STS, 4 de Octubre de 2006

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2006:5706
Número de Recurso7660/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil seis.

VISTO el recurso de casación número 7660/2003, interpuesto por la Procuradora Doña María Isabel Campillo García, en nombre y representación de la Entidad Mercantil ADOLFO DOMÍNGUEZ, S.A., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de mayo de 2003, dictada en el recurso contenciosoadministrativo 726/1999, seguido contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 16 de diciembre de 1998, que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la precedente resolución de 5 de junio de 1998, que concedió la marca número 2.088.199 "ELENA DOMINGUEZ" (mixta), para designar productos de la clase 25, del Nomenclátor Internacional de Marcas. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DE ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 726/1999, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 13 de mayo de 2003, cuyo fallo dice literalmente: «FALLAMOS: Que desestimando la demanda presentada por Adolfo Domínguez, S.A., debemos confirmar en todas sus partes las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas que concedieron la inscripción de la marca de la clase 25 nº 2088199 "Elena Domínguez", (mixta). Sin costas.».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la Entidad Mercantil ADOLFO DOMÍNGUEZ, S.A. recurso de casación, que la Sección Cuarta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de fecha 17 de septiembre de 2003 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la Entidad Mercantil recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 1 de octubre de 2003, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO: «que habiendo por presentado en tiempo y forma este escrito, juntamente con la escritura de poderes y copias preceptivas, se digne tener por formalizado el presente recurso de casación por infracción de ley, contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2003, notificada el 1 de septiembre de 2003, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo número 726/99, interpuesto por mi mandante contra el acuerdo de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 16 de Diciembre de 1.998, publicado en su Boletín Oficial de 1 de Febrero de 1.999, que desestimó expresamente el recurso ordinario formalizado por mi mandante contra el acuerdo de fecha 5 de junio de 1.998, publicado en su Boletín Oficial de la Propiedad Industrial de 1 de Agosto de 1.998, de concesión de la marca española 2.088.199 ELENA DOMÍNGUEZ (mixta); dar traslado, con entrega de copia de este escrito a la parte recurrida, si se hubiere personado y, previa la tramitación legal pertinente, declare admitido este recurso respecto al motivo formalizado y, en su día, con estimación de tal motivo, declarar haber lugar al recurso, casando y anulando la sentencia recurrida y profiriendo la procedente en derecho, denegando la marca española 2.088.199 ELENA DOMÍNGUEZ (mixta), para los productos que reivindica en la clase 25º del Nomenclátor.».

CUARTO

La Sala, por providencia de fecha 25 de enero de 2005, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 1 de marzo de 2005 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó por escrito presentado el día 14 de abril de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO: «que por formulada oposición a la casación, dicte sentencia desestimando el recurso y con costas.».

SEXTO

Por providencia de fecha 16 de enero de 2006, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 19 de abril de 2006, suspendiéndose el mismo por reunirse el Pleno por providencia de fecha 31 de marzo de 2006 y señalándose nuevamente para el día 27 de septiembre de 2006, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

Constituye el objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de mayo de 2003, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Entidad Mercantil ADOLFO DOMINGUEZ, S.A., contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 16 de diciembre de 1998, que desestimó el recurso ordinario formulado contra la precedente resolución de 5 de junio de 1998, que acordó conceder la inscripción de la marca nacional número 2.088.199 "ELENA DOMÍNGUEZ" (mixta), para distinguir productos de la clase 25 del Nomenclátor Internacional de Marcas.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

En aras de una adecuada comprensión del debate casacional y con el objeto de delimitar el thema decidendi, procede transcribir las consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida, en el extremo que concierne a la declaración de compatibilidad de la marca nacional número 2.088.199 "ELENA DOMÍNGUEZ" (mixta), que distingue productos pertenecientes a la clase 25 (camisas, pantalones, blusas, faldas, abrigos, chaquetas, chandals), con las marcas oponentes número 1.570.958 "DOMÍNGUEZ", número

1.138.917 "A. DOMÍNGUEZ" y número 880.176 "ADOLFO DOMÍNGUEZ", que amparan productos de la clase 25, que se fundamenta con base en la aplicación del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y la doctrina de esta Sala, en la apreciación, teniendo en cuenta la impresión de conjunto de las marcas en conflicto, de la existencia de diferencias denominativas, fonéticas y gráficas y la falta de coincidencia de los campos aplicativos, que permite diferenciarlas y evita que se produzca riesgo de confusión, según se advierte, en el fundamento jurídico tercero, en los siguientes términos:

El artº 12 de la Ley de Marcas de 10 de noviembre de 1988 (Ley 32/88) prohibe el registro como marcas de signos distintivos que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con otras anteriormente solicitados o registrados para designar productos, servicios o actividades idénticas o similares, puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior. De la interpretación literal del precepto se deduce que para que la prohibición relativa señalada en el mismo pueda producir su genuino efecto, es preciso la concurrencia de las tres siguientes circunstancias: 1ª) que la marca pretendida y la ya registrada o solicitada exista identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual. 2ª) Que las marcas enfrentadas amparen productos, servicios o actividades idénticos o similares, y 3ª) que debido a ello la convivencia de las distintas marcas pueda inducir a confusión en el mercado o generar riesgo de asociación. A) En el presente supuesto se pretende inscribir la marca mixta ELENA DOMINGUEZ para amparar productos de la clase 25. Se opone a tal solicitud el hoy recurrente Adolfo Domínguez, S.A. alegando y probando ser titular de las marcas Domínguez (nº 1.570.958), ADOLFO DOMINGUEZ (nº 1.253.048) y la marca A. Domínguez (nº 1.138.917 A) todas ellas amparadoras de productos de la clase 25. No cabe duda alguna que es aceptable la posición de la Oficina Española de Patentes y Marcas de considerar que pese a la existencia de la palabra Domínguez en las cuatro marcas enfrentadas existen suficientes disparidades de conjunto que excluye todo riesgo de error o confusión. Aparte de que coincidiendo la nueva marca en el nombre y el primer apellido de su titular, no parece procedente el que se pueda impedir a una persona física el poder obtener la inscripción de su nombre físico para amparar productos de su actividad. Y por otra parte conviene resaltar la diferencia fonética existente entre ADOLFO DOMINGUEZ y ELENA DOMINGUEZ, diferencia también existente desde el punto de vista gráfico ya que la marca 2088189 consiste en una escritura cursiva de letras en negro de un tamaño superior a lo normal y con la E y la D en blanco sobre fondo negro que le da una característica especial frente a los signos normales usados por Adolfo Domínguez S.A., B) La marca Elena Domínguez pretende amparar los productos de la clase 25 "camisas, pantalones, blusas, faldas, abrigos, chaquetas y chandals" las marcas enfrentadas amparan una generalidad de prendas de vestir confeccionadas para señora, caballero y niño. Y si bien todos estos productos ser incluidos en los de Elena Domínguez es lo cierto que existen diferencias notables en los campos de aplicación de una y otras marcas. C) Debido a ello el Tribunal considera que la marca Elena Domínguez que se pretende inscribir es compatible con las marcas oponentes ya que, a juicio de la Sala, pueden convivir en el mercado sin generar el riesgo de asociación y sin originar la confusión que el legislador quiere evitar.

.

TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la Entidad Mercantil ADOLFO DOMÍNGUEZ, S.A. se articula en la exposición de un único motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables pare resolver las cuestiones objeto de debate.

En la formulación del motivo de casación, por infracción del artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas, se aduce que el Tribunal de instancia ha incurrido en una interpretación ilógica del precepto al apreciar que son diferentes los campos de aplicación de las marcas enfrentadas, y en error jurídico al no tener en cuenta la notoriedad de las marcas obstaculizadoras que suscita riesgo de asociación entre los consumidores.

CUARTO

Sobre la improsperabilidad del recurso de casación.

Procede desestimar que la sentencia recurrida incurra en la infracción legal y jurisprudencial denunciadas como único motivo de casación, al apreciarse que la Sala de instancia ha realizado una aplicación presidida por los cánones hermenéuticos de la racionalidad y la lógica del artículo 12, 1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, que establece que no podrán registrarse como marcas los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con la marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar riesgo de asociación con la marca anterior.

Esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo comparte el criterio expresado por el Tribunal sentenciador cuando concluye que no existe riesgo de confusión entre las marcas confrontadas, al distinguirse, desde una valoración global o de conjunto, por el grado de diferenciación denominativa, fonética y gráfica, aunque considera que incurre en error al afirmar que existen «diferencias notables» en los campos aplicativos, al deber apreciarse la similitud de los productos reivindicados, y no acierta al expresar que "no se puede impedir a una persona física que pueda obtener la inscripción de su nombre [...] y para amparar productos de su actividad", porque el pretendido derecho de inscripción del propio nombre y apellidos no puede prevalecer sobre los principios de transparencia y seguridad que garantiza el derecho de marcas.

Debe en primer término significarse que, conforme es doctrina de esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Supremo, expresada en las sentencias de 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003), de 25 de enero de 2006 (RC 3857/2003) y de 12 de julio de 2006 (RC 10199/2003), a los efectos de valorar el riesgo de confusión entre marcas por los órganos jurisdiccionales, en el ejercicio de su función constitucional de controlar la legalidad de las resoluciones registrales, deben ponderar globalmente y de forma interdependiente todos los factores del supuesto concreto que resulten pertinentes y, en particular, tener en cuenta los elementos distintivos y dominantes de los signos enfrentados, atendiendo a la identidad o similitud de las marcas opuestas y a la identidad o similitud de los productos o servicios reivindicados, al grado de conocimiento de la marca en el mercado, y a la asociación que puede hacerse con el signo registrado.

Sólo en el supuesto de las marcas notorias, que, según se afirma por esta Sala en la sentencia de 17 de mayo de 2004 (RC 709/1998), son aquéllas en que el general conocimiento que de ellas existe se circunscribe al sector al que pertenecen los productos o servicios que distingue, o en el caso de las marcas renombradas, en que ese reconocimiento, que evoca la calidad de los productos o servicios distinguidos (goodwill), se extendería a la práctica totalidad de los sectores del tráfico mercantil y se asocia a un determinado origen empresarial, es exigible que el juicio del riesgo de confundibilidad entre los signos enfrentados sea mas intenso, a los efectos de preservar la tutela reforzada de esta clase de marcas, ya que el riesgo de confusión es mas elevado cuanto mayor resulte ser el carácter distintivo de la marca anterior, bien intrínseco, o bien gracias a lo conocidas que son en el mercado, lo que se vincula a la mayor o menor aptitud de la marca para diferenciar los productos o servicios para los que fue registrada, atribuyéndoles una procedencia empresarial determinada, de modo que integra el examen, en particular, de la asociación que en el público suscite la percepción de la marca solicitada en relación con la marca prioritaria, con el objeto de impedir que con la utilización de la marca posterior se pretenda obtener sin justa causa una ventaja desleal del carácter distintivo de estas marcas anteriores notorias o renombradas o se les pueda causar perjuicio a su prestigio o fama.

Debe referirse que en la sentencia de esta Sala de 28 de junio de 2006 (RC 9959/2003), en relación con el registro como marca del nombre civil que identifica a una persona con base en la aplicación del artículo 13 b) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, hemos declarado:

Dado que en este caso el apellido "Domínguez" es común en España, su singularización mediante el nombre propio femenino "Ana" lo distingue suficientemente del nombre y apellidos utilizados por la sociedad recurrente ("Adolfo Domínguez e Hijos, S.L.") y de sus marcas aquí opuestas. Las diferencias, tal como son apreciadas por el tribunal de instancia, cuya apreciación hemos de respetar en casación, son suficientes como para justificar la recíproca compatibilidad de los signos. Esta conclusión, por lo demás, coincide sustancialmente con la sentada en las sentencias de 12 de marzo de 2003 (recurso de casación número 5598/1998, marca "Víctor Domínguez") y 29 de octubre de 2003 (recurso de casación número 6282/1998, rótulo de establecimiento "Marina Domínguez").

.

La circunstancia de que las marcas controvertidas coincidan en la clase 25 y amparen productos similares relacionados con el sector de las prendas de vestir confeccionadas, no impide su convivencia pacífica, ya que, como se ha expuesto, el grado de diferenciación denominativa, al deber destacar que el apellido que distingue las marcas oponentes no es un apellido raro que tenga un carácter distintivo dominante, y la falta de identidad o similitud fonética y gráfica, compensan la coincidencia entre las áreas comerciales en que se ofrecen los productos de las sociedades titulares de las marcas examinadas, lo que promueve que entre los consumidores relevantes a los que se destinan los productos reivindicados no se suscite riesgo de confusión ni de asociación sobre el origen empresarial común.

La sentencia de la Sala de instancia ha respetado el principio de especialidad, que se desprende del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y que, como se refiere en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2004 (RC 5288/2001) "exige, para que se produzca la prohibición general de acceso al Registro de una marca, la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado, y b) que tenga por finalidad designar productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, o que guarden relación con la actividad amparada por el nombre comercial ya registrado o solicitado", y que requiere en el órgano juzgador que enjuicia la validez de las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas la expresión de un juicio concreto y pormenorizado sobre el alcance de la coincidencia de los campos aplicativos, sin que sean adecuados meros pronunciamientos abstractos, que no valoren las circunstancias concurrentes ni examinen la documentación acompañada para fundamentar la pretensión de nulidad.

En estas prohibiciones generales, se afirma en las sentencias de esta Sala de 29 de junio, 13 de julio y 28 de septiembre de 2004, «a diferencia de lo que ocurre en casos especiales (marca renombrada), basta que no se dé una de estas circunstancias para que desaparezca la prohibición, y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada. Esto quiere decir, en primer lugar, que, aunque se produzca la similitud de los signos, no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes, y, en segundo término, que aunque los productos, servicios y actividades sean iguales, tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos. Por tanto, el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de productos o servicios (regla de la especialidad de la marca). Como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma de esta forma en una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos.».

El subapartado del motivo de casación en que la Entidad recurrente denuncia que la sentencia infringe la jurisprudencia sobre la notoriedad de las marcas y acerca del riesgo de asociación, debe rechazarse, al fundarse en un precedente judicial que resulta inaplicable en este supuesto, porque se basa en la apreciación de un presupuesto de hecho -el carácter de notoriedad intrínseco de la marca anterior- que no ha sido declarado por la Sala de instancia al considerar no acreditado en el proceso de instancia al no practicarse prueba sobre esta cuestión y por no distinguir con nitidez la distinta protección registral que en la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, concierne respecto de las marcas notorias y las marcas renombradas.

Respecto de la notoriedad de las marcas opuestas frente a las aspirantes hemos dicho en reiteradas ocasiones [sentencia de 28 de junio de 2006 (RC 9959/2003), en relación con la inscripción de la marca ANA DOMINGUEZ] que «cuando el juicio de los tribunales de instancia concluye afirmando su absoluta diferenciación y la total inexistencia de riesgo de confusión o de asociación entre unas y otras resulta ya innecesario analizar si alguna de ellas era notoria o renombrada, pues tal apreciación nada añadiría a la consecuencia jurídica que de aquél se obtuvo. Para que pudiera tenerse en cuenta la reputación de una marca en relación con su aprovechamiento indebido, o para hacer valer la notoriedad por encima del principio de especialidad aplicativa, es preciso que aquélla y la aspirante presenten las suficientes afinidades, lo que en este caso el tribunal de instancia niega».

El riesgo de asociación, a que se refiere el artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, conforme es doctrina reiterada de esta Sala, no constituye un concepto jurídico autónomo o un criterio alternativo desligado del examen valorativo de la identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual entre las marcas confrontadas, porque no es posible su apreciación si no existe por parte del público la percepción de un riesgo de confusión, de modo que se integra en el juicio de confundibilidad de las marcas, como variante o modalidad del riesgo de confusión indirecto, que contribuye a precisar el alcance de éste, y que impide que el consumidor pueda confundir el origen de las marcas atribuyéndolas a una misma empresa o a empresas vinculadas entre sí, al no poder caracterizarse de forma independiente, en sentido no relativo al origen de la procedencia empresarial de la marca, que constituiría una reducción injustificada de la libre competencia, por lo que procede rechazar que la denominación de la marca aspirante evoque los productos de prendas de vestir confeccionadas, reivindicados por la Entidad recurrente, por incluir signos que puedan asociarse a su razón social, al obviar que aquel distintivo goza de sustantividad propia.

Esta conclusión jurídica que alcanza la Sala de instancia, al afirmar la compatibilidad de las marcas opositoras, es conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, porque, como se advierte en la sentencia de 27 de noviembre de 2003, el criterio prevalente que permite valorar la licitud de las marcas enfrentadas se expresa en el axioma de que no toda semejanza entre marcas es suficiente para declarar su incompatibilidad, sino solo aquélla que suponga un riesgo de confusión en el mercado sobre los productos o servicios de ambas, desde un examen de conjunto de todos los elementos integrantes de cada denominación confrontada sin descomponer su unidad fonética y gráfica.

La concretización aplicativa del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, debe efectuarse por los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos desde el análisis hermenéutico teleológico, de conformidad con los cánones constitucionales que refiere el artículo 51 de la Constitución, al reconocer como principio rector de la política social y económica la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, conforme a la finalidad de la norma legal de garantizar el acceso al registro de las marcas en su consideración de signos distintivos que constituyen instrumentos eficaces y necesarios en la política empresarial y que suponen un importante mecanismo para la protección de los consumidores, como advierte la Exposición de Motivos de la mentada Ley de Marcas, de modo que en la comparación de las marcas opositoras en que pueda existir identidad o semejanza denominativa, fonética, gráfica o conceptual, esta Sala no sólo atiende a asegurar la tutela de intereses conectados a garantizar la competencia empresarial y la transparencia en las transacciones económicas de productos o servicios, sino fundamentalmente garantiza la protección de los derechos de los consumidores que se proyecta en el acto de elección de productos o servicios, permitiéndoles distinguirlos sin error posible unos y otros en razón de la indicación de su procedencia empresarial, de su prestigio adquirido y de su calidad.

Debe rechazarse que la sentencia recurrida vulnere la doctrina de esta Sala, que se expone en la sentencia de 22 de diciembre de 1997 (R 9384/1992), al resultar inadecuada la cita de esta resolución judicial como criterio de contraste para fundar la infracción de la jurisprudencia aplicable porque el caso controvertido se ha resuelto al amparo de la legislación de marcas contenido en el derogado Estatuto de Propiedad Industrial de 1929, que no resulta de aplicación en este proceso.

La sentencia recurrida se revela, por tanto, conforme a la jurisprudencia de esta Sala que, en la sentencia de 4 de diciembre de 2003, ha observado que "en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada recurso debe ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias concurrentes específicas; de modo que cabe afirmar que no tienen un carácter absoluto ninguno de los distintos criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, lo que conlleva que en materia tan casuística como es la de marcas, y concretamente con referencia a la existencia o no de aquella semejanza, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tenga escasa virtualidad". Debe recordarse, asimismo, la doctrina de esta Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo, advertida en la sentencia de 12 de abril de 2002 (RC 553/19996), sobre los criterios jurídicos que presiden la valoración de la similitud o coincidencias entre marcas y los límites impuestos a esta Sala para modificar o alterar los hechos declarados probados por el Juzgador de instancia, en razón de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación:

b) que el análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda, desde luego, al nivel medio de conocimientos culturales del público en general, razón por la que no cabe elevar a la categoría de decisivo el que pudiera resultar del examen rigurosamente gramatical y semántico de cada una de las sílabas o letras que compongan la denominación elegida.

c) que la existencia de semejanzas, coincidencias o similitudes, gráficas o fonéticas, así como la presencia del riesgo de confusión para el consumidor entre los diferentes distintivos constituyen otras tantas cuestiones de hecho que, en cada caso, deberán los tribunales de instancia apreciar a los efectos de aplicar el citado artículo 12 de la citada Ley de Marcas.

d) en fin, que siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos.

.

Cabe concluir, acogiendo los razonamientos de la Sala de instancia, que la marca aspirante número

2.088.199 "ELENA DOMÍNGUEZ", que distingue productos de la clase 25, es compatible con las marcas registradas número 1.570.958 "DOMÍNGUEZ", número 1.138.917 "A. DOMÍNGUEZ" y número 880.176 "ADOLFO DOMÍNGUEZ", para productos de la clase 25, al ser suficientemente diferentes las denominaciones contrapuestas para no inducir a confusión en el mercado, aunque dichas marcas se refieran a productos similares, ya que, en ningún caso, se deduce, con la exposición de argumentos convincentes, que se genere dilución o debilitamiento de las marcas prioritarias.

Procede, consecuentemente, declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Entidad Mercantil ADOLFO DOMÍNGUEZ, S.A., contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de mayo de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo 726/1999.

QUINTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contenciosoadministrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil ADOLFO DOMÍNGUEZ, S.A., contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de mayo de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo 726/1999.

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos SánchezBordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez- Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ- CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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