Objeto del recurso de amparo constitucional

AutorJavier Fuertes (Magistrado)

Son objeto del recurso de amparo constitucional los derechos y libertades reconocidos en los artículos 14 a 29 de la Constitución Española (CE) así como la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30 CE susceptibles de amparo constitucional (artículos 53.2 y 161.1 b) CE ).

Contenido
  • 1 Amparo constitucional de los derechos fundamentales y de las libertades públicas
  • 2 Naturaleza: carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional
  • 3 Violaciones de los derechos y libertades
    • 3.1 Origen
    • 3.2 Lesión concreta y efectiva
  • 4 Contenido y pretensiones
  • 5 Supuestos
  • 6 Ver también
  • 7 Recursos adicionales
    • 7.1 En doctrina
    • 7.2 En formularios
  • 8 Legislación básica
  • 9 Legislación citada
  • 10 Jurisprudencia citada
Amparo constitucional de los derechos fundamentales y de las libertades públicas

Establece el artículo 161.1 b) CE que el Tribunal Constitucional es competente para conocer del «recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el artículo 53.2 , de esta Constitución , en los casos y formas que la ley establezca».

Y en ese desarrollo de las previsiones que la Constitución realiza sobre el recurso de amparo Constitucional el artículo 41.1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre , del Tribunal Constitucional, dispone que serán susceptibles de amparo constitucional los derechos y libertades reconocidos en los artículos 14 a 29 de la Constitución así como la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30 de la Constitución .

Lo que excluye el resto de principios constitucionales como es el caso (a título de ejemplo) del quebrantamiento del principio de legalidad del artículo 9.3 de la Constitución (Sentencia del Tribunal Constitucional 242/1992, de 21 de diciembre [j 1], F. 2)

Amparo constitucional que se otorga a los derechos fundamentales en:

1) Los casos y formas que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece, y

En relación con este punto, hemos de señalar que el artículo 161.1.b) de la Constitución establece la competencia del Tribunal Constitucional para conocer del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el artículo 53.2 de la misma «en los casos y formas que la Ley establezca». La LOTC ( art. 41.2) viene, pues, en este punto, a desarrollar la Constitución , estableciendo la posibilidad del recurso de amparo contra disposiciones, actos o simple vía de hecho, de los poderes públicos del Estado, las Comunidades Autónomas y demás Entes públicos de carácter territorial, corporativo o institucional, así como de sus funcionarios o agentes, ámbito subjetivo que concreta en cuanto a las decisiones o actos sin valor de Ley del legislativo ( art. 42) ) de los emanados del ejecutivo ( art. 43) ) y de los actos u omisiones de órganos judiciales ( articulo 44) ) (Sentencia del Tribunal Constitucional 18/1984, de 7 de febrero [j 2], F. 6).

2) Sin perjuicio de su tutela general encomendada a los Tribunales de Justicia.

En dicha resolución, atendiendo al contenido sustantivo del requisito de subsidiariedad, se destacó lo siguiente: «el recurso de amparo se configura como un remedio estrictamente subsidiario, sólo procedente cuando no hayan tenido éxito las demás vías que el ordenamiento ofrece para la reparación del derecho fundamental, alegadamente vulnerado, ante los jueces y tribunales ordinarios. Y ello es así porque la tutela de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos (lo que incluye los derechos y libertades fundamentales) se configura en el art. 24 de la Constitución como una tutela judicial, encomendada expresamente a los órganos judiciales. Será pues a estos órganos judiciales ordinarios, Jueces y Tribunales, a quienes corresponda prioritariamente la labor de proteger los derechos fundamentales, procediendo el recurso de amparo ante este Tribunal en los casos y la forma que la Ley establezca ( art. 161.1 b) CE )» (Sentencia del Tribunal Constitucional 129/2018, de 12 de diciembre [j 3], F. 5).
Naturaleza: carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional

Tal y como ha establecido el Tribunal Constitucional «el recurso de amparo no consiste en una nueva instancia judicial, sino en la protección de los derechos constitucionales reconocidos en los artículos 14 a 29 de la Constitución » (Sentencia del Tribunal Constitucional 110/1986, de 29 de septiembre [j 4], F. 2).

La subsidiariedad del recurso de amparo [ art. 44.1. a) LOTC ] determina que esa última reparación sólo pueda tener lugar cuando la misma ya no sea posible en la vía judicial ordinaria» (Sentencia del Tribunal Constitucional 147/1994, de 12 de mayo [j 5], F. 5).

De esta forma, y como se acaba de señalar, el recurso de amparo se configura como un remedio estrictamente subsidiario, sólo procedente cuando no hayan tenido éxito las demás vías que el ordenamiento ofrece para la reparación del derecho fundamental, alegadamente vulnerado, ante los jueces y tribunales ordinarios.

De donde resulta que el recurso de amparo se configura como un remedio subsidiario de protección de los derechos y libertades fundamentales, cuando los poderes políticos han violado tal deber (Sentencia del Tribunal Constitucional 18/1984, de 7 de febrero [j 6], F. 6).
Violaciones de los derechos y libertades Origen

En cuanto al origen de la violación de los derechos a los que se presta protección mediante el recurso de amparo constitucional, el artículo 41.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece una protección omnicomprensiva al disponer que:

«El recurso de amparo constitucional protege, en los términos que esta Ley establece, frente a las violaciones de los derechos y libertades a que se refiere el apartado anterior, originadas por las disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simple vía de hecho de los poderes públicos del Estado, las Comunidades Autónomas y demás entes públicos de carácter territorial, corporativo o institucional, así como de sus funcionarios o agentes».

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 18/1984, de 7 de febrero [j 7] en su fundamento sexto establece que:

Esta concretización de la Ley suprema no debe interpretarse en el sentido de que sólo se sea titular de los derechos fundamentales y libertades públicas en relación con los poderes públicos, dado que en un Estado social de derecho como el que consagra el artículo 1.º de la Constitución no puede sostenerse con carácter general que el titular de tales derechos no lo sea en la vida social, tal y como evidencia la Ley 62/1978 , de Protección de los Derechos Fundamentales, la cual prevé la vía penal -aplicable cualquiera que sea el autor de la vulneración cuando cae dentro del ámbito penal-, la contencioso-administrativa -ampliada por la disposición transitoria segunda, 2 de la LOTC - y la civil, no limitada por razón del sujeto autor de la lesión. Lo que sucede, de una parte, es que existen derechos que sólo se tienen frente a los poderes públicos (como los del artículo 24 ) y, de otra, que la sujeción de los poderes públicos a la Constitución ( art. 9.1 ) se traduce en un deber positivo de dar efectividad a tales derechos en cuanto a su vigencia en la vida social, deber que afecta al legislador, al ejecutivo y a los Jueces y Tribunales, en el ámbito de sus funciones respectivas. De donde resulta que el recurso de amparo se configura como un remedio subsidiario de protección de los derechos y libertades fundamentales, cuando los poderes políticos han violado tal deber. Esta violación puede producirse respecto de las relaciones entre particulares cuando no cumplen su función de restablecimiento de los mismos, que normalmente corresponde a los Jueces y Tribunales, a los que el Ordenamiento encomienda la tutela general de tales libertades y derechos ( artículo 41.1 de la LOTC ). En este sentido, debe recordarse que el Tribunal ha dictado ya sentencias en que ha admitido y fallado recursos de amparo contra resoluciones de órganos judiciales, cuando los actos sujetos al enjuiciamiento de los mismos provenían de particulares, debiendo ahora remitirnos a la doctrina sentada en nuestra sentencia de 29 de enero de 1982, número 2/1982 [j 8], acerca de las peculiaridades que presenta la competencia del Tribunal Constitucional cuando se impugna ante el mismo, en vía de amparo, resoluciones de órganos judiciales.

En el presente caso, sin embargo, lo impugnado no es una resolución de un órgano judicial, sino un acto del Consejo de Administración de la Caja de Ahorros de Asturias, entidad que no tiene la condición de ente público, no siendo imputable tampoco a la Administración tal acto, según hemos visto. En consecuencia, no se trata de un acto encuadrable en los supuestos del artículo 41.2 de la LOTC (Sentencia del Tribunal Constitucional 18/1984, de 7 de febrero [j 9], F. 6).

Y sin que el hecho, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional, de que se trate de actos de simple constatación o que se limiten a aplicar la voluntad contenida en la norma resulte significativo a efectos del recurso, en el que lo relevante es si existe o no un acto de los poderes público que pueda haber vulnerado un derecho de los protegidos por el recurso de amparo constitucional.

En cuanto a la segunda, debemos señalar que el hecho de que el acto impugnado sea de simple constatación o de que se limite a aplicar la voluntad contenida en la norma carece de entidad a efectos del recurso, en el que lo relevante es si existe o no un acto de los poderes públicos -incluso la actuación por vía de hecho- que pueda, hipotéticamente, haber violado un derecho...

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