Tramitación del recurso de amparo constitucional
Autor | Javier Fuertes (Magistrado) |
Las normas que regulan la tramitación del recurso de amparo constitucional se encuentran recogidas en los artículos 48 a 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) .
Contenido
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La ordenación de la tramitación del recurso de amparo constitucional se efectúa en los artículos 48 a 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional preceptos en los que se regulan las cuestiones relativas a la demanda y su contenido, la admisión del recurso y las actuaciones antes de la resolución del recurso.
Y el carácter supletorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , puesto que, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la propia Ley Orgánica del Tribunal Constitucional :
1) Carácter supletorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Ley de Enjuiciamiento Civil : «Se aplicarán, con carácter supletorio de la presente Ley, los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en materia de comparecencia en juicio, recusación y abstención, publicidad y forma de los actos, comunicaciones y actos de auxilio jurisdiccional, día y horas hábiles, cómputo de plazos, deliberación y votación, caducidad, renuncia y desistimiento, lengua oficial y policía de estrados».
2) Carácter supletorio de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa : «En materia de ejecución de resoluciones se aplicará, con carácter supletorio de la presente Ley, los preceptos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ».
Interposición del recurso de amparo constitucional Contenido de la demanda… pues «la supletoriedad prevista en el art. 80 LOTC sólo cabe aplicarla en defecto de específica previsión o regulación en nuestra Ley Orgánica o en los acuerdos adoptados por el Tribunal en ejercicio de sus específicas competencias (por todos AATC 840/1985 [j 1], 884/1985 [j 2], 184/1987 [j 3], 72/1991 [j 4], 228/1991 [j 5], 127/1992 [j 6] o 46/1998 [j 7])» y, además, «tal aplicación supletoria sólo será posible en la medida en que no vaya contra la Ley Orgánica y sus principios inspiradores (por todas STC 86/1982, de 23 de diciembre [j 8], F. 2, y ATC 260/1997, de 14 de julio [j 9], F. 4)» (Sentencia del Tribunal Supremo 230/2006, de 17 de julio [j 10], F. 2).
El artículo 49.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional dispone que el recurso de amparo constitucional se iniciará mediante demanda, precepto en el que se establecen los diferentes requisitos con los que deberá cumplir esa demanda:
Es carga del recurrente no solamente afirmar razonadamente el cumplimiento de los requisitos procesales de admisión del recurso de amparo, establecidos por la Ley Orgánica para hacer posible la admisión de «aquellos recursos ocasionados por situaciones que verosímilmente requieran la intervención de este Tribunal Constitucional... para la protección efectiva de los derechos fundamentales de los ciudadanos» (ATC 256/1991 [j 11], fundamento jurídico único). También es carga del recurrente aportar al Tribunal los elementos de convicción mínimos que permiten corroborar sus afirmaciones, si las propias resoluciones impugnadas aparecen carentes de toda referencia a los derechos fundamentales supuestamente invocados, como era el caso, y no existe ningún indicio objetivo que confirme las afirmaciones de la demanda, formuladas por lo demás bajo la responsabilidad profesional de quienes la suscriben (arts. 81 y 95.3 LOTC y art. 442 LOP) (Auto del Tribunal Constitucional 331/1997, de 3 de octubre [j 12], F. 2).
1) Exposición de los hechos: se expondrán con claridad y concisión los hechos que la fundamenten.
Ciertamente hemos reiterado en numerosas ocasiones que no compete a este Tribunal la reconstrucción de las demandas de amparo, siendo carga del recurrente la aportación de los elementos fácticos y jurídicos necesarios y suficientes para mantener su pretensión (por todas, STC 66/2009, de 9 de marzo [j 13], F. 2, y ATC 14/2009, de 26 de enero, F. único). Por este motivo la ausencia de argumentación o de delimitación de las pretensiones y vulneraciones aducidas ha llevado en ocasiones a la inadmisión del recurso (Sentencia del Tribunal Constitucional 159/2009, de 29 de junio [j 14], F. 2).
2) Cita de los preceptos constitucionales infringidos: se citarán los preceptos constitucionales que se estimen infringidos.
Es cierto que del tenor literal del art. 49.1 de nuestra Ley Orgánica se sigue que, desde la perspectiva de los requisitos procesales que contempla la letra a) de su art. 50.1 , es suficiente con citar los preceptos constitucionales que se estiman infringidos, además de exponer los hechos que fundamentan la demanda y fijar el amparo que se solicita. Pero ello no puede hacer olvidar que sobre quien impetra el amparo constitucional, cuya defensa es confiada a los profesionales del Derecho ( LOTC , art. 81 ), pesa no solamente la carga de abrir la vía para que este Tribunal pueda pronunciarse sobre las vulneraciones de la Constitución que se aleguen, sino la de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar, y que se integra en el deber de colaborar con la justicia del Tribunal Constitucional (STC 45/1984 [j 15], fundamento jurídico 3.º y AATC 369/1989 [j 16], 11/1990 [j 17], 304/1990 [j 18], 399/1990 [j 19] y 400/1990 [j 20]) (Auto 256/1991, de 16 de septiembre, F. Único).
3) Fijación del amparo solicitado: se fijará con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o libertad que se considere vulnerado.
Sin embargo, no puede decirse que haya subsanado la imprecisión de que adolecía su solicitud de amparo; en el escrito presentado al efecto se reproduce la argumentación del escrito de interposición pero no se formula pretensión concreta, confundiéndose ésta con lo que sería, propiamente, su fundamentación jurídica, sin que se aporte una mayor precisión al «suplico» de la demanda en cuanto al amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho que se considera vulnerado. De este modo el defecto, en principio subsanable, deviene obstativo del recurso, pues, como señalara este Tribunal en Auto de 30 de noviembre de 1983, mal puede admitirse un amparo que no es posible saber en qué habría de consistir (Auto del Tribunal Constitucional 580/1984, de 10 de octubre [j 21], F. 1).
4) Relevancia constitucional: la demanda justificará, en todo caso, la especial trascendencia constitucional del recurso.
La alegación de la carencia de especial transcendencia constitucional tampoco puede ser aceptada. Al ser un requisito material de admisibilidad, el momento procesal idóneo para el análisis de su cumplimiento es el trámite de admisión de la demanda de amparo ( STC 126/2013, de 3 de junio, FJ 2) [j 22]. En cualquier caso, este Tribunal afirmó en la STC 155/2009, de 25 de junio [j 23], que entre el elenco de supuestos en que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional están aquellos en que se «plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios» (FJ 2). Este recurso de amparo parlamentario tiene especial transcendencia constitucional al verse afectado, en los términos en que se desarrollará a continuación, una manifestación del derecho de representación política ( art. 23.2 CE ), como es el control de la acción de gobierno a través de solicitudes de comparecencias parlamentarias, cuyo contenido precisa ser perfilado (Sentencia del Tribunal Constitucional 191/2013, de 18 de noviembre [j 24], F. 2).
Demanda en la que queda fijado el objeto procesal y delimitada la pretensión, sin que sea posible, como ha señalado el Tribunal Constitucional, reconstruir de oficio la demanda de amparo (por todas Sentencia del Tribunal Constitucional 3/2022, de 24 de enero [j 25], F. 1 y las que en ella se citan).
Documentación que se ha de adjuntarEn efecto, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, es en la demanda de amparo donde queda fijado el objeto procesal, definiendo y delimitando la pretensión (SSTC 235/1994, de 20 de julio [j 26], F. 1; 26/1995, de 6 de febrero [j 27], F. 3; 124/1999, de 28 de junio [j 28], F. 1; 205/1999, de 8 de noviembre [j 29], F. 4), pues en ella ha de individualizarse el acto o la disposición cuya nulidad se pretenda, con indicación de la razón para pedirla o causa petendi (STC 185/1996, de 25 de noviembre [j 30], F. 1), sin que sean viables las alteraciones introducidas con ulteriores alegaciones (SSTC 109/1997, de 2 de junio [j 31], F. 1; 39/1999, de 22 de marzo [j 32], F. 2), cuya ratio es completar y, en su caso, reforzar la fundamentación del recurso, mas no ampliarlo o variarlo sustancialmente (STC 85/1999, de 10 de mayo [j 33], F. 2) (Sentencia del Tribunal Constitucional 13/2005, de 31 de enero [j 34], F. 3)
En cuanto a los documentos que se han de acompañar al escrito de demanda el artículo 49.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece que con ella se habrán de adjuntar:
1) Representación: el documento que acredite la representación del solicitante del amparo.
2) Actividad impugnada: en su caso, la copia, traslado o certificación de la resolución...
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