STC 20/2008, 31 de Enero de 2008

PonenteMagistrado don Guillermo Jiménez Sánchez
Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2008:20
Número de Recurso5590-2006

STC 20/2008, de 31 de enero de 2008

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 5590-2006, promovido por don F.J., representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio del Castillo-Olivares Cebrián y asistido por el Abogado don Juan García Sentandreu, contra la Resolución de carácter general núm. 5/VI, de 17 de noviembre de 2005, sobre derechos y deberes de los Diputados que se incorporan al Grupo Mixto una vez iniciada la legislatura, de la Presidencia de las Cortes Valencianas, así como contra tres Resoluciones de la Mesa de las Cortes Valencianas: la primera de 23 de febrero de 2006, que inadmitió a trámite una proposición no de Ley sobre el idioma valenciano; la segunda, de 23 de febrero de 2006, que inadmitió a trámite una proposición no de Ley sobre la reclamación al Archivo de la Corona de Aragón de devolución de todos los archivos pertenecientes al Reino de Valencia; la tercera, de 7 de marzo de 2006, que inadmitió a trámite una proposición no de Ley sobre la necesidad de aprobación de las víctimas del terrorismo para negociar con ETA. Han comparecido el Abogado del Estado y las Cortes Valencianas, representadas y asistidas por su Letrado Mayor, don Javier Guillén Carrau. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 23 de mayo de 2006 don Antonio del Castillo-Olivares Cebrián, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don F.J., interpuso recurso de amparo contra las resoluciones de la Presidencia y de la Mesa de las Cortes Valencianas de las que se deja hecho mérito en el encabezamiento de esta Sentencia.

  2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los que siguen:

    1. El 11 de noviembre de 2005 el demandante don F.J., Diputado del Partido Popular en las Cortes Valencianas, comunicó al Presidente de dichas Cortes y al Sindic del Grupo Parlamentario Popular su voluntad de abandonar la formación política en la que venía militando y el Grupo Parlamentario Popular de las Cortes Valencianas con el fin de integrarse en el Grupo Mixto de las mismas Cortes.

    2. Según el acta 106/VI, de 15 de noviembre de 2005, la Mesa de las Cortes Valencianas se dio por enterada del escrito del Sr. Tomás Puchol y el Presidente, a la vista de dicho escrito, solicitó la elaboración de un informe por el Letrado Mayor. c) El 16 de noviembre de 2005 el Letrado Mayor de las Cortes Valencianas emitió un informe (que se acompaña a la demanda) sobre la constitución del Grupo Mixto y los derechos de sus parlamentarios.

    3. No existiendo Grupo Mixto constituido hasta ese momento en las Cortes Valencianas, por Acuerdo de la Mesa de las citadas Cortes de 16 de noviembre de 2005, y de conformidad con el art. 26.1 del Reglamento de las Cortes Valencianas, se decidió la creación del Grupo Mixto, integrado únicamente por el Diputado don F.J..

    4. Además de a esta demanda de amparo, relativa a las prerrogativas de los parlamentarios, el presente asunto ha dado lugar a que se planteen diversos recursos en vía contencioso- administrativa y laboral. En efecto, en este sentido, por una parte, la adjudicación provisional al Grupo Mixto, por Acuerdo de la Mesa de las Cortes Valencianas de 22 de noviembre de 2005, de un despacho, que en el sentir del demandante no reunía las condiciones mínimas para el trabajo ha dado lugar a una reclamación laboral por “mobbing parlamentario” contra el Presidente y la Mesa de las Cortes Valencianas. Por otra parte la subvención total acordada por la Mesa de las Cortes Valencianas a favor del Grupo Mixto (Acuerdo publicado el 29 de diciembre de 2005) para el ejercicio 2006, que asciende a la cantidad de 246 € mensuales, ha sido objeto de un recurso (número 107-2006) contencioso-administrativo para la protección de derechos fundamentales (de los arts. 14 y 23 CE), admitido a trámite por Auto de 21 de marzo de 2006 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

    5. El 17 de noviembre de 2005 se aprobó la Resolución de la Presidencia de las Cortes Valencianas de carácter general (número 5/VI) sobre los derechos y deberes de los Diputados que se incorporan al Grupo Mixto una vez iniciada la legislatura, resolución que se adopta tras el acuerdo favorable de la Mesa, de la Junta de Portavoces y de la Junta de Sindics y se publica el 22 de diciembre de 2005.

      Su texto, que se acompaña a la demanda, contiene, en lo que aquí interesa, las siguientes disposiciones:

      Primera: Los Diputados que se incorporen al Grupo Mixto durante el transcurso de la legislatura gozarán de los derechos y las prerrogativas que el reglamento de las Cortes Valencianas reconoce en sus artículos 8 a 14. En cuanto a las iniciativas parlamentarias le corresponderán las mismas que a un Diputado individualmente considerado.

      El cese en un grupo conlleva la pérdida del puesto que el Diputado ocupaba en las comisiones, y, en su caso, en la Diputación permanente para las que fue designado, salvo aquellas situaciones en las que el reglamento de las Cortes Valencianas prevea lo contrario.

      A este respecto, se reestructurará la composición de las comisiones de acuerdo con lo dispuesto en el art. 38.1 del Reglamento de las Cortes Valencianas, por la Mesa de las Cortes Valencianas, oída la Junta de Sindic, en proporción a la importancia numérica de los grupos parlamentarios en la Cámara

      .

    6. El recurrente de amparo solicitó determinadas aclaraciones de la referida Resolución de la Presidencia núm. 5/VI. Al respecto, los documentos números 7 y 8 que acompañan a la demanda (dirigidos respectivamente al Presidente y al Letrado Mayor de las Cortes Valencianas), de fecha 9 de enero de 2006, interesan en el punto 8 lo siguiente: “volvemos a insistir sobre la necesidad de que por parte del Presidente de las Cortes Valencianas se dé trámite a la contestación al escrito de aclaración de fecha 21 de noviembre de 2005 formalizado por el Grupo Mixto contra la ‘Resolución sobre derechos y deberes de los Diputados que se incorporan al Grupo Mixto una vez iniciada la legislatura”.

      Además, en el texto de dichos documentos se formulan preguntas por el ahora recurrente en amparo en relación con los siguientes extremos: explicación sobre el cálculo de la cuantía de la subvención asignada al Grupo Mixto por Acuerdo de la Mesa de 17 de diciembre de 2005; sobre el acceso a la planta del hemiciclo; sobre material de oficina; sobre el despacho asignado al Grupo Mixto; y respecto de la designación como Sindic o representante oficial del Grupo Parlamentario Mixto al único integrante del mismo.

    7. El demandante de amparo intentó ejercer una serie de iniciativas que le fueron denegadas. Por lo que hace referencia a las iniciativas que, según el demandante de amparo, le habrían sido denegadas al Grupo Mixto, los documentos que acompañan a la demanda con los números 9 al 95 revelan lo siguiente:

      1) Los señalados con los números 9 al 78 son de fecha 23 y 24 de noviembre de 2005 (aunque sin sello de entrada ni membrete alguno) y se refieren a enmiendas a la Ley de presupuestos generales de la Generalidad Valenciana que dice haber formalizado así el Sr. Tomás Puchol, como portavoz del Grupo Mixto ante la Comisión de economía, presupuestos y hacienda.

      2) Los marcados con los números 79 al 87 tienen entrada en las Cortes Valencianas el día 1 de marzo de 2006, van dirigidos a la Mesa de las Cortes y se refieren a distintas preguntas que formula el Sr. Tomás Puchol como portavoz del Grupo Mixto al Presidente del Consell, al Consell y a algunos Conselleres. Todas ellas se apoyan en los arts. 146, 149.1 y 149.2 del Reglamento de las Cortes Valencianas.

      3) En los documentos numerados como 8, 89 y 90 el actor, al amparo de los arts. 154 y siguientes del Reglamento de las Cortes Valencianas, presenta con fecha 15 de marzo de 2006 a la Mesa de las Cortes Valencianas, como portavoz del Grupo Mixto, tres “proposiciones no de Ley” sobre el dominio “cat”, sobre reclamación al archivo de la Corona de Aragón de devolución de todos los archivos pertenecientes al Reino de Valencia y sobre la defensa del “idioma valenciano”.

      4) En el documento 91 (fecha de entrada en las Cortes Valencianas: 29 de marzo de 2006) el recurrente, como Diputado de las Cortes Valencianas, pone en conocimiento del Presidente la designación de dos asesores del Grupo Mixto. El escrito, dirigido al Presidente de las Cortes Valencianas, dice lo siguiente:

      F.J. con D.N.I. … y Diputado en Cortes Valencianas, conforme a Derecho proceda informo de la designación como asesores del Grupo Mixto de Dª Presentación Roca Tarazona con D.N.I. … y Dª Remedios Saez Sánchez con D.N.I. … responsabilidad que ostentarán desde la presentación de este documento por registro de entrada de las Cortes Valencianas.

      Todo lo cual comunico al Presidente de las Cortes Valencianas a los efectos oportunos y para que quede constancia de su acreditación oficial

      .

      El escrito lo firma el recurrente en amparo en su calidad de Diputado en Cortes Valencianas el 28 de marzo de 2006 y tiene registro de entrada en las referidas Cortes núm. 48664, de fecha 29 de marzo de 2006.

      5) Aunque la demanda dice acompañar un documento núm. 92, éste no figura entre los documentos adjuntos a la demanda que pasan del 91 al 93.

      6) Los documentos 93 al 96 contienen las siguientes contestaciones:

      En relación con la proposición no de ley sobre el “idioma valenciano” (RE núm. 46258) la Mesa de las Cortes Valencianas, con fecha 21 de febrero de 2006, acordó oír a la Junta de Sindics y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 155 del Reglamento de las Cortes Valencianas, no admitir a trámite la proposición no de ley sobre las enmiendas presentadas en el Congreso de los Diputados al texto de la proposición de ley orgánica de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana “por no ajustarse al Reglamento de las Cortes Valencianas” (fecha de salida de la notificación al Grupo Mixto: 28 de febrero de 2006).

      Por lo que se refiere a la proposición no de ley sobre reclamación al archivo de la Corona de Aragón de devolución de todos los archivos pertenecientes al Reino de Valencia (RE núm. 46305), “de conformidad con lo dispuesto en el art. 155 del Reglamento de las Cortes Valencianas”, se resolvió “no admitir a trámite” la proposición no de ley presentada por el Grupo Mixto, “por no ajustarse al Reglamento de las Cortes Valencianas”. Este acuerdo de la Mesa se tomó el 21 de febrero de 2006 y se notificó al Grupo Mixto (sello de salida) el 28 de dicho mes y año.

      El 7 de marzo de 2006 la Mesa de las Cortes decidió, oída la Junta de Sindics, y de conformidad con el art. 155 del Reglamento de las Cortes Valencianas, no admitir a trámite la proposición no de ley presentada al parecer por el Grupo Mixto sobre las víctimas del terrorismo (R.E núm. 47323) “por no ajustarse al Reglamento de las Cortes Valencianas” (fecha de salida de la notificación al Grupo Mixto: 14 de marzo de 2006).

      En relación con la puesta en conocimiento por el Sr. Tomás Puchol de la designación de dos asesores para el Grupo Mixto (28 de marzo de 2006), el Presidente de las Cortes Valencianas comunicó al ahora recurrente (26 de abril de 2006, fecha de salida) lo siguiente:

      En relación con el contenido de sus escritos RE 48312, 48663 y 48664, tengo a bien poner en su conocimiento que no está reconocida como tal ni la figura de asesor ni la de jefe de prensa, en los términos referidos en dichos escritos, para el Grupo Mixto, de acuerdo con lo expresado por la mayoría de la Junta de Portavoces.

      Por ello, le informo que, de conformidad a lo acordado por la Junta de Portavoces, no corresponde dar cobertura a la situación atípica que describe en los precitados escritos, a efectos, de su acreditación oficial y/o reconocimiento de derechos y prerrogativas por esta Institución

      .

  3. El actor presentó su demanda de amparo ante este Tribunal el 23 de mayo de 2006. En ella impugna la Resolución de la Presidencia de las Cortes Valencianas 5/VI (sobre los derechos y deberes de los Diputados que se incorporan al Grupo Mixto una vez iniciada la legislatura), publicada en el “Boletín Oficial de las Cortes Valencianas” el 22 de diciembre de 2005, que según él ha lesionado sus derechos fundamentales al ius in officium (art. 23 CE) y a la igualdad (art. 14 CE). En el suplico de su demanda se refiere tan sólo directamente a la citada resolución, cuya nulidad interesa.

    Concretamente, en el suplico de la demanda se pide que se dicte Sentencia por la que:

    a) Se declare la nulidad de la Resolución 5/VI sobre Derechos y Deberes de los Diputados que se incorporan al Grupo Mixto una vez iniciada la legislatura por el que las Cortes Valencianas impiden el pleno ejercicio de los derechos parlamentarios del Grupo Mixto y de su representante F.J..

    b) Se reconozcan y restablezcan al Grupo Mixto de las Cortes Valencianas y a su representante F.J. los siguientes derechos: - Recibir la información y documentación necesarios para el desarrollo de sus tareas. - Nombrar un portavoz que será el representante oficial del Grupo Parlamentario. - Presentar las iniciativas parlamentarias que le correspondan de conformidad con el Reglamento. - Disponer de los locales y medios materiales suficientes para que pueda cumplir su función parlamentaria. - Disponer de las ayudas económicas oficiales, incluida la de portavoz del Grupo Parlamentario. - Formar parte de la Junta de Sindics. - Tener representantes en las comisiones conforme al artículo 38 y ss y mantener las responsabilidades que tuvieran los Diputados antes de incorporarse al Grupo Mixto. - Proponer la creación de comisiones especiales para el estudio de un asunto concreto. -Solicitar la convocatoria del Pleno de las Cortes, con todas las peculiaridades establecidas al respecto en los arts. 57, 58, 59, 60, 62, 63, 64, 65, 66, 69, 70, 71, 79, 80, 83, 84, 88 y 97 del Reglamento. - Presentar iniciativas legislativas conforme al artículo 106 ss. -Presentar enmiendas a los proyectos de Ley. -Derecho a solicitar la deliberación en pleno de sus enmiendas conforme al artículo 115 del Reglamento. -Presentar proposiciones de Ley conforme al artículo 119.1.b y demás derechos relacionados del Reglamento. -Reclamar el debate y votación de proyectos o proposiciones de Ley en el pleno conforme al artículo 127 ss. del Reglamento. - Los derechos referidos al otorgamiento y retirada de confianza al Presidente de la Generalitat Valenciana. - Formular interpelaciones. - Presentar proposiciones no de Ley. - Intervenir con los derechos específicos en las comunicaciones remitidas por el Consell. - Solicitar la comparecencia y formular preguntas a los miembros del Consell. - Participar con plenas facultades en el nombramiento, elección y designación de personas por el Pleno de las Cortes. - Nombrar asesores oficiales con plenas facultades y reconocimiento del Grupo Parlamentario Mixto. Así como todos aquellos que la Constitución Española, el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana y el Reglamento de las Cortes Valencianas le atribuyan a cualquier Diputado y Grupo Parlamentario

    .

    En otrosí se solicita la suspensión de la resolución recurrida, “ya que a escasos 12 meses de las próximas elecciones autonómicas en la Comunidad Valenciana, la dilación de un procedimiento de estas características podría hacer perder al amparo su finalidad”.

    Sin embargo en el encabezamiento de la demanda se afirma que la misma se dirige contra la citada Resolución de la Presidencia de las Cortes Valencianas núm. 5/VI, de 17 de noviembre de 2005, y también contra “las resoluciones de la Mesa de las Cortes Valencianas de fecha 23 de febrero de 2006 y siguientes”.

    Manifiesta el demandante en amparo que es la Resolución de la Presidencia de las Cortes Valencianas núm. 5/VI publicada en el “Boletín Oficial de las Cortes Valencianas” el 22 de diciembre de 2005, la resolución que impugna, que según él ha lesionado sus derechos fundamentales al ius in officium (art. 23 CE) y a la igualdad (art. 14 CE). Pero añade a renglón seguido que no recurrió en su momento tal resolución porque por sí misma no contradice el Reglamento de las Cortes Valencianas, sino que la infracción de este último ha resultado de la aplicación de aquella Resolución de la Presidencia de las Cortes Valencianas núm. 5/VI cuando en distintas ocasiones se han negado al recurrente derechos que le correspondían conforme al Reglamento de las Cortes Valencianas.

    Por otra parte se advierte en la demanda que, tras dictarse la referida Resolución 5/VI de la Presidencia de las Cortes Valencianas, el ahora recurrente en amparo solicitó una serie de aclaraciones respecto de la interpretación de dicha Resolución, y que, ante el silencio del Letrado Mayor, del Presidente y de la Mesa de las Cortes, comenzó a intentar ejercer una serie de derechos de los parlamentarios que le fueron denegados.

    En definitiva, la parte actora parece (en términos de alguna imprecisión) impugnar las siguientes resoluciones:

    - La Resolución de la Presidencia de las Cortes Valencianas núm. 5/VI sobre derechos y deberes de los Diputados que se incorporan al Grupo Mixto una vez iniciada la legislatura, cuya nulidad se solicita sea declarada porque con la referida resolución las Cortes Valencianas impiden el pleno ejercicio de los derechos parlamentarios del Grupo Mixto y de su representante don F.J..

    - La inadmisión a trámite por parte de la Mesa de las Cortes Valencianas de la proposición no de Ley sobre el “idioma valenciano” (RE núm. 462058).

    - La inadmisión a trámite por parte de la Mesa de las Cortes Valencianas de la proposición no de Ley sobre la reclamación al archivo de la Corona de Aragón de devolución de los archivos pertenecientes al Reino de Valencia (RE núm. 46305).

    - La inadmisión a trámite por parte de la Mesa de las Cortes Valencianas de la proposición no de Ley sobre las víctimas del terrorismo (RE núm. 47323).

    Y a ello añade la demanda: “también debemos citar como doc. núm. noventa y seis la resolución de fecha 25 de abril de 2006 del Presidente de las Cortes por las que rechaza los escritos acompañados por esta parte al presente Recurso como doc. núm. noventa y uno y doc. núm. noventa y dos”.

    La demanda menciona otras quejas, como lo que considera baja subvención otorgada al Grupo Mixto, carencia de muebles o de medios de trabajo, etc., pero su contenido ha sido expresamente excluido por la propia parte del objeto del recurso, y sobre dichas reclamaciones existen al parecer procesos laborales o contencioso-administrativos pendientes.

  4. En providencia de 18 de septiembre de 2006 la Sección Segunda de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a la parte demandante de amparo y al Ministerio Público plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales procedentes, las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la causa de inadmisión de carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c)] así como sobre la posible existencia de una vulneración del art. 50.1 a), en relación con el art. 42, por haberse presentado el recurso extemporáneamente respecto a la Resolución de la Presidencia de las Cortes Valencianas núm. 5/VI, de 17 de noviembre de 2005, sobre derechos y deberes de los Diputados que se incorporan al Grupo Mixto una vez iniciada la Legislatura.

  5. El 9 de octubre de 2006 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito del recurrente de amparo presentando alegaciones respecto de lo planteado en la providencia de 18 de septiembre de 2006 de la Sala Segunda y solicitando la admisión a trámite de la demanda de amparo.

    En relación a la posible extemporaneidad de la presentación del recurso de amparo reconoce que la Resolución de la Presidencia de las Cortes Valencianas núm. 5/VI, fue publicada el 22 de diciembre de 2005 mientras que su recurso fue presentado el 23 de mayo de 2006, pero señala que lo que realmente se impugna es el carácter viciado y extensivo de una interpretación que realizan el Presidente y la Mesa de las Cortes de la reiterada Resolución de la Presidencia núm. 5/VI, de carácter general, y que tuvo su primera manifestación en la Resolución de la Mesa de las Cortes Valencianas de fecha 23 de febrero de 2006, donde comienza el cómputo de los tres meses marcados para impugnación en la legislación constitucional. El tiempo para la posible prescripción debe comenzar a partir de que la Mesa de las Cortes Valencianas realiza una resolución oficial en la que, por la vía de hecho y en virtud de la interpretación abusiva que se realiza del Reglamento y de la Resolución de carácter general de la Presidencia núm. 5/VI citada, se vulneran los derechos del parlamentario.

    En cuanto a la sugerida carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo argumenta que la naturaleza del derecho recogido en el art. 23 CE comprende también la posibilidad de ejercer las funciones inherentes al cargo electivo, sin que se vacíe de contenido el mismo, se estorbe ni se dificulte la función a desempeñar mediante obstáculos artificiales, o se coloque a ciertos representantes en condiciones inferiores a las de otros. Cabría, en definitiva, concluir que reducir irregularmente los derechos y prerrogativas que corresponden al Grupo Mixto y privarle de los recursos materiales suficientes para cumplir su función parlamentaria supone una violación del art. 27.1 del Reglamento de las Cortes Valencianas y, principalmente, del art. 23 CE.

  6. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 16 de octubre de 2006 formuló el Fiscal sus alegaciones en relación con lo planteado en la providencia de 18 de septiembre de 2006. Observa que, si bien la resolución general que se recurre es de diciembre del 2005, frente a los Acuerdos de marzo y abril de 2006, que resuelven en firme diversas pretensiones del recurrente, no había transcurrido el plazo de tres meses que establece el art. 42 LOTC cuando se interpuso la demanda de amparo, por lo que manifiestamente ésta no resulta extemporánea.

    Respecto a la carencia manifiesta de contenido constitucional argumenta el Fiscal que, de la lectura de alguno de los Acuerdos de la Mesa que se aportan, se deduce que carecen de la mínima fundamentación exigible, pues no es tal la afirmación de “por no ajustarse al reglamento de las Cortes Valencianas”, con cita del art. 155 de tal Reglamento, ya que no se determina en qué no ha cumplido tal precepto el Diputado o el Grupo, ni nada se razona acerca de la necesidad de motivación, sobre la que ha insistido la STC 40/2003. Además, para el Ministerio público, el estudio de las actuaciones podría revelar también acuerdos u omisiones de la Presidencia, de la Mesa o de la Junta de Sindics que habrían dado al Grupo Mixto un tratamiento desigual o, al menos, no explicado sobre determinados extremos, tales como la solicitud de la portavocía o la denegación de ciertas iniciativas del Grupo Mixto. Todo ello lleva al Fiscal a considerar procedente la admisión a trámite de la demanda.

  7. Por providencia de 9 de enero de 2007 la Sala Segunda de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, acordó conocer del presente recurso de amparo y admitir a trámite la demanda presentada por el Procurador don Antonio del Castillo-Olivares Cebrián en nombre y representación de don F.J. contra Resolución núm. 5/VI de la Presidencia de las Cortes Valencianas. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, ordenó que se dirigiera comunicación a las Cortes Valencianas a fin de que, en plazo que no excediese de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a la Resolución núm. 5/VI; añadiendo que se debía emplazar previamente, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo deseaban, en el recurso de amparo, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto a la parte recurrente de amparo.

    Finalmente se ordenó formar pieza separada de suspensión, que tras la tramitación oportuna, concluyó con el ATC 235/2007, de 7 de mayo, que denegó la suspensión solicitada.

  8. Por escrito registrado en este Tribunal el 12 de enero de 2007 el Abogado del Estado se personó en los autos.

  9. El 30 de enero de 2007 se registró en este Tribunal el escrito de personación del Letrado de Les Corts, en representación de las Cortes Valencianas, en el que solicitó se tuvieran por remitidas la fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a la resolución impugnada y las de los emplazamientos remitidos a los Grupos Parlamentarios de las Cortes en cumplimiento de lo previsto en el art. 51.2 LOTC.

  10. Por diligencia de ordenación de la Sala Segunda de 5 de febrero de 2007 se tuvo por personados y partes al Abogado del Estado y al Letrado de Les Corts.

  11. Por diligencia de ordenación de 11 de junio de 2007 la Sala Segunda acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio público, por plazo común de 20 días, para que, dentro de él, presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal.

    La parte recurrente no evacuó el correspondiente trámite.

  12. El 18 de agosto de 2007 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el escrito de alegaciones del Fiscal.

    Comienza diciendo, en lo referente a la posible extemporaneidad de la demanda de amparo, que es necesario partir del dato cierto de que, al tratarse de una resolución emanada de un órgano de la Asamblea Legislativa de la Comunidad Valenciana (la Presidencia de las Cortes Valencianas o la Mesa de dichas Cortes), el plazo para interponer la demanda comienza al día siguiente al de su firmeza, y el plazo se contará de fecha a fecha (arts. 133.3 LEC y 80 LOTC). Por tanto, prosigue, si la demanda se dirigiera exclusivamente contra la Resolución de 22 de diciembre de 2005 podría ser extemporánea porque habría excedido el plazo de tres meses señalado en el art. 42 LOTC. Sin embargo, ni del encabezamiento de la citada demanda de amparo ni de su exposición concreta, se deduce tal conclusión. Es más; ella misma reconoce que no se dirigió contra la Resolución de 22 de diciembre de 2005 (se refiere a la Resolución de la Presidencia de las Cortes Valencianas de 17 de noviembre de 2005, que fue publicada el 22 de diciembre del mismo año) porque su generalidad y literalidad no implicaba por sí misma lesión de derecho fundamental alguno para el actor, sino que esperó a que de su aplicación resultara, como así entiende que ocurrió, la lesión de sus derechos. Y en esa aplicación el recurrente aporta distintos acuerdos adoptados por la Presidencia y la Mesa de las Cortes Valencianas a los que imputa la vulneración de sus derechos al ius in officium y a la igualdad. Algunos de esos Acuerdos fueron notificados al Grupo Mixto en fechas 28 de febrero, 14 de marzo y 26 de abril, todos de 2006. Pues bien, concluye en este punto, respecto a tales Acuerdos de marzo y abril de 2006, que resuelven en firme diversas pretensiones del recurrente, no había transcurrido el plazo de tres meses que establece el art. 42 de la LOTC cuando se interpuso la demanda de amparo, y, por tanto la misma, con referencia a estas pretensiones, no resulta extemporánea.

    Por lo que se refiere al contenido de la demanda de amparo considera que su defectuosa redacción podría confundir acerca de su verdadera sustancia, la cual ha de concretarse, sin embargo, porque así lo ha querido la parte, en tres puntos:

    -Denegación al recurrente del derecho a tener portavoz del Grupo Mixto. -Denegación, también, del derecho a ejercer las mismas iniciativas que otro grupo parlamentario. -Y no contestación por la Junta de Sindics, por el Presidente de las Cortes Valencianas y por el Letrado Mayor a las dudas que les ha planteado respecto de la interpretación que debía darse a la Resolución de 22 de diciembre de 2005.

    Siguiendo con lo que se refiere al contenido, con ocasión de pronunciarse sobre la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas, el ATC de 7 de mayo de 2007 ya ha advertido que, con posterioridad a la interposición del presente recurso de amparo, y también después de informar el Ministerio público acerca de su admisión, se han producido al menos dos circunstancias que, aun cuando no alteran significativamente los términos en que el recurrente plantea sus pretensiones de amparo (concretadas en la situación regida por el Reglamento de las Cortes Valencianas de 1994), sí pueden afectar a los efectos que haya de conllevar una posible estimación del amparo.

    La primera consiste en que el 1 de enero de 2007 ha entrado en vigor el nuevo Reglamento de las Cortes Valencianas, que efectúa una detallada regulación del Grupo Parlamentario Mixto y de la figura del Diputado no adscrito (arts. 25 al 29), que es actualmente aplicable al Diputado aquí recurrente en amparo porque sustituye completamente a la normativa anterior.

    La segunda hace referencia a que el 3 de abril de 2007 se ha publicado en el BOE el Decreto 4/2007, de 2 de abril, del Presidente de la Generalidad Valenciana, por el cual se disuelven las Cortes elegidas el 25 de mayo de 2003 y se convocan elecciones. Ello ha dado lugar a que el órgano en el que se desarrolla el conflicto que está en la base del presente recurso de amparo ya no exista (las Cortes han sido disueltas). Y esto habría de tenerse en cuenta al concretar los efectos del fallo, caso de ser estimatorio.

    En relación a lo que considera núcleo de la demanda de amparo afirma el Ministerio público que de la lectura de alguno de los Acuerdos que se aportan, como los que corresponden a ciertas iniciativas del Diputado del Grupo Mixto (sobre víctimas del terrorismo, devolución por parte del Archivo de Aragón de los archivos correspondientes al Reino de Valencia, e “idioma valenciano”) se desprende inequívocamente que carecen de la mínima fundamentación exigible, pues no es tal la afirmación de “por no ajustarse al reglamento de las Cortes Valencianas”, con cita del art. 155 del Reglamento de las Cortes Valencianas, ya que no se determina en qué no ha cumplido tal precepto el Diputado o el Grupo. Esta motivación no puede considerarse suficiente o satisfactoria a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 40/2003).

    Por otro lado, añade el Fiscal, el estudio de las actuaciones revela también la existencia de acuerdos u omisiones de la Presidencia, de la Mesa o de la Junta de Sindics que habrían dado al Grupo Mixto un tratamiento desigual o, al menos, no explicado sobre determinados extremos, tales como la solicitud de portavocía (contestación negativa acompañada en el documento núm. 18, que contrasta con el informe del Letrado Mayor, documento núm. 5, en el cual se indica que el art. 25.2 del Reglamento de las Cortes Valencianas atribuye portavoz al Grupo Mixto) o la denegación inmotivada de ciertas iniciativas del Grupo Mixto a que se ha hecho referencia en los antecedentes (sobre víctimas del terrorismo, sobre reclamación al Archivo de Aragón de los archivos correspondientes al Reino de Valencia o “idioma valenciano”).

    Por lo demás la insuficiencia de regulación en el Reglamento de las Cortes Valencianas de 1994 de los derechos y prerrogativas del diputado que durante la legislatura deja su Grupo y pasa a integrar el Grupo Mixto (arts. 22 a 27 del Reglamento de las Cortes Valencianas) no justifica unas respuestas cáusticas de la Mesa o de la Presidencia, sino que por el contrario exige una mayor fundamentación de sus acuerdos que permita valorar la adecuación de éstos al derecho fundamental consagrado en el art. 23.2 CE.

    Por consiguiente el Ministerio público concluye, en primer lugar, que debe otorgarse el amparo demandado por la vulneración del derecho del recurrente al ius in officium (art. 23.2 CE) “producida por los Acuerdos no motivados que han limitado, sin embargo, el citado derecho del recurrente”. Ahora bien, cuando analiza la falta de motivación de los diferentes Acuerdos concretos, no hace referencia a la comunicación de la Presidencia de 26 de abril de 2006 por la que se pone en conocimiento del recurrente en amparo que el nombramiento de asesor y de Jefe de prensa no tiene, en el parecer de la Presidencia, cobertura legal.

    En todo caso añade a lo anterior que los efectos del otorgamiento del amparo han de ser analizados a la vista de las circunstancias sobrevenidas anteriormente indicadas, pues, como dice la STC 177/2002, de 14 de octubre, decidido el otorgamiento del amparo, es necesario precisar el alcance del fallo. Y en este sentido ha de tenerse presente que los actos impugnados en amparo tuvieron lugar en una legislatura ya finalizada, al haberse disuelto las Cortes Valencianas y convocado nuevas elecciones. Por ello, al igual que se resolvió en las SSTC 107/2001, de 23 de abril, FJ 10, y 203/2001, de 15 de octubre, FJ 6, respecto a supuestos similares, no puede adoptarse una medida destinada al pleno restablecimiento del derecho vulnerado por la Presidencia o la Mesa de la Cámara ya disuelta, de modo que la pretensión del Diputado demandante de amparo ha de quedar satisfecha mediante la declaración de la lesión de su derecho (art. 23.2 CE) y de la nulidad de los acuerdos que impidieron su ejercicio.

  13. Por escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 19 de junio de 2007 el Abogado del Estado compareció sin formular ninguna alegación, si bien solicitó que en su día se le notifique la Sentencia que resuelva el recurso de amparo.

  14. Por providencia de 28 de enero de 2008 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 31 de dicho mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. El demandante de amparo, miembro del Grupo Parlamentario Popular de las Cortes Valencianas que decidió abandonar el mismo el 10 de noviembre de 2005 con el fin de integrarse en el Grupo Mixto de las referidas Cortes, solicita en el suplico de su demanda que se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de la Resolución de la Presidencia de las Cortes Valencianas núm. 5/VI sobre “Derechos y deberes de los Diputados que se incorporan al Grupo Mixto una vez iniciada la legislatura” por considerar que impide el pleno ejercicio de los derechos parlamentarios del Grupo Mixto y de su representante, el recurrente de amparo. En el encabezamiento de su demanda de amparo dirige no obstante su recurso, no sólo contra la referida Resolución núm. 5/VI, sino además contra las Resoluciones “de la Mesa de las Cortes Valencianas de fecha 23 de febrero de 2006 y siguientes”. Y en el cuerpo de la demanda de amparo se refiere a la denegación de tres proposiciones no de Ley (una sobre “el idioma valenciano”, otra sobre la reclamación al archivo de Aragón de los archivos correspondientes al Reino de Valencia y otra sobre las víctimas del terrorismo; siendo las denegaciones de 28 de febrero de 2006 las dos primeras y de 14 de marzo de 2006 la tercera), resoluciones todas ellas que habrían vulnerado, en el sentir del recurrente, derechos reconocidos en los arts. 14 y 23 CE. A lo que añade cita de la comunicación de la Presidencia de las Cortes de 26 de abril de 2006 por la que se puso en conocimiento del ahora recurrente en amparo que no estaba reconocida como tal, para el Grupo Mixto, ni la figura de asesor ni la figura de jefe de prensa en los términos reflejados en los escritos del recurrente.

    El Fiscal considera que la defectuosa redacción de la demanda de amparo podría confundir acerca de su verdadera sustancia, la cual ha de concretarse, sin embargo, porque así lo habría querido la parte, a tres puntos: denegación al recurrente del derecho a tener portavoz del Grupo Mixto; denegación también del derecho a ejercer las mismas iniciativas que otro Grupo Parlamentario; y no contestación por la Junta de Sindics, por el Presidente de las Cortes Valencianas y por el Letrado Mayor a las dudas que les ha planteado respecto de la interpretación que debía darse a la Resolución de 22 de diciembre de 2005. Y concluye que debe otorgarse el amparo por la lesión del derecho contenido en el art. 23 CE producida por los acuerdos no motivados que han limitado el derecho del recurrente al ius in officium (no por las omisiones o pasividad de los órganos parlamentarios).

    El Abogado del Estado compareció sin formular ninguna alegación. 2. La primera cuestión que plantea este recurso de amparo es la de la determinación de su objeto.

    A este propósito ha de señalarse que de la lectura de la demanda se desprende que lo que se plantea es la determinación de si los derechos reconocidos en los arts. 14 y 23 CE, concretamente el ius in officium del recurrente en cuanto parlamentario, han sido vulnerados por las siguientes resoluciones de la Mesa de las Cortes Valencianas:

    1) La Resolución de la Presidencia de las Cortes Valencianas núm. 5/VI sobre derechos y deberes de los Diputados que se incorporan al Grupo Mixto una vez iniciada la legislatura.

    2) La Resolución de la Mesa de las Cortes Valencianas de inadmisión de la proposición no de Ley sobre el “idioma valenciano” (RE núm. 462058), notificada al Grupo Mixto (fecha de salida) el 28 de febrero de 2006.

    3) La Resolución de la Mesa de las Cortes Valencianas de inadmisión de la proposición no de Ley acerca de la reclamación al Archivo de Aragón de los archivos correspondientes al Reino de Valencia (RE núm. 46305), notificada al Grupo Mixto (fecha de salida) el 28 de febrero de 2006.

    4) La Resolución de la Mesa de las Cortes Valencianas de inadmisión de la proposición no de Ley sobre las víctimas del terrorismo (RE núm. 47323), notificada al Grupo Mixto (fecha de salida) el 14 de marzo de 2006.

    Debe rechazarse la afirmación del Ministerio público según la cual forma parte de la “verdadera sustancia” de la demanda la denegación al recurrente del derecho a tener portavoz el Grupo Mixto, la denegación del derecho a ejercer las mismas iniciativas que otro grupo parlamentario y la “no contestación por la Junta de Sindics, por el Presidente de las Cortes Valencianas y por el Letrado Mayor a las dudas que les ha planteado respecto de la interpretación que debía darse a la resolución de 22 de diciembre de 2005”. Para explicar las razones de tal rechazo debemos comenzar recordando que el Ministerio público no puede incluir ningún contenido al objeto del recurso de amparo definido en la demanda, instrumento rector del proceso. Como hemos afirmado recientemente en la STC 232/2007, de 5 de noviembre, FJ 5, de acuerdo con lo precedentemente observado en las SSTC 271/2005, de 24 de octubre, FJ 2, y 296/2005, de 21 de noviembre, FJ 6, hemos de rechazar la solicitud del Ministerio público de que analicemos esta nueva cuestión constitucional, dado el límite que para nuestra jurisdicción supone la congruencia con la pretensión definida en la demanda, que es la que delimita definitivamente el alcance objetivo de la queja constitucional que se somete a nuestro enjuiciamiento (SSTC 291/1993, de 18 de octubre, FJ 1.b; 159/2000, de 12 de junio, FJ 2). A tales efectos “es necesario distinguir entre la pretensión —que este Tribunal no podría alterar— y el argumento o razonamiento jurídico en virtud del cual se decide si la pretensión debe ser estimada, punto este último en el que el Tribunal no está vinculado ni por las alegaciones del actor, ni por las de las de las otras partes, como se desprende del art. 84 LOTC” (SSTC 65/1983, de 21 de julio, FJ 4.a; 159/2000, de 12 de junio, FJ 2). La mencionada alteración de la pretensión, que convertiría “a este Tribunal en un órgano indebidamente activo” (STC 27/1986, de 19 de febrero, FJ 1), se produciría en este caso si enjuiciáramos la denegación al recurrente del derecho a tener portavoz el Grupo Mixto, la denegación del derecho a ejercer las mismas iniciativas que otro grupo parlamentario (contemplada genéricamente) o las omisiones que plantea el Fiscal, que no constituyen un mero enfoque jurídico nuevo o un simple enriquecimiento argumentativo de la queja presentada por el recurrente.

    En efecto, en el presente caso, en cuanto al primer punto que el Fiscal considera sustancial como objeto de la demanda (denegación al recurrente del derecho a tener portavoz del Grupo Mixto) debe señalarse que, como ya se ha reflejado en los antecedentes, el suplico de la demanda no hace referencia a la comunicación de la Presidencia de 26 de abril de 2006 (en la que se pone en su conocimiento el no reconocimiento de las figuras de asesor y de jefe de prensa para el Grupo Mixto en los términos concebidos por los escritos del recurrente), sino que sólo se solicita que se declare la nulidad de la Resolución de la Presidencia 5/VI, de 17 de noviembre de 2005, sobre derechos y deberes de los Diputados que se incorporan al Grupo Mixto una vez iniciada la legislatura. Y en el encabezamiento de la demanda se formaliza el recurso de amparo contra la referida resolución núm. 5/VI, “así como las resoluciones de la Mesa de las Cortes Valencianas de fecha 23 de febrero de 2006 y siguientes”, sin que se haga referencia a resolución alguna de la Presidencia distinta de la ya mencionada núm. 5/VI.

    Es cierto que la demanda “cita” (es la expresión que en ella se utiliza) la que denomina “resolución” de 25 de abril de 2006 del Presidente de las Cortes, como se ha indicado en los antecedentes. Pero ello se hace tras haber resaltado como plasmación más concreta de la interpretación inconstitucional de la Resolución de carácter general núm. 5/VI determinadas resoluciones de la Mesa de inadmisión de determinadas proposiciones no de ley (sobre el “idioma valenciano”, acerca de la reclamación al Archivo de Aragón de los archivos correspondientes al Reino de Valencia y sobre las víctimas del terrorismo) a las que nos hemos referido en los antecedentes, que sí deben considerarse, con base en una lectura antiformalista de la demanda, objeto del recurso de amparo.

    Además la comunicación de la Presidencia de 25 de abril de 2006, relativa a los asesores y al jefe de prensa, no es una resolución. Para dilucidar la naturaleza de la misma basta su lectura y la del escrito al que responde. En efecto, el único escrito aportado de los tres a los que dice contestar la referida comunicación se limita a “informar” de la designación como asesores del Grupo Mixto de determinadas personas, sin solicitar nada concreto, como consta en el tenor literal reproducido en los antecedentes (la información se hace simplemente “a los efectos oportunos y para que quede constancia de su acreditación oficial”). Coherentemente la contestación de la Presidencia se limita a “poner en conocimiento” y a “informar”; en definitiva, a expresar un parecer (no una declaración de voluntad) en una cuestión que, por lo demás, la Presidencia no tiene competencia para resolver.

    De modo que los términos en que trata la cuestión la demanda, no refiriéndose a esta notificación de la Presidencia ni en el encabezamiento ni en el suplico, mencionándola meramente a mayor abundamiento en el cuerpo del escrito, sin desarrollar ni argumentar nada en torno a la cuestión que, en la hipótesis de que se tratara de una resolución, plantearía (esto es, la de si en caso de existencia de un Grupo Mixto compuesto por un solo Diputado, este último puede nombrar asesores, y si tal derecho puede reconducirse al art. 23.1 CE), y nuestra doctrina, según la cual no nos corresponde reconstruir las demandas (por todas, STC156/2007, de 2 de julio, FJ 2), impiden considerar objeto del recurso de amparo esta comunicación.

    Debe añadirse, todavía en este punto, que el propio Fiscal, cuando expresa su opinión, según la cual debe otorgarse el amparo, no se refiere a esta comunicación, sino a “los Acuerdos no motivados que han limitado … el citado derecho del recurrente”, y los únicos acuerdos cuya motivación analiza son los de inadmisión de las proposiciones de ley.

    Otro tanto debe decirse de otro aspecto que considera el Ministerio público como “verdadera sustancia” de la demanda, concretamente “la no contestación por la Junta de Sindics, por el Presidente de las Cortes Valencianas y por el Letrado Mayor a las dudas que les ha planteado respecto de la interpretación que debería darse a la resolución de 22 de diciembre de 2005”.

    En efecto, en primer lugar el propio Fiscal no pide el otorgamiento del amparo por estas omisiones, sino por la insuficiencia de la motivación de las inadmisiones a trámite de las proposiciones de ley.

    A lo que debe añadirse, como queda reflejado en los antecedentes, que ciertamente la demanda hace referencia a solicitudes de aclaración no contestadas, pero que no hace de ello objeto del recurso de amparo, como se comprueba constatando que no pide que se obligue a los órganos correspondientes a contestar. Lo que indica en su demanda el recurrente es que, tras la aprobación de la Resolución de la Presidencia de las Cortes Valencianas núm. 5/VI, solicitó determinadas aclaraciones de ella, y que, ante “el silencio del Letrado Mayor, el Presidente y la Mesa de las Cortes”, pasó a ejercer lo que creía que eran sus derechos como representante del Grupo Mixto; que se le denegó dicho ejercicio; y que frente a la norma en la que se basan las denegaciones (según el suplico de la demanda), o frente a las mismas denegaciones y la norma en que se basan (según el encabezamiento y el cuerpo de la demanda) se dirige el recurso de amparo.

    De acuerdo a cuanto queda expuesto, de los puntos que el Ministerio público considera como “verdadera sustancia” de la demanda el único que puede considerarse tal es el relativo a la denegación del derecho a ejercer las mismas iniciativas que otro Grupo Parlamentario, si bien con matices. Y ello porque en realidad no nos corresponde entrar a considerar la cuestión planteada por el Fiscal si no es en la medida en que existan actos o resoluciones impugnadas en las que tal cuestión se plantea. Esto es: lo que nos corresponde dilucidar es si las inadmisiones de determinadas proposiciones no de ley (la relativa al “idioma valenciano”, la relativa a la reclamación al archivo de Aragón de los archivos correspondientes al reino de Valencia y la relativa a las víctimas del terrorismo) lesionaron o no el derecho fundamental del art. 23 CE, siempre y cuando concurran los requisitos procesales para entrar a considerar el fondo de la cuestión. 3. Una vez fijado el objeto del amparo debemos analizar si concurre en el caso algún óbice de procedibilidad de la demanda. En efecto, aunque las causas de inadmisión se aprecian ordinariamente en providencia o en Auto antes de admitir a trámite el recurso interpuesto, es también posible que, admitida a trámite una demanda de amparo, se aprecie la concurrencia de alguno de los motivos del art. 50.1 LOTC, posibilidad que no es infrecuente, sobre todo porque la decisión sobre la admisión se adopta sin haber oído al resto de las partes intervinientes en el proceso previo y, en muchas ocasiones, sin tener presentes las actuaciones judiciales, que sólo se reclaman tras la admisión (art. 51.1 LOTC, STC 39/1981, de 16 de diciembre, FJ 1).

    Sea, pues, en la fase previa a la tramitación del recurso, sea en el momento de dictarse Sentencia, el Tribunal está obligado a examinar si concurre en el caso algún motivo de inadmisión y, de ser así, debe negar el amparo solicitado sin proceder al enjuiciamiento del fondo del asunto, pues, como ha recordado en muchas ocasiones, el cumplimiento de los requisitos legales para la interposición de la demanda de amparo es una materia de orden público procesal, no disponible para las partes ni para el propio Tribunal, y su incumplimiento no queda subsanado por la simple admisión inicial a trámite de la demanda (SSTC 2/1984, de 18 de enero; 156/1986, de 9 de diciembre; 90/1987, de 3 de junio; 50/1991, de 11 de marzo 205/2007, de 24 de septiembre, FJ 2 y 228/2007, de 5 de noviembre, FJ 2). Como hemos señalado repetidamente (por todas, STC 230/2006, de 17 de julio, FJ 2, con abundante cita de precedentes), nada impide que este Tribunal, en el momento de dictar Sentencia, y por tanto, en fase procesal distinta a la de admisión de los recursos de amparo, pueda examinar, aunque no haya sido alegado por ninguna de las partes (SSTC 2/1982, de 29 de enero; 53/1983, de 20 de junio; 27/1984, de 24 de febrero; 90/1987, de 3 de junio; 50/1991, de 11 de marzo; y 65/2000, de 13 de marzo) los requisitos exigidos para la admisión a trámite del recurso y, en el supuesto de comprobar que no concurren en el caso, dictar un pronunciamiento de inadmisión del amparo solicitado. En tal situación el Tribunal, puede apreciar de oficio una causa de inadmisión sin abrir trámite de alegaciones (SSTC 107/1995, de 3 de julio, y 65/1996, de 16 de abril).

    Pues bien, en el supuesto aquí enjuiciado hemos de constatar, en primer lugar, que la impugnación directa de la Resolución núm. 5/VI de la Presidencia de las Cortes Valencianas es extemporánea. Como reconoce el propio demandante la Resolución impugnada es de 22 de diciembre de 2005, y el recurso frente a ella fue presentado el 23 de mayo de 2006, por tanto habiendo transcurrido con creces el plazo de tres meses que para interponer las demandas de amparo constitucional establece el art. 42 de la Ley Orgánica de este Tribunal.

    Ahora bien, dado que en sus propias alegaciones el recurrente, a raíz de la providencia de este Tribunal de 18 de septiembre de 2006, en la que se ponía de manifiesto la posible extemporaneidad del recurso, señaló que lo que realmente impugnaba era el carácter viciado y extensivo de la interpretación realizada por el Presidente y por la Mesa de las Cortes de la Resolución de la Presidencia de las Cortes de carácter general núm. 5/VI, a través de los actos de aplicación que también son objeto del presente recurso de amparo, es a éstos a los que se debe contraer nuestro enjuiciamiento. Y respecto de las Resoluciones de la Mesa en las que se concretó la Resolución de la Presidencia de carácter general núm. 5/IV el recurso es prematuro por falta de agotamiento de la vía previa.

  2. Como hemos dicho recientemente en la STC 228/2007, de 5 de noviembre, FJ 2, con carácter previo al examen de fondo de los motivos de la demanda de amparo debemos pronunciarnos sobre si en el presente caso se ha satisfecho el requisito del agotamiento de la vía judicial previa a que obliga el art. 44.1 a) LOTC como condición de admisibilidad del recurso de amparo, pues, como hemos afirmado en numerosas ocasiones, el cumplimiento de esa exigencia responde a la finalidad de preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo, evitando que el acceso a esta jurisdicción constitucional se produzca per saltum, es decir, sin brindar a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse y, en su caso, remediar la lesión invocada como fundamento del recurso de amparo constitucional (por todas, últimamente STC 59/2007, de 26 de marzo, FJ 2).

    Debe efectivamente tenerse en cuenta que el art. 42 de la Ley Orgánica de este Tribunal establece el carácter recurrible de las decisiones o actos sin valor de ley de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas o de sus órganos dentro del plazo de tres meses desde que, con arreglo a las normas internas de las Cámaras o Asambleas, sean firmes. Y que la generalmente denominada solicitud de reconsideración en nuestro Derecho parlamentario ha sido considerada repetidamente por este Tribunal requisito de la firmeza a partir de la STC 161/1988, de 20 de septiembre, en la cual se advierte que “no es, sin embargo, [el] primer Acuerdo de la Mesa el que debe considerarse causante de las supuestas vulneraciones de derechos que se denuncian por los demandantes, sino el posterior adoptado por el mismo órgano parlamentario … en virtud del cual se desestimó el recurso formulado por los actores al amparo de los arts. 12.4 y 30.4 del Reglamento (solicitud de reconsideración) y confirió firmeza a la decisión anterior” (FJ 2). Esta doctrina se ha aplicado en nuestros pronunciamientos posteriores, toda vez que el otorgamiento del amparo por vulneración del ius in officium de los parlamentarios ha ido siempre precedido de la constatación de la interposición de la solicitud de reconsideración cuando la misma venía establecida por los Reglamentos parlamentarios (SSTC 161/1989, de 20 de septiembre, 181/1989, de 3 de noviembre; 205/1990, de 13 de diciembre; 95/1994, de 21 de marzo; 124/1995, de 18 de julio; 38/1999, de 22 de marzo; 107/2001 de 23 de abril; 203/2001, de 15 de octubre; 177/2002, de 14 de octubre; 40/2003, de 27 de febrero; 208/2003, de 1 de diciembre; 227/2004, de 29 de noviembre; 89/2005, de 18 de abril; 90/2005, de 18 de abril; 78/2006, de 13 de marzo; 361/2006, de 18 de diciembre; y 141/2007, de 18 de junio).

    En el presente caso el recurrente de amparo no justifica ni acredita que haya presentado las correspondientes solicitudes de reconsideración, que en el caso resultaban necesarias.

    En efecto, en el art. 32 del Reglamento de las Cortes Valencianas, en la redacción dada por la reforma de 30 de junio de 1994 (DOGV núm. 2320, de 28 de julio de 1994) vigente tanto en el momento de producirse los hechos que dieron lugar a las solicitudes que están en el origen del presente recurso de amparo como en el de presentación de las propias solicitudes y en el de producirse las denegaciones de ellas se establecía (apartado 1, subapartados sexto y séptimo), que: “corresponden a la Mesa las siguientes funciones: … Sexto. - Calificar, con arreglo al Reglamento, los escritos y documentos de índole parlamentaria, así como declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de los mismos. Séptimo. - Decidir la tramitación de todos los escritos y documentos de índole parlamentaria, de acuerdo con las normas establecidas en este Reglamento”. Y el apartado 2 del referido art. 27 disponía que: “Si un Diputado o un Grupo Parlamentario discrepa de la decisión adoptada por la Mesa en el ejercicio de las funciones a las que se refieren los puntos sexto y séptimo del apartado anterior, podrá solicitar su reposición. La Mesa decidirá definitivamente, oída la Junta de Portavoces, mediante resolución motivada, existiendo diez días de plazo para la presentación del recurso de reposición, así como veinte días para que la Mesa resuelva a partir de su tramitación”.

    Pues bien, es patente que todas las solicitudes denegadas objeto del presente recurso de amparo han de considerarse comprendidas en los supuestos de hecho de los reproducidos subapartados VI y VII del apartado 1 del art. 27. En efecto, las inadmisiones de las proposiciones no de Ley sobre el “idioma valenciano” (RE núm. 46258), sobre la reclamación al Archivo de Aragón de los archivos del Reino de Valencia (RE núm. 46305) y sobre las víctimas del terrorismo (RE núm. 47323) son Acuerdos que califican e inadmiten actos de parlamentarios.

    En consecuencia cabía, en todos estos casos lo que el Reglamento denominaba reposición. Y sin embargo no se ha justificado ni se ha acreditado por el ahora recurrente en amparo la interposición de este remedio. De donde se desprende que, frente a lo que afirma del Ministerio público, los Acuerdos recurridos en amparo no eran firmes (o no habían alcanzado firmeza tras la utilización por el ahora demandante de amparo de todos los recursos utilizables frente a ellos) y, por lo tanto, no resultaban recurribles en amparo, por lo que el recurso de tal naturaleza interpuesto ante este Tribunal deviene inadmisible. 5. En cuanto al contenido del fallo procedente en el caso ha de advertirse que este Tribunal, desde tempranas decisiones, ha entendido que la falta de presupuestos procesales en un recurso de amparo impide entrar en el fondo del mismo, tanto si este defecto se constata en fase de admisión como si la apreciación correspondiente se realiza una vez admitido a trámite el recurso. Así, por ejemplo, ya la STC 14/1982, de 21 de abril, ante la denuncia realizada por el Ministerio público de extemporaneidad de la demanda, afirmó que el examen de dicha cuestión debía hacerse en aquel momento previamente al enjuiciamiento de fondo, sin que el carácter tasado de los pronunciamientos previstos en el art. 53 LOTC impidiera efectuar, en tiempo distinto al previsto para la inicial admisión o inadmisión a trámite de la demanda de amparo, un pronunciamiento denegatorio del recurso interpuesto por falta de alguno (o varios) de sus presupuestos procesales. Esta doctrina se ha mantenido de manera inalterada hasta nuestros días (así, en las SSTC 123/2000 y 148/2000, de 16 de mayo y 1 de junio, entre otras).

    Y es que, en efecto, la existencia de las denominadas “sentencias de inadmisión” resulta técnicamente correcta y en nada contradice el tenor del art. 53 LOTC, puesto que lo en él establecido se refiere a la estimación o desestimación a efectuar “al conocer del fondo del asunto”. Como quiera que la apreciación en sentencia de la carencia de un presupuesto procesal impide conocer del fondo del asunto, resulta evidente que el pronunciamiento de inadmisión es adecuado y respetuoso con el tenor del art. 53, toda vez que los pronunciamientos allí previstos se refieren a asuntos en los que se entra a resolver sobre el fondo al resultar satisfechos en el caso todos los requisitos procesales.

    De conformidad a lo hasta aquí razonado resulta procedente la inadmisión del presente recurso de amparo.

    F A L L O

    En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIóN DE LA NACIóN ESPAñOLA,

    Ha decidido

    Inadmitir el recurso de amparo interpuesto por don F.J..

    Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

    Dada en Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil ocho.

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