Legitimación para interponer el recurso de amparo constitucional

AutorJavier Fuertes (Magistrado)

Según el artículo 162.1 b) de la Constitución Española (CE) , estarán legitimados para interponer el recurso de amparo constitucional toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.

Contenido
  • 1 Marco normativo de la legitimación para interponer el recurso de amparo constitucional
  • 2 Legitimación para interponer el recurso de amparo constitucional
    • 2.1 Titulares de derechos y libertades públicas
    • 2.2 Interés legítimo
    • 2.3 Defensor del Pueblo y Ministerio Fiscal
    • 2.4 Coadyuvante
    • 2.5 Decisiones o actos sin valor de ley de origen parlamentario
    • 2.6 Actos del gobierno (estatal o autonómicos) o de sus autoridades, funcionarios o agentes y actos u omisiones de órganos judiciales
  • 3 Legitimación para intervenir el proceso de amparo
  • 4 Representación y asistencia en el recurso de amparo constitucional
  • 5 Ver también
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia citada
Marco normativo de la legitimación para interponer el recurso de amparo constitucional

El artículo 162.1 b) de la Constitución dispone que estarán legitimados para interponer el recurso de amparo constitucional toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.

El artículo 46 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece quienes estarán legitimados para interponer el recurso de amparo y el artículo 47 quienes lo están para intervenir en él o comparecer en el mismo con el carácter de codemandado o de coadyuvante.

Legitimación para interponer el recurso de amparo constitucional

El artículo 46 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece quienes están legitimados en función del acto frente al que se interpone el recurso de amparo.

… puesto que el recurso de amparo, de acuerdo con la naturaleza de derechos de la personalidad que tienen los fundamentales garantizados por la Constitución, no es una nueva instancia jurisdiccional (STC 62/1982) [j 1], ni se configura como un recurso de casación (STC 21/1982) [j 2], sino que es un instrumento procesal dotado de sustantividad propia, para cuya utilización sólo vienen legitimadas las personas directamente afectadas entendiendo como tales (STC 123/1989) [j 3] aquellas que sean titulares del derecho subjetivo presuntamente vulnerado (STC 141/1985) [j 4], que son las únicas autorizadas para impetrar la protección del propio derecho y no de derechos ajenos de los que no tengan la representación, ni hayan sido ejercidos por sus titulares (Sentencia del Tribunal Constitucional 11/1992, de 27 de enero [j 5], F. 2).

Siendo doctrina del Tribunal Constitucional que cuando el derecho fundamental que se invoca como vulnerado tiene carácter estrictamente personal, el amparo sólo puede ser recabado por el propio titular del derecho presuntamente violado o, en su caso, por aquellas personas a quienes la Ley faculta para ejercitar el derecho ajeno, como lo son el Defensor del Pueblo o el Ministerio Fiscal (Auto del Tribunal Constitucional 96/2001, de 24 de abril [j 6], F. 5).

Titulares de derechos y libertades públicas

A través del recurso de amparo, dado su carácter esencialmente subjetivo, sólo pueden protegerse los derechos fundamentales y libertades públicas de los directamente afectados, entendiendo como tales los titulares del derecho subjetivo presuntamente vulnerado, que son los únicos que pueden conseguir en esta sede la protección del propio derecho, sin que puedan lograrlo en relación con derechos ajenos, a salvo los supuestos de representación u otros de carácter marcadamente excepcional (Cfr. Auto del Tribunal constitucional 142/2005, de 18 de abril [j 7], F. 2).

Interés legítimo

Están legitimados para el amparo quienes además de haber sido parte en el proceso judicial, invoquen un interés legítimo, es decir, aquellos «cuyo círculo jurídico pueda resultar perjudicado por la violación, por obra del poder, de un derecho fundamental, aunque la violación no se produjese en su contra», sin que pueda confundirse dicho interés con un «interés genérico en la preservación de derechos», debiendo ser, por el contrario, un «interés cualificado y específico» en la preservación de los derechos fundamentales cuya tutela se impetra (Cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional 154/2016, de 22 de septiembre [j 8], F. 2).

Interés legítimo que no concurre (y del que carece el recurrente) cuanto lo que se pretende es la utilización del recurso de amparo como una acción contra una lesión de derechos meramente eventual o potencial, no como una reacción frente a una vulneración de los derechos real (Cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional 28/2014, de 24 de febrero [j 9], F. 2).

Constituye doctrina reiterada de este Tribunal, a partir de una lectura sistemática e integradora de los arts. 161.1 b) CE (RCL 1978, 2836) y 46.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ( LOTC ) (RCL 1979, 2383) , que para que concurra legitimación activa no es suficiente con haber sido parte en los distintos procedimientos que conforman la vía previa al amparo constitucional (SSTC 257/1988, de 22 de diciembre, FJ 3 [j 10]; 47/1999, de 22 de marzo, FJ 2 [j 11]; 92/1997, de 8 de mayo, FJ 1 [j 12]; 84/2000, de 27 de marzo, FJ 1 [j 13] y 158/2002, de 16 de septiembre, FJ 1) [j 14], sino que es preciso que el demandante acredite un interés legítimo en el asunto que ha de ventilarse, sin que pueda confundirse dicho interés con un «interés genérico en la preservación de derechos»; debiendo ser, por el contrario, un «interés cualificado y específico» en la preservación de los derechos fundamentales cuya tutela se impetra (SSTC 148/1993, de 29 de abril, FJ 2 [j 15], y 144/2000, de 29 de mayo, FJ 5) [j 16].
Defensor del Pueblo y Ministerio Fiscal

El artículo 162.1 b) de la Constitución reconoce legitimación para recurrir en amparo al Defensor del Pueblo y al Ministerio Fiscal.

El Tribunal Constitucional ha reconocido la legitimación activa del Ministerio Fiscal para interponer el recurso constitucional de amparo en defensa de los derechos fundamentales contenidos en el artículo 24 de la Constitución que le hayan sido vulnerados en aquella condición de parte procesal y, muy singularmente para obtener el restablecimiento del derecho a la tutela judicial efectiva (Cfr. Auto del Tribunal constitucional 63/1997, de 6 de marzo [j 17], F. 2, y las Sentencias que en él se citan).

Al tiempo que se ha establecido que la legitimación conferida al ministerio Fiscal o es para proteger a los ciudadanos de las violaciones que puedan sufrir en sus derechos, pero sin que esa legitimación buscar la efectividad del ius puniendi estatal.

En definitiva, pues, conforme a lo expuesto, desde el momento en que la presente demanda de amparo no se dirige a proteger a «los ciudadanos» frente a las violaciones de los derechos provenientes «de los poderes públicos» ( art. 41.2 LOTC ), sino, invocando la vulneración de un derecho procesal a la parte acusadora pública, a buscar la efectividad del ius puniendi estatal, procede declarar la falta de legitimación activa del Ministerio público para promover el presente recurso de amparo (Auto del Tribunal Constitucional 310/2005, de 18 de julio [j 18], F. 2).
Coadyuvante

La figura del coadyuvante, dada la amplitud con que se configura la legitimación activa en el recurso de amparo, sólo tiene cabida en el supuesto del artículo 46.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional , esto es en los recursos de amparo interpuestos por el Ministerio Fiscal o el Defensor del Pueblo, en los cuales se admite que los agraviados o interesados intervengan como codemandantes o coadyuvantes. Pero lo que no puede admitirse, fuera de dicha previsión es que quienes pudiendo llegar a estar legitimados para ser parte principal por ostentar el interés necesario vengan al proceso constitucional sin cumplir los requisitos legalmente establecidos como es el haber actuado o intentado actuar como parte en la vía judicial previa (Cfr. Auto del Tribunal Constitucional 356/1989, de 29 de junio [j 19], F. 2).

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