STSJ Andalucía 272/2020, 18 de Febrero de 2020

PonenteLUIS ANGEL GOLLONET TERUEL
ECLIES:TSJAND:2020:976
Número de Recurso674/2013
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución272/2020
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SEDE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO NÚMERO 674 / 2013

S E N T E N C I A NÚM. 272 DE 2020

Ilmos. Sres. Magistrados

Don José Antonio Santandreu Montero

Don Jesús Rivera Fernández

Don Luis Ángel Gollonet Teruel ( Ponente )

_____________________________________________

En Granada a dieciocho de febrero de dos mil veinte.

Vistos los autos del recurso nº 674 de 2013 presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su sede de la ciudad de Granada, contra 1) el decreto de 10 de noviembre de 2011 de la Secretaría judicial de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, 2) la diligencia de ordenación de 24 de octubre de 2011 de la misma Secretaría judicial y 3) el Decreto de 15 de febrero de 2011 de la misma Secretaría judicial.

Interviene como parte recurrente el Ayuntamiento de Granada, representado por el Letrado de su Servicio Jurídico, y como parte demandada la Administración estatal, Ministerio de Justicia, representado y defendido por la Abogacía del Estado. Interviene como parte codemandada D. Epifanio representado por la Procuradora Dª Carmen Muñoz Cardona.

La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso mediante escrito presentado en los Juzgados de Granada el día 29 de noviembre de 2011.

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Granada, al que fue repartido el recurso, dictó Auto de fecha 9 de febrero de 2012 (folios 95 a 99 del proceso) en el que declaró la inadmisión del recurso por falta de jurisdicción, remitiendo a las partes a la jurisdicción civil.

Mediante Sentencia de 14 de diciembre de 2012 de este Tribunal, Sentencia nº 3.831/2012, (folios 154 a 159) se revocó el Auto de 9 de febrero de 2012 y se acordó la continuación del procedimiento, tras razonarse que la actuación impugnada era competencia de la jurisdicción contencioso administrativa.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Granada continuó la tramitación del procedimiento, y mediante Auto de fecha 14 de junio de 2013 (folio 320) declaró su incompetencia objetiva para conocer del asunto, y elevó exposición razonada a este Tribunal.

Mediante Auto de 29 de octubre de 2013 este Tribunal declaró su competencia para conocer del recurso.

TERCERO

Tras la determinación de la competencia de este Tribunal, se presentó la contestación a la demanda por la Abogacía del Estado el día 12 de mayo de 2014.

El día 17 de junio de 2014 se presentó la contestación a la demanda por la parte codemandada.

Mediante Auto de 29 de junio de 2015 se acordó la práctica de prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Una vez practicada la prueba, y resueltos diversos incidentes, mediante Providencia de fecha 29 de septiembre de 2019 se acordó la presentación de conclusiones escritas.

El trámite de conclusiones fue verif‌icado por la parte recurrente, Ayuntamiento de Granada, mediante escrito presentado el día 21 de octubre de 2019, y por la parte codemandada, D. Epifanio, el día 12 de noviembre de 2019.

La Administración estatal no presentó conclusiones.

Se designó Magistrado ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Ángel Gollonet Teruel, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra tres resoluciones procesales dictadas por la entonces Secretaria judicial de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, hoy día Letrada de la Administración de Justicia.

Se trata 1) del decreto de 10 de noviembre de 2011, 2) la diligencia de ordenación de 24 de octubre de 2011, y 3) el Decreto de 15 de febrero de 2011, resoluciones todas de la misma Secretaría judicial de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada.

Los actos impugnados, cuya naturaleza jurídica se abordará en los siguientes fundamentos, resuelven una cuestión relativa a una jura de cuentas relacionada con distintos procesos penales en los que había intervenido el codemandado D. Epifanio por designación del Ayuntamiento de Granada.

Ante el impago por el Ayuntamiento de Granada de diversas minutas, el Letrado D. Epifanio inició el procedimiento de jura de cuentas frente al consistorio granadino; la jura de cuentas fue resuelta mediante las resoluciones procesales de la Secretaria judicial que se impugnan en este proceso contencioso.

SEGUNDO

La demanda formulada por el Ayuntamiento de Granada considera que los actos impugnados deben enjuiciarse en esta jurisdicción porque así lo resolvió este Tribunal mediante Sentencia nº 3.831/2012, de 14 de diciembre de 2012, (folios 154 a 159), que devino f‌irme, y porque la cuestión relativa al pago de honorarios es de Derecho administrativo, al mediar un contrato administrativo entre la corporación local granadina y el Letrado codemandado.

Se argumenta que el procedimiento de jura de cuentas es un crédito privilegiado derivado de una relación jurídico privada que tiene como presupuesto la relación civil de arrendamiento de servicios, pero que no puede servir para anular la normal aplicación del Derecho administrativo o la jurisdicción contencioso administrativa.

Además, se añade, tras la Sentencia del Tribunal de Conf‌lictos de Jurisdicción de 28 de septiembre de 2011, Sentencia nº 4/2011, (folios 12 a 15), quedó claro que las resoluciones procesales del cuerpo de secretarios judiciales no son resoluciones judiciales, que solo pueden ser dictadas por Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial, sino actos administrativos.

Se considera que las resoluciones procesales de la Secretaría judicial de la Audiencia Provincial son resoluciones puramente administrativas y que son nulas de pleno derecho con arreglo al artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992, al haber sido dictadas por un órgano manif‌iestamente incompetente por razón de la materia, ya que un secretario judicial no es competente para resolver sobre los efectos e interpretación de un contrato administrativo. De forma subsidiaria se alega que las resoluciones procesales serían anulables con arreglo al artículo 63 de la Ley 30/1992.

Finalmente se expone que hubo un acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 1 de octubre de 2010 donde se denegó el pago de los honorarios a que se ref‌ieren las resoluciones procesales, y que no es admisible que por

un órgano carente de competencia, como es la Secretaría judicial, se deje sin efecto un acto administrativo f‌irme y consentido.

Posteriormente, en sede de conclusiones, el Ayuntamiento de Granada sostuvo que las resoluciones procesales impugnadas son nulas de pleno derecho de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de marzo de 2019 que declaró parcialmente nulos los artículos 34 y 35 de la LEC en que se fundamentaban las resoluciones procesales. Por lo que, al ser nulos los preceptos en que se basó la Secretaría judicial, se solicita la nulidad de los actos dictados a su amparo.

TERCERO

La Administración estatal demandada, a través de la Abogacía del Estado, en su contestación a la demanda expuso que "al ventilarse en este litigio exclusivamente intereses económicos del Ayuntamiento demandante y del codemandado, don Epifanio, no formula oposición a la demanda y devuelve el expediente administrativo sin contestarla".

Posteriormente no presentó escrito de conclusiones.

CUARTO

El codemandado, D. Epifanio, en su contestación a la demanda, solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso o que, de forma subsidiaria, se plantee un "conf‌licto positivo de competencias ante la Sala de Conf‌lictos de Competencia del Tribunal Supremo" o se desestime el recurso.

Las causas de inadmisión que se invocan son cinco. A saber:

1) inadmisión por falta de jurisdicción, pese a lo resuelto por la Sentencia nº 3831/2012 de este Tribunal, ya que las resoluciones de los secretarios judiciales, se expone, son procesales y no administrativas, puesto que un orden jurisdiccional (en este caso el contencioso) no puede enjuiciar la legalidad de resoluciones procesales dictadas en otro orden jurisdiccional (en este caso del penal);

2) inadmisión por falta del preceptivo y previo informe que exige el artículo 45.2.d) de la LJCA, en relación con el artículo 69.b) de la misma norma;

3) inadmisión por extemporaneidad y falta de agotamiento de la vía administrativa previa, de acuerdo con el artículo 69.c) de la LJCA;

4) inadmisión por concurrencia de cosa juzgada formal, de acuerdo con el Auto de la Audiencia Provincial de 27 de junio de 2011, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones planteado en el procedimiento de jura de cuentas;

y 5) inadmisión por interposición anticipada del recurso judicial antes del transcurso del plazo de tres meses necesarios para que pudiera entenderse desestimado el recurso administrativo.

En cuanto al fondo del asunto se alega que en caso de prosperar la pretensión anulatoria de las resoluciones procesales de la Secretaría judicial, esto no supondría la devolución de las cantidades percibidas, pues sería necesaria revisión de of‌icio o declaración de lesividad y posterior impugnación jurisdiccional, ya que la devolución de cantidades habría de hacerse a la Administración demandada, Ministerio de Justicia, sin perjucio de su repetición, de resultar procedente legalmente.

Igualmente se aduce que otros procedimientos de jura de cuentas han sido tramitados por otros órganos jurisdiccionales y han concluido con el abono de diversas cantidades a cargo del Ayuntamiento de Granada.

Finalmente, se argumenta en la contestación a la demanda...

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