STSJ Comunidad de Madrid 774/2022, 23 de Diciembre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 774/2022 |
Fecha | 23 Diciembre 2022 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2021/0055147
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
P.O. Núm. 571/2021
SENTENCIA Nº 774/2022
_____________
Ilustrísimos señores:
Presidente:
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. José Ramón Chulvi Montaner
D. Álvaro Domínguez Calvo
Dª. María de la Soledad Gamo Serrano
En la villa de Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil veintidós.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso núm. 571/2021, interpuesto por Envasados Ecológicos Lola, S.L., representada por Dª. María José Orbe Zalba y defendida por D. Rafael Aguirre Povedano en materia de propiedad industrial, figurando como parte demandada la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, representada y defendida por el Abogado del Estado, siendo la cuantía indeterminada.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.
En fecha 16 de noviembre de 2021 Dª. María José Orbe Zalba, en representación de Envasados Ecológicos Lola, S.L., interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 1 de septiembre de 2021, parcialmente estimatoria del recurso de alzada entablado frente a la dictada el 23 de febrero de ese mismo año, el cual fue admitido a trámite por Decreto de 19 de noviembre, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.
El 12 de enero de 2022 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: en contra de lo que establece la resolución recurrida, no se aprecia que concurra parecido alguno entre las marcas enfrentadas y mucho menos que los signos puedan inducir a confusión a un consumidor medio debidamente informado, dadas las diferencias apreciables entre los elementos gráficos de las mismas y entre los elementos denominativos, al ser el único común el nombre "LOLA" que, por sí solo, no puede ser considerado distintivo ni es apropiable, siendo los términos "ECOLÓGICOS" y "ENVASADOS" lo que confieren al nuevo signo carácter distintivo y no descriptivo como indica la resolución en su consideración jurídica séptima; no existe tampoco identidad o similitud en los productos o servicios, aunque es importante destacar que la recurrente efectuó su solicitud para productos ecológicos, mientras que la oponente no ha protegido esta línea de productos; existe, por otra parte, un uso preferente de la marca solicitada por la recurrente desde 1998, sin que la Oficina de Patentes y Marcas haya tenido en ningún momento en consideración las alegaciones vertidas al respecto en el expediente ni entrado a estudiar la notoriedad previa invocada, dictando una resolución como si de un simple trámite se tratase, sin ni siquiera cumplir con la obligatoriedad legislativa de motivar su resolución y responder motivadamente a los motivos expuestos por la recurrente en el escrito de contestación a la oposición y en el recurso de alzada; la oponente, por otro lado, no está haciendo uso de marca tal y como la tiene registrada, ni de ninguna otra manera, al contrario de lo que sí hace la demandante, lo que otorga una mayor diferenciación si cabe, haciendo imposible su confusión o asociación.
Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso contencioso-administrativo, se declare nula la resolución recurrida y, en su lugar, se proceda a acordar la concesión del registro de la marca en las clases 29 y 30, manteniendo la concesión del registro en la clase 5 y 32, además de reconocer la distinción de marca notoriamente conocida y uso prioritario a la marca de la recurrente, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por este pronunciamiento y al pago de las costas procesales.
Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado, formulando el Abogado del Estado escrito de contestación en el que venía a oponerse a las pretensiones deducidas de contrario y a interesar su desestimación, resumidamente, previa exposición de la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, por existir una identidad o semejanza denominativa, fonética y conceptual entre el signo cuyo registro se pretende y la marca prioritaria -dado que ambas comparten el término "LOLA" que, de hecho, es el elemento dominante en los dos signos, siendo los demás términos meramente descriptivos- lo que, atendida la identidad o semejanza entre los bienes servicios o actividades identificados por los signos, justifica la aplicación de la prohibición contenida en el artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas, careciendo de relevancia la invocada falta de uso de la marca anterior cuando, como aquí acontece, no ha transcurrido el período temporal mínimo de cinco años desde la inscripción de la prioritaria para que rija la obligatoriedad de uso que contempla la Ley, como también es irrelevante la aducida notoriedad en el uso de la marca no registrada por parte de la demandante, al circunstancia que, en su caso, podrá hacerse valer en procedimiento de nulidad frente a la marca oponente.
Acordado el recibimiento del pleito a prueba fue propuesta y admitida documental, en exclusiva, evacuando las partes oportunamente trámite de conclusiones escritas, con el resultado que consta, y señalándose para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 20 de diciembre de 2022.
En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
A los que son de aplicación los consecuentes,
Es objeto del presente recurso la pretensión de que se declare la disconformidad a Derecho y anule la resolución del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 1 de septiembre de 2021, parcialmente estimatoria del recurso de alzada entablado frente a la dictada el 23 de febrero de ese mismo año, de denegación de la marca núm. 4.022.176, "ENVASADOS ECOLOGICOS LOLA" para distinguir productos
o servicios en clases 29, 30 y 32 del Nomenclátor Internacional y por cuya virtud el registro fue concedido para parte de los productos solicitadas, por su compatibilidad con la marca previa núm. A018003710 ("LOLA MADRID 2020 TREASURES OF SPAIN"), inscrita en clases 29, 30, 31, 35 y 43 del Nomenclátor.
La precitada resolución estima que procede aplicar en el caso concreto la causa de prohibición de registro contenida en el artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas solo en el caso de los productos o servicios de las clases 29 y 30, por existir entre la marca solicitada y el signo prioritario semejanzas determinantes de la concurrencia de los presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el indicado precepto legal, al generar la similitud o semejanza aludida entre los signos en comparación y los ámbitos de aplicación respectivos un riesgo de confusión y/o de asociación en los consumidores de los productos o servicios que desemboca, en suma, en la inviabilidad registral de la marca solicitada por Envasados Ecológicos Lola, S.L..
Abordando con carácter prioritario el análisis del defecto formal consistente en la falta de motivación denunciada por la mercantil actora en su escrito rector, cabe comenzar constatando cómo existe una obligación legal de motivar las resoluciones administrativas, pues el artículo 35.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas incluye, con carácter general, entre los requisitos de los actos administrativos el de motivación, con " sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho ", tratándose de actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos y de los resolutorios de recursos administrativos (en el mismo sentido artículo 88.3 del referido Cuerpo legal y artículos
54.1 y 89.3 de la anterior Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).
En principio y como destaca la STC 72/1986, de 2 de junio " es necesario decir que no es doctrina de este Tribunal imputar en todo caso indefensión a los actos administrativos no sancionadores por causa de inmotivación de los mismos, dada su naturaleza y la exigencia de operatividad y eficacia propios de aquéllos, hasta el punto de predicarse de los mismos una presunción de legitimidad. Lo que sí se ha exigido, y así la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 26/1981, de 17 de julio, es que la Administración en los supuestos de actos o disposiciones limitativos de derechos fundamentales reconocidos en la C.E. debe justificarlos suficientemente y "explicarse con el fin de que los destinatarios conozcan las razones por las cuales se sacrificó y los intereses a los que se sacrificó" el derecho cuestionado ".
Por su parte el Tribunal Supremo, en reiterada doctrina jurisprudencial, ha puesto de manifiesto que, con carácter general, la motivación de los actos administrativos precisa de una explicación suficiente sobre las razones de la decisión adoptada, poniendo de manifiesto los motivos, concretos y precisos, aunque no exhaustivos, de la resolución administrativa,...
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