STS, 16 de Julio de 2007

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2007:5738
Número de Recurso4062/2006
Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en recurso de suplicación núm. 1319/ 06, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social de Zamora, en autos núm. 22/2006, seguidos a instancias de Dª Sandra contra CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE CASTILLA Y LEÓN sobre derecho y cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de mayo de 2006, el Juzgado de lo Social de Zamora dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando las excepciones de PRESCRIPCION y FALTA DE ACCION y estimando íntegramente la demanda formulada por Dª. Sandra contra la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEON, condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 108 euros, todo ello, sin perjuicio de los descuentos que procedan por cuota obrera a la Seguridad Social y retenciones a efectos del IRPF".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Por cuenta y bajo la dependencia de la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEÓN, prestó sus servicios, a jornada completa y como Cocinera, la hoy actora, Dª. Sandra, haciéndolo en el Hospital Provincial "Rodríguez Chamorro", desde el 1/4/02 al 30/6/04, en que se extinguió, por renuncia de la trabajadora, el contrato de interinidad por vacante que vinculara a las partes.----- SEGUNDO.- En 1/1/03, entró

en vigor el nuevo Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León, y Organismos Autónomos dependientes de ésta, cuyo art. 2 ("Ámbito personal, funcional y territorial") decreta su aplicabilidad al personal con relación jurídico- laboral que preste servicios, en la CCAA, para la Administración general de la misma y sus organismos autónomos, y en cuya D.T. Cuarta. 2-5º, se preveía que "Sin perjuicio de aquellos otros que, en el marco de desarrollo de los procesos de racionalización del sistema retributivo y de clasificación profesional previstos en el Convenio, puedan adoptarse sobre la materia por la Comisión paritaria, en el mes de Febrero de 2003 y por una sola vez se abonarán a cuenta de las cantidades que definitivamente resulten como consecuencia del sistema de clasificación profesional comprometido, al personal fijo que a continuación se indica las siguientes cantidades: A los trabajadores del actual Grupo IV: 108 Euros; A los trabajadores del actual Grupo V: 144 Euros; A los trabajadores del actual Grupo VI: 174 Euros.".- Posteriormente, por Acuerdo de 18/2/03, publicado en el BOCyL DE 31/3/03, LA Comisión Paritaria del Convenio estableció los criterios a seguir para el reconocimiento y abono del referido anticipo, que limitaba, con la sola excepción de los trabajadores fijos-discontinuos, al personal laboral fijo, en situación equivalente a la de servicio activo a 1/1/03 (fecha de entrada en vigor del convenio), decretando su abono, en concepto de "Anticipo Disposición Transitoria Cuarta ", en la nómina de Febrero, previendo su cotización prorrateada y especificando, literalmente que tales sumas eran "anticipo a cuenta de las cantidades que resulten como consecuencia del sistema de clasificación profesional, y se consideraran igualmente proporcionales al tiempo de servicios que se presten en 2003.- (De este modo, en los supuestos de excedencia, jubilación, fallecimiento o extinción de la relación por cualquiera causa legalmente establecida, se tendrán en cuenta al practicar la correspondiente liquidación, las cantidades percibidas en exceso)", habiendo procedido la demandada, en cumplimiento de tal disposición, y ajustándose a los criterios establecidos por la Comisión, a acreditar en la nómina correspondiente al mes de Febrero de 2003, la correspondiente suma de 108 Euros, 144 Euros ó 174 Euros, a su personal laboral fijo que, a 1/1/03, se encontraba ocupando plaza de categoría incluida en alguno de esos tres grupos especificados.----- TERCERO.- En el BOCyL de 3/11/04, se publicaron

los Acuerdos de Modificación del Convenio Colectivo, que afectan a su ámbito temporal, la regulación de algunos complementos salariales, y, fundamentalmente, contiene el nuevo sistema de clasificación profesional de los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación, y un reajuste del régimen retributivo, estableciendo, tras decretar la derogación expresa del art. 42 del texto modificado y de su D.T. Cuarta que la entrada en vigor de tales modificaciones se produciría al día siguiente de su publicación en el BOCyL, excepción hecha de las relativas a determinados conceptos retributivos, a las que se otorgaba eficacia retroactiva al 1/7/04, con arreglo al nuevo sistema de clasificación profesional, estableciendo, literalmente que "sin perjuicio de la aplicación, en lo que proceda, de las previsiones de absorción de los complementos personales y transitorios, todas las cuantías retributivas percibidas con el carácter de "a cuenta" por el personal laboral servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León con anterioridad a la aplicación de dicho régimen retributivo, se entenderán como definitivas" y un plazo máximo de 90 días para el pago de los atrasos derivados del nuevo régimen retributivo.----- CUARTO.- La demandada, al reajustar los salarios de su personal, no procedió

a descontar los 108 Euros, 144 Euros ó 174 Euros, que, en Febrero de 2003, y cumpliendo lo establecido en la citada DT4ª del texto originario de su Convenio Colectivo, había anticipado a los trabajadores fijos de su plantilla incluidos en los antiguos grupos profesionales IV a VI.----- QUINTO.- Conforme al sistema de

clasificación profesional que provisionalmente se mantuvo a la entrada en vigor del Convenio Colectivo, la categoría de Cocinera, se encontraba encuadrada en el Grupo IV ; Con el vigente sistema clasificatorio, el personal laboral queda encuadrado hasta en cinco grupos, en vez de los seis existentes con anterioridad, habiéndose procedido a incardinar la gran mayoría de las categorías profesionales que antes conformaban en Grupo IV, en el vigente Grupo III; las del antiguo Grupo V, con mínimas excepciones, en actual Grupo IV; y las del VI en el Grupo V.----- SEXTO considerando la actora que, al haberse transformado en definitivas las

cantidades entregadas, en un principio, como anticipo, se le ha dispensado un trato discriminatorio, reclama el abono de la suma de 108 Euros, habiendo formulado reclamación previa en 10/10/05, siendo desestimada por silencio administrativo".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEON, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, sentencia con fecha 18 de septiembre de 2006, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEÓN contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Zamora de fecha 15 de mayo de 2006, recaída en autos nº 22/06, seguidos a virtud de demanda promovida por Dª Sandra contra precitada recurrente, sobre CANTIDAD (paga de reclasificación), debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia".

CUARTO

La Letrada Sra. Juana María Servera Martínez, en la representación que ostenta de COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contraria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Burgos, de 24 de noviembre de 2005.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, señalándose para votación y fallo el día 10 de julio de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La actora presta servicios como cocinera en el Hospital Provincial de Zamora, con contrato de interinidad y rigiendo sus relaciones con la Comunidad de Castilla León por el Convenio colectivo del personal laboral de la Administración General de Castilla León y Organismos autónomos dependientes de ella. Cesó el 30 de junio de 2004. Solicitó el pago de 108 euros, cantidad que no le había sido reconocida en el Convenio Colectivo en cuanto que sólo se habían previsto para los trabajadores fijos. El Juzgado de Zamora le reconoció el derecho a percibir la suma postulada, y desestimó la excepción de prescripción alegada por la demandada. En el recurso de suplicación el único problema planteado pasó a ser el de la prescripción del derecho a reclamar aquellas cantidades y éste ha sido igualmente el problema planteado en este recurso de casación por la representación de aquella Administración Pública, dándose la circunstancia de que la Sala de lo Social del TSJ con sede en Valladolid en la sentencia que ahora se recurre, de 18 de septiembre de 2006

, desestimó aquel recurso por entender que la reclamación no había prescrito.

  1. - Como sentencia de referencia para la contradicción ha aportado la recurrente la dictada en 24 de noviembre de 2005 por la Sala de lo Social del mismo TSJ con sede en Burgos, la cual ante una reclamación de la misma naturaleza con relación a trabajadores interinos y con relación a la misma reclamación, en un supuesto en el que la reclamación se había hecho por las mismas fechas, estimó que las cantidades reclamadas habían prescrito.

  2. - Existe contradicción entre las dos sentencias comparadas por cuanto el problema que ambas suscitan - que luego se concretará - y las fechas en que reclamaron las cantidades en litigio son las mismas, habiendo sido resuelto de distinta forma por una y otra sentencia, por lo que se impone la admisión del mismo por reunir las exigencias del art. 217 de la LPL .

  3. - El presente litigio es idéntico al resuelto por las sentencias de esta Sala de 14 de marzo (recurso 975/2006), 17 de abril (recurso 1028/2006) y 26 abril recurso 971/2006), todas ellas del año en curso y cuya doctrina hemos de seguir por elementales razones de seguridad jurídica.

Decíamos en aquellas sentencias que el único problema que puede suscitar su admisión es el relativo a la concurrencia o no del presupuesto procesal de la afectación general para que cupiera el recurso de suplicación, dada la exigua cuantía de lo reclamado, puesto que la actora reclamaba 108 euros, pero, con independencia de que ninguna de las dos partes haya dicho nada sobre el particular, lo cierto es que en la sentencia de instancia ya se hizo referencia explícita al hecho de que la cuestión controvertida afectaba a un colectivo de trabajadores numeroso por cuya razón se concedía a las partes la posibilidad de interponer dicho recurso a los efectos previstos en el art. 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral y que esta apreciación aparece completamente justificada en el caso, dado que desde el mismo planteamiento de las demandas aparece con carácter manifiesto que se trata de una cuestión que afecta por su propia naturaleza a todo el personal laboral de aquella Administración Autonómica, lo que corrobora el hecho de que en este momento pendan en esta Sala de resolución un número apreciable de recursos con la mismas características que el que aquí estamos contemplando. Por lo tanto, este posible problema procesal debe quedar resuelto en la misma forma en el que fue expresamente resuelto por el Juzgado de Instancia y de forma tácita por la Sala de Suplicación.

SEGUNDO

1.- Como se indicó más arriba, el único problema que aquí se plantea es el relativo a la prescripción o no de las cantidades reclamadas por los actores, razón por la cual la entidad recurrente denuncia como infringido el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores al estimar que la reclamación se efectuó transcurrido más de un año desde que la acción pudo ejercitarse, puesto que la acción de reclamación la ejercitó la actora el 10 de octubre de 2005, mientras que, la recurrente alega que, el día inicial para el ejercicio de dicha acción se inició en febrero de 2003 con lo que la acción habría prescrito.

  1. - Para resolver esta cuestión se impone partir de la apreciación de qué es lo que pedía la demandante y en qué circunstancias, de conformidad con lo que aparece acreditado en los hechos probados de las dos sentencias comparadas. Lo que en el hecho probado segundo se recoge - cual aparece reflejado en los antecedentes de hecho de esta sentencia - es que en el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León que entró en vigor el 1 de enero de 2003 se había previsto en su Disposición Adicional Cuarta la entrega a cuenta de unas cantidades como adelanto de las que posteriormente se establecieran en un proceso de racionalización del sistema retributivo y de clasificación profesional que se anunciaba, cuyas cantidades a cuenta de las definitivas fueron abonadas en la nómina de febrero a todos los trabajadores fijos. Este reajuste del sistema retributivo y de clasificación profesional anunciado en el Convenio Colectivo se concretó en unos Acuerdos de Modificación del Convenio Colectivo que fueron publicados en el BOC y L de 3-11-2004, y en ellos, entre los demás acuerdos sobre dichos particulares se dispuso que "todas las cuantías retributivas percibidas con el carácter de "a cuenta" por el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León con anterioridad a la aplicación de dicho régimen retributivo se entenderían como definitivas, estableciendo que los atrasos derivados del nuevo régimen retributivo serían abonados en el plazo de 90 días.

    El problema se concreta en decidir si, en tal situación, el día inicial de la prescripción para reclamar aquellas cantidades "a cuenta" nació para los demandantes cuando éstas fueron abonadas a los trabajadores fijos, o sea a finales de febrero de 2003, como sostiene la recurrente y la sentencia de contraste de Burgos, o a partir de noviembre de 2004 cuando se transformaron en definitivas, cual sostienen los demandantes y la sentencia que se recurre.

  2. - La Sala entiende que, dadas las circunstancias concurrentes en el caso, la doctrina acertada es la que sostiene la sentencia recurrida. En efecto, partiendo de la base de "el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse", de conformidad con lo establecido en el art. 1969 del Código Civil y de que las acciones laborales de la naturaleza de la que aquí se ejercitó prescriben en el plazo de un año a contar "desde el día en que la acción pudiera ejercitarse" conforme a lo dispuesto en el art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, si lo que en estos autos se reclama fuera una cantidad fija e incondicionada no cabe duda que como día inicial del cómputo del plazo habría de tomarse el de febrero de 2003, pero tratándose de una entrega a cuenta de una cantidad que habría de fijarse en fecha posterior, o sea, de una cantidad pendiente de una liquidación a efectuar en otra época, establecer el día inicial en la fecha de aquella entrega a cuenta equivaldría a aceptar la posibilidad de que cuando la liquidación definitiva se hubiera de llevar a cabo no pudieran reclamar el total de lo adeudado aquellos acreedores a los que no se les hubiera abonado la cantidad a cuenta o se les hubiera abonado por error o en cuantía inferior a la prevista, cuando en el Convenio Colectivo en su modificación definitiva posterior de 2004 se había previsto el descuento de tales cantidades. Es más, en la filosofía del instituto de la prescripción se halla inscrito que ésta tiene su razón de ser en un principio de seguridad jurídica que juega bajo la presunción de que el acreedor ha abandonado durante el tiempo previsto legalmente el ejercicio de un derecho previamente existente, de donde deriva la necesidad de interpretarlo con carácter restrictivo. En el caso traído a debate el derecho reclamado por la actora sólo puede entenderse consolidado en el momento en el que las cantidades a reclamar - las cantidades a cuenta y las derivadas de la nueva reorganización y/o reclasificación - quedaron definitivamente establecidas, y en tal sentido es difícil pensar que ha prescrito una acción cuando la cuantía a reclamar pende de una fijación definitiva de lo debido, cual aquí ocurrió, en sentido semejante a lo previsto en el art. 1972 del Código Civil cuando fija el "dies a quo" de la prescripción en los supuestos en que se reclama una rendición de cuentas en cuanto que lo fija en el momento en que estas se rindieron y se aceptaron y no en otra fecha anterior; aquí, como dice la sentencia recurrida, las cantidades abonadas en 2003 eran cantidades regularizables en fecha posterior, y solo pasaron a ser definitivas o consolidadas a partir de noviembre de 2004, por lo que sólo a partir de esta fecha empezaría a correr el plazo de prescripción.

TERCERO

A partir de las consideraciones anteriores se impone declarar conforme a derecho la sentencia recurrida, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, con la consiguiente condena a la recurrente al abono de las costas causadas en este recurso, de conformidad con lo previsto al respecto en el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en recurso de suplicación núm. 1319/ 06, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social de Zamora, en autos núm. 22/2006, seguidos a instancias de Dª Sandra contra CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE CASTILLA Y LEÓN sobre derecho y cantidad. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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