STS 89/2024, 29 de Enero de 2024

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución89/2024
Fecha29 Enero 2024

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 89/2024

Fecha de sentencia: 29/01/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 6264/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/01/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Procedencia: AP MADRID - SECCION 1ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: MCH

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 6264/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 89/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 29 de enero de 2024.

Esta sala ha visto el recurso de casación 6264/2021 interpuesto por Baltasar, representado por el procurador don Ignacio AGUILAR FERNÁNDEZ bajo la dirección letrada de don Manuel LÓPEZ PÉREZ y Bernardo, representado por la procuradora doña Rosa SORRIBES CALLE bajo la dirección letrada de don Francisco Javier PÉREZ ABAD, contra la sentencia nº 354/2021 dictada el día 10/06/2021 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo de Apelación nº 844/2021, en la que se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Bernardo y se desestima el interpuesto por Baltasar contra la sentencia Nº 54/2021 dictada el día 9 de marzo de 2021 por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, Procedimiento abreviado 37/2019, en la que se condenó a Baltasar como autor de un delito de desobediencia del art. 556.1 del C.P., con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas del art. 21.6º del C.P. y a Bernardo como autor de un delito de desobediencia del art. 556.1 del C.P., con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas del art. 21.6º del C.P. y la reparación del daño del art. 21.5º del C.P. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid incoó Procedimiento Abreviado 7593/2015 por delito de desobediencia, contra Baltasar y Bernardo, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid. Incoado el Procedimiento sumario ordinario 37/2019 con fecha 09/03/2021 dictó sentencia número 54/2021 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

    " Queda probado, y así expresamente se declara, que

    Los acusados Baltasar y Bernardo, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, participaron como procurador y abogado respectivamente en el procedimiento de ejecución provisional no 142/13 del Juzgado de Primera Instancia no 17 de Madrid, en representación y defensa respectivamente de la parte ejecutante, Corbella Gestión y Construcción SLU.

    En dicho procedimiento se dictó Auto de fecha 4 de noviembre de 2014 aprobando la tasación de costas, ascendiendo el importe total de las mismas a 21.001,41 euros, haciéndose entrega al procurador del mandamiento de pago correspondiente a las costas tasadas en virtud de lo acordado por Diligencia de Ordenación de fecha 16 de diciembre de 2014, siendo recibidas las cantidades por el procurador el día 19 de diciembre de 2014. Las costas aprobadas se correspondían con los honorarios del abogado (18.685,98 euros) y procurador (2315,43 euros).

    Como quiera de Corbera Gestión y Construcción SLU había sido declarada en Concurso de Acreedores por Auto de fecha 27 de enero de 2014 dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia, habiéndose nombrado administrador concursal a Diego, éste se personó en el procedimiento de ejecución provisional no 142/13, y entendiendo que el importe de las costas debía haberse entregado a la administración concursal y no al procurador, presentó escrito de fecha 20 de febrero de 2015 solicitando que se le diera traslado de la resolución por la que se hizo entrega al procurador del mandamiento de pago de las costas y que se requiriera al procurador Baltasar la devolución de las cantidades recibidas.

    En virtud de Diligencia de Ordenación de fecha 12 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 17 de Madrid se acordó requerir al citado procurador para que en el plazo improrrogable de cinco días procediera a ingresar en la Cuenta de Consignaciones del Juzgado la cantidad de 21.001,41 euros, tras lo cual se acordaría lo procedente en cuanto al destino que debía darse a tales cantidades.

    Contra dicha Diligencia de Ordenación se interpuso por el procurador Baltasar recurso de reposición que fue desestimado por Decreto de fecha 20 de abril de 2015, confirmando íntegramente la resolución recurrida y acordando la devolución inmediata de la suma entregada y su ingreso en la cuenta de consignación, a fin de que las partes, incluida la administración concursal, y se acordara lo procedente.

    Contra el Decreto de fecha 20 de abril de 2015 se interpuso por el procurador Baltasar recurso de revisión, que fue inadmitido a trámite por Diligencia de Ordenación de fecha 7 de mayo de 2015.

    Contra la Diligencia de Ordenación de fecha 7 de mayo de 2015 por el procurador Baltasar se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por Decreto de fecha 2 de julio de 2015.

    En el Fundamento de Derecho Segundo de este Decreto se hacía constar que, no teniendo en ningún caso los recursos interpuestos efectos suspensivos, se le requería de nuevo para que en el plazo de tres audiencias procediera a la consignación de la cantidad señalada, apercibiéndole de que, en caso de no hacerlo, se deduciría testimonio que sería remitido al Juzgado de Instrucción.

    Por Diligencia de Ordenación de fecha 15 de julio de 2015 se acordó deducir testimonio a efectos de la depuración de las responsabilidades penales correspondientes.

    A pesar de todo lo expuesto, siendo conocedores del contenido de las anteriores resoluciones y del apercibimiento expreso de deducir testimonio contra ellos, Bernardo no devolvió cantidad alguna, mientras que Baltasar procedió el día 25 de noviembre de 2015 a ingresar la cantidad de 2.315,43 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones, siendo tal cantidad la correspondiente a los honorarios del procurador.

    La presente causa fue incoada el día 17 de diciembre de 2015, se dictó Auto de Procedimiento Abreviado el día 15 de febrero de 2017, habiendo sufrido paralizaciones en su tramitación no imputables a los acusados desde el 19 de febrero de 2019 (Auto de admisión de prueba) al 13 de noviembre de 2020 (fecha del señalamiento del acto del juicio).

  2. La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

    "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Baltasar como autor de un DELITO DE DESOBEDIENCIA previsto y penado en el artículo 556.1 del CP, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas del artículo 21, 60 del CP, y la de reparación del daño del artículo 21, 50 del cp, con la pena de TRES MESES DE MULTA, con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.

    Que debo CONDENAR Y CONDENO a Bernardo como autor de un DELITO DE DESOBEDIENCIA previsto y penado en el artículo 556.1 del CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuantes de dilaciones indebidas del artículo 21 del CP, con la pena de SEIS MESES DE MULTA, con cuota diaria de doce euros y responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas,

    Y las costas del artículo 123 del CP, a ambos acusados por mitad."

  3. Notificada la sentencia, la representación procesal de Baltasar y Bernardo, interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, formándose el rollo de apelación 844/2021. En fecha 10/06/2021 el citado Tribunal dictó sentencia nº 354/2021, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

    "LA SALA ACUERDA: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bernardo, y que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el procurador de Baltasar contra la sentencia dictada en el procedimiento abreviado no 37/2019 del Juzgado de lo penal no 23 de Madrid, resolución que confirmamos a excepción de que la pena a imponer a Bernardo, quedará reducida a cinco meses de multa, con una cuota diaria de ocho euros.

    Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada."

  4. Notificada la sentencia, la representación procesal de Baltasar y Bernardo, anunciaron su propósito de interponer recurso de casación , el primero, por infracción de ley por inaplicación del art. 556.1 C.P. y el segundo, por infracción de precepto constitucional e infracción de ley , recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. El recurso formalizado por Baltasar, se basó en un ÚNICO MOTIVO DE CASACIÓN,

  6. Infracción por aplicación indebida del artículo 556.1 del Código Penal respecto a la conducta del recurrente.

    El recurso formalizado por Bernardo, se basó en un ÚNICO MOTIVO DE CASACIÓN,

  7. Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por quebrantamiento del derecho fundamental del recurrente a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 C.E.) por basar la condena en una resolución que vulneró el derecho del recurrente a solicitar el control judicial de la decisión del letrado de la administración de justicia en la que se basa la sentencia condenatoria.

  8. Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por quebrantamiento del derecho fundamental del amparo judicial efectivo del recurrente consagrado en el art. 24.1 C.E. y arts. 849 y 852 de la LECrim, dado que la sentencia de apelación se niega expresamente a la revisión plena de la dictada por el Juzgado de lo Penal.

  9. Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la LECrim, al haberse infringido por inaplicación indebida el art. 556.1 del C.P.

  10. Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en escrito de 25/01/2022, solicitó la inadmisión del recurso e interesó su desestimación. Las representaciones procesales de ambos recurrentes, presentaron escritos de alegaciones, ratificándose en el recurso. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 24/01/2024 que, dados los temas a tratar, se prolongó hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Bernardo

  1. Preliminar

    Se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia número 354/2021, de 10/06/2021 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en grado de apelación, por la que se confirmó la condena del recurrente por la comisión de un delito de desobediencia.

    Para dar respuesta a las distintas quejas formuladas procedemos, a continuación, a resumir los hechos probados. Versan sobre la actuación de un Abogado y de un Procurador que recibieron el importe de las costas tasadas en un procedimiento civil de ejecución provisional. La deudora era la mercantil CORBERA GESTIÓN Y CONSTRUCCIÓN SLU, que había sido declarada en concurso mediante auto de 27/01/2014. El dinero de las costas, que ascendía a la cantidad de 21.001, 41 euros, se entregó mediante diligencia de ordenación de 16/12/2014 al Procurador don Baltasar. Con posterioridad compareció el Administrador Concursal y mediante escrito de 20/02/2015 interesó se le diera traslado de la resolución y se requiriera al Procurador a la devolución de la cantidad recibida.

    La Sra. Letrada de la Administración de Justicia (en adelante, LAJ), mediante diligencia de ordenación de 12/03/2015, requirió al Procurador para la devolución de las cantidades entregadas y, en vez de cumplir el requerimiento, los profesionales concernidos recurrieron la diligencia en reposición y, desestimado el recurso mediante Decreto de 20/04/2015, se interpuso recurso de revisión que no fue admitido a trámite por diligencia de ordenación de 07/05/2015. Contra esta segunda diligencia se interpuso nuevo recurso de reposición, desestimado por Decreto de 02/07/2015, indicando que los recursos no tenían efectivo suspensivo, por lo que se requirió de nuevo al Procurador para que ingresaran el dinero en el plazo de tres audiencias. Incumplido el requerimiento, se dictó nueva diligencia de ordenación de 15/07/2015, deduciendo testimonio para su remisión al órgano judicial competente a fin de depurar las responsabilidades penales a que hubiere lugar.

  2. Efectos de la declaración de inconstitucionalidad de la STC 17/2020, de 10 de febrero

    2.1 En el primer motivo de este recurso se invoca la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva al que alude el artículo 24 CE. Se alega, al respecto, que en el proceso civil se inadmitieron a trámite los dos recursos de revisión interpuestos contra los Decretos que desestimaban los previos recursos de reposición aplicando el artículo 435 bis 1 de la LEC, dándose la circunstancia de que ese precepto fue declarado inconstitucional por la STC 15/2020. De ello deduce el recurrente que los Decretos son nulos como también lo es la posterior diligencia de ordenación que se remitió al Juzgado de la jurisdicción penal para depuración de las responsabilidades penales

    En el motivo se hace alusión al artículo 435 bis 1 de la LEC de forma incorrecta dado que el precepto aplicable al caso y que fue declarado inconstitucional por la STC 17/2020, de 10 de febrero, (JF 3º) fue el 454 bis del mismo texto legal y en la que se dispuso que hasta tanto no se modificara la LEC el recurso procedente frente al Decreto del Letrado de la Administración de Justicia resolutivo de un recurso de reposición era el recurso de revisión directo al que se refiere el propio artículo 454 bis de la LEC.

    El motivo debe ser desestimado por dos razones.

    2.2 De un lado, se invoca la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y venimos proclamando que el recurso de casación contra sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, introducido por la Ley 41/2015, sólo permite impugnar la sentencia por error de derecho derivado de la indebida aplicación de una norma penal, siendo inadmisibles los recursos en los que se invoque la lesión de un derecho fundamental.

    Entre muchas otras, nuestra sentencia número 55/2018, de 31 de enero, diserta acerca de las singularidades de la vía impugnativa abierta por la Ley 41/2015 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales. En ella, y también por ejemplo en la STS número 210/2017, de 28 de marzo, se explica que esta nueva modalidad de casación, en la que brilla de modo singular su tradicional función nomofiláctica, persigue homogeneizar la interpretación en todos los órganos de la jurisdicción penal de las normas penales que antes, ordinariamente, no aparecían en la agenda de este Tribunal por razón de la penalidad provocando una indeseable dispersión interpretativa. Con pretensiones más propedéuticas que afán academicista, las citadas sentencias afirman que estamos ante una modalidad impugnativa anclada no tanto en el art. 24.1 CE (derecho a la tutela judicial efectiva) cuanto en los arts. 9.3 CE (seguridad jurídica) y 14 CE (igualdad).

    Ciertamente, el pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda de 9 de junio de 2016 realizó un primer acercamiento a este recurso para establecer algunos de sus principios básicos. Solo un tipo de motivo es admisible: infracción de ley del número primero del art 849 LECrim, es decir, el estricto error iuris (debate sobre la corrección de la subsunción jurídico-penal) lo que impone la aceptación incondicionada del relato fáctico de la sentencia impugnada.

    Añadía aquel acuerdo, acogiéndose a la Exposición de Motivos de la ley reformadora, que los recursos habrían de tener interés casacional para ser admitidos a trámite. Este requisito debe alejarse en su significación de la trascendencia constitucional que se maneja en materia de amparo. "Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés» (art 889 2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar naturaleza. En el caso enjuiciado, la cuestión planteada tiene sin duda interés casacional, en tanto que lo resuelto pudiera contradecir la jurisprudencia de esta Sala sobre el delito previsto y penado en el artículo 556.1 del Código Penal.

    2.3 De otro lado, el motivo plantea el problema de los efectos que producen las sentencias declaratorias de inconstitucionalidad de una ley sobre los procedimientos que han aplicado esa ley con anterioridad a la sentencia declaratoria de inconstitucionalidad.

    Esta cuestión ha sido abordada recientemente por la STC 13/2023, de 6 de marzo, que ha establecido la siguiente doctrina:

    "El art. 40.1 LOTC establece que "las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de Leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las Leyes, disposiciones o actos inconstitucionales, salvo en el caso de los procesos penales o contencioso-administrativos referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad".

    Las diversas sentencias pronunciadas por este tribunal que han declarado la inconstitucionalidad y la nulidad de la regulación del régimen de inimpugnabilidad de las decisiones de los letrados de la administración de justicia en las diferentes normas procesales (así, SSTC 58/2016, de 17 de marzo ; 72/2018 , de 21 de junio ; 34/2019 , de 14 de marzo , y 151/2020 , de 22 de octubre , en lo que se refiere a las jurisdicciones contencioso-administrativa, social, civil y penal, respectivamente) no han abordado de manera específica la cuestión referida al límite que supone la firmeza a los efectos de esa declaración de inconstitucionalidad establecido en el art. 40.1 LOTC . No obstante, este tribunal ha establecido en relación con el alcance de esta previsión normativa una jurisprudencia que puede concretarse en los dos siguientes elementos fundamentales:

    (i) La revisabilidad de las actuaciones administrativas y judiciales al amparo de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de una ley resulta modulada por las exigencias del principio de seguridad jurídica, que permite excluir de esa posibilidad las situaciones consolidadas, tanto aquellas decididas mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada, que es a la que específicamente se refiere el art. 40.1 LOTC , como, en su caso, las establecidas mediante las actuaciones administrativas firmes (así, SSTC 45/1989 , de 20 de febrero , FJ 11 ; 146/1994 , de 12 de mayo , FJ 8 ; 84/2008 , de 21 de julio, FJ 4 , o 105/2009 , de 4 de mayo , FJ 3 ).

    (ii) La decisión sobre la revisabilidad de situaciones jurídicas al amparo de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de una ley, bien derivada del específico alcance establecido por el Tribunal Constitucional en su sentencia bien derivada del alcance general previsto en el art. 40.1 LOTC , compete en exclusiva a los órganos judiciales, siendo el parámetro de control de constitucionalidad a aplicar por esta jurisdicción de amparo, cuando se invoca el derecho a la tutela judicial efectiva, el propio del deber de motivación (así, SSTC 22/1996 , de 12 de febrero , FJ 2 ; 105/2009 , de 4 de mayo, FJ 3 , o 38/2011 , de 28 de marzo , FJ 4 )".

    En el caso resuelto por el Tribunal Constitucional se analizaba una situación similar a la de este caso, aunque mucho más compleja en su itinerario procesal. Un LAJ había requerido de pago a un Ayuntamiento en un procedimiento de jura de cuentas y el ente administrativo formuló oposición invocando la falta de competencia del Juzgado. Se desestimó la petición por Decreto, indicando que contra tal resolución no cabía recurso alguno. Se interesó la nulidad de actuaciones y fue desestimada con el argumento de que el Decreto del LAJ era irrecurrible. A partir de ahí el órgano administrativo formuló distintos recursos e impugnaciones en defensa de su pretensión (conflicto de jurisdicción, recurso administrativo, recurso contencioso-administrativo) y, a la vez, siguió su curso el procedimiento de jura de cuentas, interponiéndose distintos recursos y, entre ellos, un nuevo recurso de revisión en el que ya se invocaba como causa de impugnación la declaración de inconstitucionalidad de la norma aplicada como consecuencia de la STC 34/2019, de 14 de marzo de 2019, que declaró inconstitucional determinados apartados de los artículos 34 y 35 de la LEC por no admitir recurso contra los decretos de los LAJ en las reclamaciones por indebidos de honorarios de los abogados y procuradores.

    El Tribunal Constitucional no estimó el recurso de amparo porque cuando éste se interpuso el proceso de ejecución ya había terminado, siendo de aplicación el artículo 40 de la LOTC que dispone que, salvo en los procesos penales o en los procesos contencioso-administrativos relativos a derecho sancionador, las sentencias de inconstitucionalidad no afectarán a procesos ya fenecidos. También y desde la limitada perspectiva de análisis de una eventual lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, que sólo obliga a analizar si la decisión denegatoria estuvo suficientemente motivada, el amparo no fue estimado porque el interesado acudió a otras vías de impugnación y no directamente al proceso de amparo y porque el tribunal indicó a la reclamante el proceso a seguir para obtener un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión litigiosa según la legislación entonces vigente, que no fue utilizado por el reclamante.

    En este caso los acusados no promovieron recurso alguno ni formularon siquiera una petición de nulidad de actuaciones. Se aquietaron con la resolución judicial y cuando años después se dictó el Tribunal Constitucional dictó su STC 15/2020, de 10 de febrero, el proceso de ejecución había terminado ya que, efectuado el requerimiento de devolución, el requerido no lo atendió y se dedujo testimonio para conseguir la devolución mediante una acción penal. El proceso civil estaba concluido cuando se dictó la sentencia del Tribunal Constitucional y los interesados no formularon recurso de amparo ante la inadmisión de los recursos de revisión ni ningún otro tipo de impugnación. Así las cosas y conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta así como a lo prevenido en el artículo 40 de la LOTC la declaración de inconstitucionalidad del precepto aplicado para denegar los recursos de revisión no determina la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva invocada en el motivo, lo que conduce a su desestimación. El proceso civil estaba concluido y la sentencia del Tribunal Constitucional carece de eficacia alguna frente a esa situación consolidada y firme.

    El motivo se desestima.

  3. Lesión del derecho a la tutela judicial efectiva

    En el segundo motivo del recurso, con apoyo en los artículos 24.1 CE, 5.4 de la LOPJ y 849 y 852 de la LECrim por infracción del artículo 790.2 de la LECrim por entender que el tribunal de apelación no ha cumplido con la función que le atribuye la ley para revisar sentencias en grado de apelación. Se alega que los argumentos ofrecidos por la Audiencia Provincial para no proceder a la revisión del juicio fáctico no se ajustan a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el contenido y ámbito del recurso de apelación penal.

    El motivo debe ser desestimado por las razones expresadas en el fundamento jurídico anterior, derivado de la doctrina establecida por esta Sala en las sentencias que han aplicado el criterio establecido en el Acuerdo no jurisdiccional de esta de 9 de junio de 2016 y a que ya hemos referido. No cabe fundamentar esta clase de recurso de casación en la violación de derechos fundamentales, presupuesto que no se cumple en este caso en el que se denuncia una supuesta lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación o por incumplimiento del deber de revisión propio del recurso de apelación que corresponde al tribunal de segunda instancia.

    El motivo se desestima.

  4. Juicio de tipicidad: Delito de desobediencia

    En el tercer y último motivo de este recurso, por error iuris y al amparo del artículo 849.1 de la LECrim, se censura la sentencia por la indebida aplicación del artículo 556.1 CP.

    El argumento que sirve de soporte a la impugnación es el siguiente: La LAJ no realizó un requerimiento a la entidad ejecutante para que devolviera un dinero por cobro indebido o por revocación de la sentencia ejecutada, sino que hizo el requerimiento al Procurador para que devolvieran las cantidades recibidas y que extraprocesalmente ya se habían destinado al pago de los honorarios del Abogado y del Procurador. Sobre esta base se alega que la diligencia de ordenación dictada afecta a una relación jurídica (arrendamiento de servicios y mandato representativo) que no era objeto del procedimiento de ejecución afectando personalmente al recurrente, Sr. Baltasar, que no estaba vinculado a la relación litisconsorcial que dio lugar al proceso de ejecución. De lo anterior deduce que el LAJ actuante carecía de competencia para para adoptar la diligencia de requerimiento de pago, a tenor del artículo 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) ya que, además, carecía de competencia para decidir sobre los créditos concursales o adoptar medidas de aseguramiento sobre el patrimonio e intereses de la concursada. Se añade que el requerimiento era palmariamente ilegal por infracción del artículo 13 LEC y también del artículo 207.4 del mismo texto legal, ya que por diligencia de ordenación de 16/12/2014 se acordó la entrega del dinero, esa diligencia ganó firmeza y no hay resolución judicial posterior que revoque lo acordado en la misma. La conclusión que esta defensa deduce de todo lo anterior es que la acción enjuiciada es atípica.

    El recurso plantea como cuestión controvertida si el LAJ actuante tenía competencia para hacer el requerimiento y si éste tenía como marco una relación jurídica privada, ajena a la relación jurídico-procesal en la que se adoptó la resolución cuestionada.

    La resolución de la LAJ no resolvió sobre una relación jurídica ajena a la relación jurídico- procesal del procedimiento en el que se dictó. Por el contrario, trató de revertir una resolución previa por la que se había pagado indebidamente el crédito de las costas procesales causadas al Procurador. La entrega era improcedente porque con anterioridad a la entrega la deudora había sido declarada en concurso de acreedores y el dinero debía integrarse en la masa pasiva del concurso, según reclamó el administrador concursal o, al menos, debía ser la autoridad judicial la que determinara si se hacía o no la entrega.

    Se alegó en juicio que el crédito de las costas era un crédito contra la masa, dando a entender que su cobro debía ser inmediato. Sin embargo, el pago de ese crédito corresponde a la administración concursal ( art. 245 Ley Concursal- en adelante LC-) y no es tan inmediato como se pretende. Además, y sin que esta cuestión sea determinante para la resolución de esta controversia, el crédito de los profesionales cuya cuantía fue objeto de entrega formaba parte de la masa pasiva por haberse generado antes de la declaración de concurso ( art. 251 LC) y no era, por tanto, un crédito contra la masa activa, ya que sólo tienen esa naturaleza las costas procesales causada en el propio procedimiento concursal y no las causadas en los procesos entablados con anterioridad a la declaración de concurso ( arts. 24 y 242.4, 6, y 7 LC).

    Entendemos que la cuestión controvertida no está vinculada con el instituto de la cosa juzgada, que sólo se predica de sentencias ( art. 222 LEC), sino con el principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, proclamado en el artículo 267.1 de la LOPJ. La sentencia impugnada sostiene el LAJ resolvió dentro de las competencias de ordenación procesal que el LAJ tiene asignadas conforme a lo establecido en el artículo 260.1 de la LOPJ, de dar el curso que corresponda a los autos establecido en la ley. Sin embargo, la actuación realizada no era una mera actuación de ordenación procesal en la medida en que lo que se pretendía con ella era modificar lo ya resuelto en otra resolución anterior firme. No es conforme a derecho tal modo de proceder. Debería haberse acordado previamente la nulidad de actuaciones ya que no cabe la modificación de una resolución de ejecución ya dictada y firme. En otro caso, ya fuera del proceso, sólo sería factible la reclamación de la cantidad entregada a través de las acciones rescisorias previstas en la Ley Concursal ( artículos 226 y concordantes de la LC), con el inconveniente añadido de que la acción perjudicial para la masa activa (pago del crédito) no fue realizada directamente por la deudora sino por el órgano judicial. En todo caso, lo que no procedía era el requerimiento de devolución realizado por la LAJ.

    No ofrece duda, en atención a lo actuado, que el Procurador, de forma directa, y el Abogado, de forma indirecta, incumplieron el requerimiento ya que no entregaron las cantidades debidas una vez que se resolvieron de forma definitiva los recursos interpuestos contra la orden de devolución. Ahora bien, resta por determinar si el incumplimiento al requerimiento, realizado al margen de las competencias procesales que correspondían al LAJ y contraviniendo las normas aplicables, puede ser constitutivo de desobediencia.

    Según recuerda la reciente STS 187/2021, de 3 de marzo, a cuya lectura completa remitimos, recogiendo una doctrina jurisprudencial constante, el delito de desobediencia, previsto en el artículo 556 del Código Penal , supone una conducta, decidida y terminante, dirigida a impedir el cumplimiento de lo dispuesto por la autoridad o sus agentes de manera clara y tajante. Se precisa un mandato expreso y terminante, que esté revestido de las formalidades legales procedentes; que haya sido notificado al obligado a cumplirlo, sin que sea imprescindible que se haga un apercibimiento expreso de incurrir en delito caso de no atender a la orden; que exista una resistencia, negativa u oposición a cumplimentar la orden, bien de forma franca y patente, bien mediante una actividad pasiva y reiterada en el tiempo o bien mediante una negativa no expresa, a través de actos concluyentes.

    Proyectando esa doctrina al caso que centra nuestra atención, no ofrece duda la orden fue clara y terminante y también lo fue la voluntad de no cumplimiento también, por más que el Procurador, meses después y para evitar las consecuencias jurídicas de su conducta, consignara lo recibido en concepto de costas. Sin embargo, la autoridad cuya orden fue desobedecida no actuó dentro de sus competencias y adoptó una resolución contraria al procedimiento aplicable.

    Hemos dicho que el delito de desobediencia grave se produce cuando el mandato desconocido se haya adoptado de acuerdo con las formalidades legales entre las que se incluyen de forma relevante la actuación dentro del marco competencial que le es propio. Este presupuesto no exige analizar si el procedimiento utilizado para dar la orden ha sido rigurosamente legal en todos sus extremos. No puede admitirse que el obligado por la orden la incumpla so pretexto de presuntas o ciertas irregularidades de cualquier tipo. Se precisa que el mandato incurra en una palmaria ilegitimidad, lo que tendrá lugar cuando sea patente la falta de competencia, cuando haya extralimitación en el ejercicio de las competencias o cuando la orden sea manifiestamente ilícita.

    En este caso la actuación sobre la que gira la controversia no se dictó en el ejercicio de las propias competencias. El procedimiento seguido no fue el legalmente procedente, dado que el LAJ no tenía competencia para dejar sin efecto una resolución firme y ya ejecutada. Se precisaba la previa declaración de nulidad o, en su caso, que el administrador concursal ejerciera las acciones que estimase oportunas para reclamar la devolución de las cantidades indebidamente entregadas.

    En consecuencia, el motivo debe ser estimado porque la acción enjuiciada no puede subsumirse en el delito de desobediencia tipificado en el artículo 556 CP, lo que obliga a la libre absolución del recurrente.

    RECURSO DE Baltasar

  5. Juicio de tipicidad: Delito de desobediencia

    En el primero y único motivo de casación de este recurso, formulado sin indicar la vía casacional elegida, se denuncia la indebida aplicación del artículo 556.1 CP. Se trata de un motivo de impugnación por error iuris en el que se alega, en apretada síntesis, que la Diligencia de Ordenación de 15/07/2015, por la que se dedujo testimonio y se remitió a la jurisdicción penal para la depuración de las posibles responsabilidades, era nula dado que contravenía otra diligencia anterior por la que se acordó la entrega del dinero, fechada el 16/12/2014 y que había ganado firmeza. Por otro lado, el requerimiento no contenía indicación de cuánto tenía que reintegrar cada uno de los acusados y el recurrente consignó en noviembre de 2015 la cantidad que finalmente debía, por lo que no se explica ni tiene justificación su condena por delito de desobediencia.

    El planteamiento del motivo no precisa de una respuesta extensa. La queja fundamental que se formula es similar a la expuesta en el motivo anterior, el incumplimiento de las normas procesales al dictar la orden, cuestión sobre la que nos acabamos de pronunciar en el fundamento jurídico anterior. Por iguales razones a las ya expuestas procede también la estimación de este recurso y la libre absolución del Sr. Baltasar.

  6. Costas procesales

    De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben declararse de oficio las costas procesales derivadas de los dos recursos de casación.

    F A L L O

    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

    1. ESTIMAR los dos recursos interpuestos por las representaciones procesales de don Baltasar y de don Bernardo contra la sentencia número 354/2021, de 10 de junio de 2021, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, anulando y casando dicha sentencia, que será sustituida por otra más conforme a derecho.

    2. DECLARAR de oficio las costas procesales causadas por estos recursos.

    Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    RECURSO CASACION núm.: 6264/2021

    Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

    Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

    TRIBUNAL SUPREMO

    Sala de lo Penal

    Segunda Sentencia

    Excmos. Sres. y Excma. Sra.

    D. Julián Sánchez Melgar

    D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

    D.ª Carmen Lamela Díaz

    D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

    D. Ángel Luis Hurtado Adrián

    En Madrid, a 29 de enero de 2024.

    Esta sala ha visto el recurso de casación 6264/2021 interpuesto por Baltasar, representado por el procurador don Ignacio AGUILAR FERNÁNDEZ bajo la dirección letrada de don Manuel LÓPEZ PÉREZ y Bernardo, representado por la procuradora doña Rosa SORRIBES CALLE bajo la dirección letrada de don Francisco Javier PÉREZ ABAD, contra la sentencia nº 354/2021 dictada el día 10/06/2021 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo de Apelación nº 844/2021. La citada sentencia ha sido recurrida en casación, y ha sido casada y anulada parcialmente por la sentencia dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada como se expresa.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y Hechos Probados de la sentencia de instancia, que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescindente y con esta segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - De conformidad con lo argumentado en la sentencia de casación y al no ser los hechos enjuiciados constitutivos de un delito de desobediencia del artículo 556 del Código Penal procede la libre absolución de los condenados, declarando de oficio las costas procesales causadas en la primera instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

PRIMERO

ABSOLVEMOS a don Baltasar y de don Bernardo del delito de desobediencia por el que fueron acusados y condenados, declarando de oficio las costas procesales causadas en la primera instancia y sin perjuicio de las acciones civiles que, en su caso, procedan para reclamar la cantidad entregada por el Juzgado a los citados profesionales.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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