados de la administración de justicia y el alcance de los efectos de las sentencias en las que se declara la inconstitucionalidad de un precepto, considera que el razonamiento judicial en virtud del cual se inadmitió el recurso de revisión contemplado en el art. 454 bis LEC, vulnera el derecho de la parte demandante de amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su dimensión de acceso al recurso o, subsidiariamente, de acceso a la jurisdicción. Afirma que la argumentación referida a que la jurisprudencia constitucional establecida en la STC 34/2019 sobre el control judicial de las decisiones de los letrados de la administración de justicia no tendría efectos ex tunc y, aunque los tuviera, el plazo ha de computarse desde la publicación de esa sentencia el 15 de abril de 2019, por lo que su impugnación el 23 de julio de 2020 ya estaría fuera de plazo, es una interpretación “que omite la aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional, e introduce una causa de inadmisión no prevista legalmente, efectuando una interpretación no constitucionalmente razonable, aplicando así un criterio rigorista que cierra la posibilidad de revisión judicial y, por tanto, de acceso a una primera respuesta judicial, con lesión así del derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación de acceso al recurso y, eventualmente, de acceso a la jurisdicción, como determinante de la obtención de una respuesta judicial respecto de una pretensión que continúa jurisdiccionalmente imprejuzgada”. A esos efectos, destaca que las resoluciones de naturaleza procesal que se intentaban impugnar mediante el recurso de revisión inadmitido no habían alcanzado la cualidad de firmes cuando se formuló dicho recurso, ya que se produjo una sucesión de impugnaciones en que no resulta apreciable la falta de diligencia; concluyendo que “en estas circunstancias las resoluciones del letrado de la administración de justicia no puede considerarse exceptuadas de la aplicación de la doctrina constitucional dimanante de la STC 34/2019 , solo predicable respecto de las resoluciones —judiciales o administrativas— que han alcanzado firmeza, y por tanto, de la posibilidad de interponer recurso frente a las mismas a fin de obtener un pronunciamiento de carácter jurisdiccional”.

  8. La parte comparecida, mediante escrito registrado el 12 de julio de 2021, presentó sus alegaciones solicitando que se declarara la inadmisión del recurso por concurrir la causa de falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a) LOTC] al no haberse acudido al incidente de nulidad de actuaciones contra el auto de resolución del recurso de súplica pronunciado en el procedimiento de jura de cuentas ni tampoco al recurso de casación contra la sentencia por la que se resolvió el procedimiento contencioso-administrativo núm. 674-2013, seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Granada). También solicita la inadmisión del recurso al considerar que no concurre la necesaria especial trascendencia constitucional del recurso [art. 50.1 b) LOTC], ya que (i) no concurre la indefensión material alegada por la parte demandante de amparo, que no ejercitó el sistema de recursos temporáneamente, pretendiendo la aplicación de una declaración de inconstitucionalidad a un procedimiento ya fenecido; y (ii) existe jurisprudencia constitucional sobre la proyección en el derecho a la tutela judicial efectiva de las decisiones tanto sobre falta de competencia jurisdiccional como sobre la declaración de extemporaneidad.

  9. Por providencia de 2 de marzo de 2023, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 6 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto del recurso

    El objeto de este recurso de amparo es determinar si las decisiones judiciales impugnadas han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por haber denegado la posibilidad de control judicial de una decisión de una secretaria judicial en un procedimiento de jura de cuentas mediante el recurso de revisión al que se refiere el art. 454 bis LEC —habilitado por las SSTC 58/2016 , de 17 de marzo; 72/2018 , de 16 de julio, y 34/2019 , de 14 de marzo— al considerar que en el momento en que fue interpuesto ya había alcanzado firmeza dicha resolución.

    Esto es, el objeto de este recurso de amparo no es la posibilidad de controlar judicialmente las decisiones de los letrados de la administración de justicia mediante el recurso de revisión ni tampoco que, de conformidad con lo previsto en el art. 40.1 LOTC, la habilitación que hizo la jurisprudencia constitucional del recurso de revisión como instrumento de control de dichas decisiones no permita revisar aquellas que ya hubieran alcanzado firmeza. Ninguno de ambos aspectos ha sido controvertido en las decisiones judiciales impugnadas. El objeto de este recurso de amparo queda limitado a determinar, en los términos invocados por la parte demandante, si el razonamiento utilizado en las decisiones judiciales impugnadas para concluir que el decreto recurrido en revisión era firme resulta respetuoso, en las específicas circunstancias del caso, con el deber de motivación de las decisiones judiciales que impiden un primer pronunciamiento judicial de fondo.

  2. Las causas de inadmisión alegadas

    1. La falta de agotamiento de la vía judicial previa

      La parte comparecida alega que el recurso está incurso en la causa de inadmisión de falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a) LOTC] con el doble argumento de que no se promovió el incidente de nulidad de actuaciones contra el auto resolutorio del recurso de súplica, ni se interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Granada) núm. 272/2020, de 18 de febrero, en que se acordó la falta de jurisdicción del orden contencioso-administrativo para resolver la impugnación de las decisiones de la secretaria judicial.

      El Tribunal rechaza esta alegación. La causa de inadmisión de falta de agotamiento tiene su fundamento, según jurisprudencia constitucional reiterada, en el respeto al carácter subsidiario del recurso de amparo por la necesidad de que se dé posibilidad preferente a los órganos judiciales para pronunciarse y reparar de manera temprana el derecho fundamental invocado en el recurso de amparo, lo que determina que solo quepa acudir a aquellos medios impugnatorios que resulten aptos para cumplir esa función (así, STC 112/2019 , de 3 de octubre, FJ 3).

      En el presente caso, el Tribunal constata que frente al auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada de 30 de julio de 2020 por el que se inadmitía el recurso de revisión formulado, que es la decisión judicial a la que se imputa inicialmente la vulneración aducida en este recurso de amparo, se interpuso por la parte demandante un recurso de súplica invocando el derecho a la tutela judicial efectiva, que fue resuelto por auto de 18 de septiembre de 2020 dando respuesta a dicha invocación. Por tanto, se dio una oportunidad efectiva al órgano judicial para conocer de esa invocación y no puede apreciarse que, en esas circunstancias, el incidente de nulidad de actuaciones resultara un medio impugnatorio adecuado. Por otra parte, tampoco cabe aceptar, desde la perspectiva de la subsidiariedad de este procedimiento constitucional, la necesidad de impugnar en casación una resolución judicial que no es objeto de impugnación en este recurso de amparo.

    2. La falta de especial trascendencia constitucional

      La parte comparecida también considera que la presente demanda debe ser inadmitida por falta de especial trascendencia constitucional, ya que no se ha producido ninguna indefensión a la parte demandante y hay suficiente jurisprudencia constitucional sobre el derecho invocado.

      El Tribunal también debe rechazar esta alegación. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que corresponde únicamente al Tribunal apreciar en cada caso, en el momento de admitir a trámite el recurso de amparo, si este tiene especial trascendencia constitucional, de acuerdo con lo exigido por el art. 50.1 LOTC (así, SSTC 155/2020 , de 4 de noviembre, FJ 2, o 43/2022 , de 21 de marzo, FJ 2). La providencia de admisión dejó establecidas como causas de especial trascendencia constitucional que el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009 , FJ 2 a)] y puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009 , FJ 2 b)]. A esta conclusión se llegó porque, al margen de la existencia de una jurisprudencia constitucional suficiente tanto sobre el control judicial de las decisiones de los letrados de la administración de justicia como sobre el parámetro de control de constitucionalidad a aplicar a las decisiones de inadmisión que impiden el acceso a un primer pronunciamiento judicial sobre la cuestión controvertida, el presente recurso de amparo planteaba unas singularidades a las que todavía no se había enfrentado la jurisprudencia constitucional y que permitían perfilar la jurisprudencia sobre el derecho de acceso a la jurisdicción. En concreto, tal como se ha destacado anteriormente al delimitar el objeto de este recurso de amparo, la proyección que tiene el principio pro actione en relación con la amplitud de efectos dados por el art. 40.1 LOTC a la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los preceptos que impedían el control judicial de las decisiones de los letrados de la administración de justicia. Por otra parte, la cuestión referida a la existencia o no de indefensión no está vinculada con consideraciones que afecten a la especial trascendencia constitucional del recurso sino al derecho invocado y, como tal, será objeto de análisis posterior.

  3. La jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, desde la perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción, y su proyección a los supuestos de control judicial de las decisiones de los letrados de la administración de justicia mediante el recurso de revisión habilitado por la jurisprudencia constitucional

    1. La jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), desde la perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción, y su proyección a los supuestos de cosa juzgada

      Este tribunal ha reiterado que uno de los contenidos esenciales del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) es el derecho a obtener una resolución sobre el fondo del asunto planteado oportunamente ante los órganos judiciales. Este derecho, al ser de configuración legal, ha de ejercerse mediante los cauces procesales existentes y cumpliendo los presupuestos y requisitos establecidos por el legislador en cada caso. Por tal razón, queda igualmente satisfecho cuando se emite un pronunciamiento de inadmisión siempre que esta respuesta sea consecuencia de la aplicación razonada de una causa legal en la que se prevea esta consecuencia. En relación con ello, este tribunal ha sostenido que, con carácter general, la decisión sobre la admisión o no de una demanda, así como la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales de la misma son cuestiones de estricta legalidad ordinaria, cuya resolución corresponde exclusivamente a los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad que privativamente les confiere el art. 117.3 CE, pues es facultad propia de la jurisdicción ordinaria determinar cuál sea la norma aplicable al supuesto controvertido. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha destacado que, dada la trascendencia que para la tutela judicial tienen las decisiones de denegación de acceso a la jurisdicción, su control constitucional ha de verificarse de forma especialmente intensa, a través de los criterios que proporciona el principio pro actione , entendido no como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan, sino como la interdicción de aquellas decisiones impeditivas de un pronunciamiento sobre el fondo que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican (así, SSTC 112/2019 , de 3 de octubre, FJ 4; 80/2020 , de 15 de julio, FJ 3; 89/2020 , de 20 de julio, FJ 3, o 141/2020 , de 19 de octubre, FJ 3).

      Entre las causas impeditivas cuya apreciación se ha considerado integrada en el derecho de acceso a la jurisdicción la jurisprudencia constitucional ha incluido, en lo que aquí interesa, las fundamentadas en la concurrencia de las circunstancias de preclusión procesal y la excepción de cosa juzgada (así, por ejemplo SSTC 31/2019 , de 28 de febrero, FFJJ 5 a 8; 140/2020 , de 6 de octubre, FJ 3; 101/2021 , de 10 de mayo, o STC 123/2022 , de 10 de octubre, FJ 3). En ese sentido, son diversos los pronunciamientos de este tribunal en que se ha considerado vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, desde la perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción, supuestos en que la decisión judicial de dejar imprejuzgada una cuestión de fondo se fundamentaba en una apreciación manifiestamente irrazonable de que concurría la excepción de cosa juzgada (así, SSTC 24/2021 , de 15 de febrero, FJ 3; 50/2021 , de 31 de marzo, FJ 3, o 123/2022 , de 10 de octubre, FJ 4).

    2. La jurisprudencia constitucional sobre el control judicial de las decisiones de los letrados de la administración de justicia

      Este tribunal ha establecido en numerosas resoluciones, que tienen su origen en la STC 58/2016 , de 17 de marzo, FJ 7, que la previsión normativa que excluye del recurso judicial determinados decretos definitivos del letrado de la administración de justicia vulnera el derecho del justiciable a someter a la decisión última del juez o tribunal, a quien compete de modo exclusivo la potestad jurisdiccional, la resolución de una cuestión que atañe a sus derechos e intereses y legítimos, lo que implica que tal exclusión deba reputarse lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y del principio de exclusividad de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE). A esos efectos, en la citada sentencia se precisó que hasta que el legislador no se pronuncie al respecto, el recurso judicial procedente frente al decreto del letrado de la administración de justicia ha de ser el de revisión.

      Por lo que afecta más directamente al presente recurso de amparo, la STC 34/2019 , de 14 de marzo, al analizar la constitucionalidad del párrafo tercero del art. 34.2 y del inciso “y tercero” del párrafo segundo y del párrafo cuarto del art. 35.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, en los que se negaba la posibilidad de control judicial directo de la decisión de los letrados de la administración de justicia resolviendo las cuestiones de fondo que afectan a los procedimientos de jura de cuentas, concluyó que eran inconstitucionales y nulos por las mismas razones de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de exclusividad de la potestad jurisdiccional. También estableció que mientras el legislador no se pronunciara al respecto, el recurso judicial procedente frente a este decreto del letrado de la administración de justicia es el recurso de revisión al que se refiere el art. 454 bis LEC.

    3. La proyección de la jurisprudencia constitucional a los supuestos de cosa juzgada apreciados en el art. 40.1 LOTC como límite a las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de leyes

      El art. 40.1 LOTC establece que “[l]as sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de Leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las Leyes, disposiciones o actos inconstitucionales, salvo en el caso de los procesos penales o contencioso-administrativos referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad”.

      Las diversas sentencias pronunciadas por este tribunal que han declarado la inconstitucionalidad y la nulidad de la regulación del régimen de inimpugnabilidad de las decisiones de los letrados de la administración de justicia en las diferentes normas procesales (así, SSTC 58/2016 , de 17 de marzo; 72/2018 , de 21 de junio; 34/2019 , de 14 de marzo, y 151/2020 , de 22 de octubre, en lo que se refiere a las jurisdicciones contencioso-administrativa, social, civil y penal, respectivamente) no han abordado de manera específica la cuestión referida al límite que supone la firmeza a los efectos de esa declaración de inconstitucionalidad establecido en el art. 40.1 LOTC. No obstante, este tribunal ha establecido en relación con el alcance de esta previsión normativa una jurisprudencia que puede concretarse en los dos siguientes elementos fundamentales:

      (i) La revisabilidad de las actuaciones administrativas y judiciales al amparo de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de una ley resulta modulada por las exigencias del principio de seguridad jurídica, que permite excluir de esa posibilidad las situaciones consolidadas, tanto aquellas decididas mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada, que es a la que específicamente se refiere el art. 40.1 LOTC, como, en su caso, las establecidas mediante las actuaciones administrativas firmes (así, SSTC 45/1989 , de 20 de febrero, FJ 11; 146/1994 , de 12 de mayo, FJ 8; 84/2008 , de 21 de julio, FJ 4, o 105/2009 , de 4 de mayo, FJ 3).

      (ii) La decisión sobre la revisabilidad de situaciones jurídicas al amparo de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de una ley, bien derivada del específico alcance establecido por el Tribunal Constitucional en su sentencia bien derivada del alcance general previsto en el art. 40.1 LOTC, compete en exclusiva a los órganos judiciales, siendo el parámetro de control de constitucionalidad a aplicar por esta jurisdicción de amparo, cuando se invoca el derecho a la tutela judicial efectiva, el propio del deber de motivación (así, SSTC 22/1996 , de 12 de febrero, FJ 2; 105/2009 , de 4 de mayo, FJ 3, o 38/2011 , de 28 de marzo, FJ 4).

      Por tanto, en el presente caso, perfilando la jurisprudencia constitucional citada, se ha de concluir, por un lado, que la decisión sobre la selección, interpretación y aplicación de las causas de inadmisión del recurso de revisión interpuesto por la parte demandante al amparo de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad contenida en la STC 34/2019 sobre la inimpugnabilidad de las decisiones de los letrados de la administración de justicia resolutorias de un procedimiento de jura de cuentas es una cuestión que compete al órgano judicial que solo puede ser revisada por este tribunal desde la perspectiva del deber de motivación de las resoluciones judiciales. Y, por otro, que, en la medida en que dicha decisión supone negar la posibilidad de un pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión deducida, el parámetro de control de constitucionalidad sobre el cumplimiento del deber de motivación es el reforzado propio del derecho de acceso a la jurisdicción.

  4. Aplicación de la jurisprudencia constitucional a las decisiones judiciales recurridas en este amparo

    1. Consideraciones fácticas

      El Tribunal destaca como consideraciones fácticas relevantes para la resolución del presente recurso, que ya han sido expuestas más detenidamente en los antecedentes de esta resolución, las siguientes:

      (i) La entonces secretaria judicial de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, mediante decreto de 15 de febrero de 2011 pronunciado en el procedimiento de jura de cuentas de la ejecutoria penal núm. 12-2010, acordó desestimar la oposición formulada por el ahora demandante de amparo con fundamento en la falta de competencia del órgano judicial y el carácter indebido de lo peticionado, sin perjuicio de que pudiera discutirse e interpretarse el contrato o contratos que vinculan a las partes en juicio ordinario posterior, declarando que la decisión no era recurrible.

      (ii) El demandante de amparo, a partir de ese momento, comenzó una actividad procesal mediante sucesivas impugnaciones dentro y fuera de la pieza separada del procedimiento de jura de cuentas consistentes en: (a) el 21 de febrero de 2011 promovió un incidente de nulidad de actuaciones, que fue inadmitido por auto de 7 de marzo de 2011; (b) el 31 de marzo de 2011 formuló un conflicto de jurisdicción instando la inhibición del órgano judicial, a lo que no se accedió por auto de 27 de junio de 2011, dándose traslado al Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, que mediante auto de 28 de septiembre de 2011 declaró la improcedencia del requerimiento de inhibición considerando que el procedimiento de jura de cuentas no tiene carácter jurisdiccional; (c) el 20 de octubre de 2011 interpuso contra el decreto un recurso administrativo ante la secretaría de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, que declaró no haber lugar a ello por diligencia de ordenación de 24 de octubre de 2011, confirmada en reposición por decreto de 10 de noviembre de 2011; (d) formuló contra dichas decisiones demanda contencioso-administrativa declarándose en apelación, por sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Granada) núm. 3831/2012, de 14 de diciembre, la jurisdicción del orden contencioso-administrativo la competente para su conocimiento; y (e) tras la STC 34/2019 , de 14 de marzo, que declaró la inconstitucionalidad y nulidad de la normativa legal en que se establecía la inimpugnabilidad de las decisiones de los letrados de la administración de justicia en los procedimiento de jura de cuentas y la procedencia de su control judicial mediante el recurso de revisión, por sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Granada) núm. 272/2020, de 18 de febrero, se acordó la inadmisión del recurso por falta de jurisdicción, remitiendo a las partes de nuevo a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada para que se instara recurso de revisión en el plazo de cinco días desde su firmeza.

      (iii) Simultáneamente a esa actividad impugnatoria, la tramitación de la pieza separada de jura de cuentas siguió su curso de modo que: (a) por decreto de 27 de junio de 2012 se pone de manifiesto que el 31 de mayo de 2012 se había hecho efectivo por parte del Ayuntamiento de Granada el ingreso en la cuenta designada por el letrado promotor de la jura de cuentas de la cantidad requerida en el decreto de 15 de febrero de 2011; (b) por diligencia de ordenación de 7 de noviembre de 2012, confirmada en reposición por decreto de 29 de noviembre de 2012 y en revisión por auto de 24 de enero de 2013, se acordó no haber lugar a la solicitud de liquidación de intereses y tasación de costas en el procedimiento de jura de cuentas; c) por auto de 23 de julio de 2013, se rechazó el planteamiento del Ayuntamiento de Granada de un conflicto de jurisdicción en relación con el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Granada, destacando que la tramitación del expediente de jura de cuentas estaba concluido al haberse hecho efectiva la liquidación del importe de la minuta y resuelta la petición de liquidación de intereses; y (d) por diligencia de ordenación de 11 de marzo de 2019, se acordó el archivo definitivo de la pieza separada de jura de cuentas junto con el de la ejecutoria por estar ambos concluidos.

      (iv) La demandante de amparo, a la vista de lo dispuesto en la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Granada) núm. 272/2020, de 18 de febrero, en la que se acordaba remitir a las partes a la jurisdicción penal, formuló el 23 de julio de 2020 recurso de revisión contra las decisiones adoptadas por la secretaria judicial incidiendo en la falta de competencia de la jurisdicción civil para resolver sobre la reclamación efectuada por ser una cuestión decidida en el seno de un expediente administrativo con carácter firme y, subsidiariamente, en el carácter ilegítimo de lo reclamado.

      (v) Las resoluciones judiciales impugnadas en este recurso de amparo decidieron inadmitir a trámite el recurso de revisión con fundamento principal en que, de acuerdo con el art. 40.1 LOTC, las sentencias declarativas de la inconstitucionalidad y nulidad de una ley tienen efectos ex nunc , “lo que implica la imposibilidad de recurrir en revisión los decretos anteriores a esa sentencia”, y que en este caso las decisiones impugnadas habían adquirido firmeza con carácter previo al pronunciamiento de inconstitucionalidad y nulidad contenido en la STC 34/2019 , al no poder ser objeto de recurso alguno conforme a la legislación vigente cundo fueron dictados. A esos efectos, en el auto resolutorio del recurso de súplica, de 18 de septiembre de 2020, se incide en que en el año 2011, cuando se dictó el decreto rechazando la oposición a la jura de cuentas, la legislación procesal preveía para su control judicial acudir a un juicio ordinario ulterior y que carecen de trascendencia las razones que llevaron a la ahora recurrente en amparo a no acudir a dicha vía y sí a un procedimiento contencioso-administrativo, siendo “patente que adquirió firmeza [el decreto de 15 de febrero de 2011] y que ya no puede ser recurrido al ser anterior al comienzo de los efectos desplegados por el fallo de la sentencia del Pleno de nuestro Tribunal Constitucional”.

    2. Consideraciones jurídicas

      El Tribunal aprecia que las decisiones judiciales impugnadas no han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, desde la perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción, de la parte demandante de amparo, por las siguientes razones:

      (i) En los términos expuestos anteriormente, la decisión judicial impugnada en la que se acuerda la inadmisión del recurso de revisión solo puede ser analizada en esta jurisdicción de amparo desde parámetros de control de constitucionalidad del deber de motivación reforzado por impedir un primer pronunciamiento judicial sobre las pretensiones deducidas por la demandante de amparo respecto de la falta de competencia del órgano judicial sobre la reclamación efectuada por el letrado que dio lugar a la jura de cuentas y, subsidiariamente, del carácter ilegítimo de lo reclamado.

      Nadie ha controvertido la selección ni la interpretación hecha del art. 40.1 LOTC por el órgano judicial como norma aplicable para resolver la cuestión relativa a la posibilidad de revisar el decreto impugnado; por tanto, queda limitado el análisis de constitucionalidad al razonamiento judicial utilizado para considerar concurrente el carácter consolidado y firme de dicho decreto con carácter previo a la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de la STC 34/2019 .

      (ii) No puede considerarse que el razonamiento judicial utilizado para inadmitir el recurso de revisión interpuesto no cumpla con las exigencias propias del deber constitucional de motivación. En efecto, excluido que se haya incurrido en error fáctico patente o en arbitrariedad, circunstancias que no han sido alegadas por la parte, tampoco cabe apreciar que sea una fundamentación incursa en falta de razonabilidad o que sea rigorista o desproporcionada.

      Desde una perspectiva lógica, si se parte de la premisa mayor de que el art. 40.1 LOTC establece que las declaraciones de inconstitucionalidad “no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las Leyes, disposiciones o actos inconstitucionales”, y se constata, como premisa menor, no solo que desde el auto de 23 de julio de 2013 ya se había hecho constar que la tramitación del expediente de jura de cuentas estaba concluido al haberse hecho efectiva la liquidación del importe de la minuta y resuelto la petición de liquidación de intereses sino que, además, por diligencia de ordenación de 11 de marzo de 2019, ya se había acordado el archivo definitivo de la pieza separada de jura de cuentas junto con el de la ejecutoria; entonces la conclusión de que dicho proceso estaba ya fenecido mediante decisión firme no puede considerarse que no se derive de una manera natural de dichas premisas, verificado que la STC 34/2019 , de 14 de marzo, fue publicado en el “BOE” de 15 de abril de 2019.

      Por otra parte, no cabe negar, como señala el Ministerio Fiscal, que la parte recurrente mantuvo una intensa actividad procesal tanto dentro del procedimiento de jura de cuentas como en otros órdenes jurisdiccionales en la consecución de un control judicial de fondo sobre la decisión de la secretaria judicial controvertida y que fruto de ella se vio remitida a la interposición del recurso de revisión ante el órgano judicial en que se tramitó el procedimiento de jura de cuentas, de cuya inadmisión trae causa el presente recurso amparo. Ahora bien, la valoración que hace el órgano judicial para rechazar que esa circunstancia sea suficiente, desde la perspectiva del art. 40.1 LOTC, para sustentar que el procedimiento había fenecido tampoco puede considerarse incursa en ningún defecto constitucional de motivación por irrazonabilidad ni tampoco por rigorismo o falta de proporcionalidad.

      En ese sentido, el Tribunal constata en las actuaciones, por una parte, que el órgano judicial que finalmente decidió la inadmisión del recurso de revisión había hecho a la parte ahora demandante de amparo la reiterada indicación de que el procedimiento para conseguir un pronunciamiento sobre el fondo del carácter ilegítimo o no de la cantidad reclamada como honorarios profesionales era un proceso declarativo ante el orden jurisdiccional civil, tal como se indicaba en aquel momento en la legislación reguladora del procedimiento de jura de cuentas; y, por otra, que dicha indicación no fue seguida por la parte demandante de amparo que seleccionó otras vías impugnatorias. En este contexto, a pesar de las discrepancias que puedan mantenerse desde otras perspectivas, no puede considerarse exenta de la debida motivación la valoración del órgano judicial de considerar que la actividad impugnatoria desarrollada por la parte demandante de amparo carece de trascendencia para concluir que el eventual resultado de una falta de control judicial sobre el fondo de las pretensiones deducidas en el procedimiento de jura de cuentas se debe a la propia decisión de la parte de optar por determinadas vías impugnatorias ajenas a las previstas en la normativa después declarada inconstitucional.

      Por tanto, cabe concluir que las razones expuestas en las resoluciones impugnadas para justificar la inadmisión del recurso de revisión —basadas en que las decisiones de la letrada de la administración de justicia ya habían adquirido firmeza a los efectos del art. 40.1 LOTC cuando desplegó sus efectos la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de la STC 34/2019 — no incurren en el defecto de motivación denunciado por la parte demandante de amparo, lo que determina la desestimación del presente recurso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar el recurso de amparo interpuesto por el Ayuntamiento de Granada.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a seis de marzo de dos mil veintitrés.

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