STSJ Comunidad de Madrid 33/2022, 27 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución33/2022
Fecha27 Enero 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2020/0009308

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

P.O. Núm. 218/2020

SENTENCIA Nº 33/2022

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a veintisiete de enero de dos mil veintidós.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso núm. 218/2020, interpuesto por Envasados Eva, S.A., representada por Dª. Carme Carachac Gomar y defendida por D. Arturo Canela Giménez en materia de propiedad industrial, f‌igurando como parte demandada la Of‌icina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, representada y defendida por el Abogado del Estado y Sarro Clemente. S.L., representada por Dª. Lourdes Fernández-Luna Tamayo y defendida por D. Rafael Antonio de la Riva Ojeda, siendo la cuantía indeterminada.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 8 de junio de 2020 Dª. Carme Carachac Gomar, en representación de Envasados Eva, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Director General de la Of‌icina Española de Patentes y Marcas de fecha 20 de marzo de 2020, desestimatoria del recurso de alzada entablado contra la dictada el 25 de octubre de 2019, el cual fue admitido a trámite por Decreto de 13 de julio, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.

Segundo

El 9 de octubre de 2020 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: la demandante es titular de las marcas prioritarias españolas núm. 837.170 "EVA SIDRA FAMILIAR", núm. 1.562.073 "EVA", núm.1.562.074 "EVA", núm.2.906.369 "EVA GROUP" y de las Marcas de la Unión Europea núm.1.113.810 "EVA NON-ALCOHOLIC SPARKLING FRUIT JUICES", núm. 8.776.304 "EVAGROUP" y núm. 12.594.404 "THE GOOD CIDER OF EVA" para distinguir productos o servicios en clases 30, 32 y 33 del Nomenclátor Internacional; en fecha 21 de febrero de 2019, la f‌irma Sarro Clemente, S.L. solicitó ante la Of‌icina Española de Patentes y Marcas la marca mixta número 4.006.382 "TERRAEVA" para distinguir vinos en clase 33, con exclusión de las sidras; publicada la solicitud en el Boletín Of‌icial de la Propiedad Industrial el día 10 de abril de 2019 Envasados Eva, S.A. presentó oposición contra todos los productos de la mencionada solicitud de marca, basada en sus marcas españolas y de la Unión Europea anteriores ya relacionadas, por entender que estaba incursa en la prohibición relativa del artículo

6.1.b) de la Ley de Marcas 17/2001, siendo f‌inalmente concedida la marca solicitada y siendo desestimado el recurso de alzada interpuesto por la demandante frente a la resolución de concesión; existe en este caso identidad aplicativa en la clase 33 de la marca que se impugna respecto a las marcas oponentes española núm. 2.906.369 y marcas de la Unión Europea núm. 8.776.304 y 1.113.810, en tanto que el ámbito aplicativo de la nueva marca guarda la estrecha relación con las prioritarias a la que se ref‌iere la resolución de la Administración demandada, lo que obliga a extremar el rigor comparativo entre los signos; el parecido entre "EVAGROUP" (denominación prioritaria) y TERRAEVA (denominación novel) raya en la identidad, sin poder formar parte de este análisis comparativo el vocablo "GROUP" añadido en las marcas oponentes, dado que no es un factor de diferenciación, aún admitiendo el carácter genérico del vocablo, en tanto que los gráf‌icos que amparan ambas marcas tienen poca fuerza distintiva; otro tanto sucede con las demás marcas oponentes, donde el vocablo "EVA" (hilo conductor de todas ellas) es el único elemento característico, siendo que en la marca impugnada "EVA" se destaca sobre el resto debido a que está resaltada en rojo, por lo que el público consumidor fácilmente concluirá que el nuevo distintivo forma parte del grupo de marcas de la recurrente.

Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso contencioso-administrativo, se anule la resolución recurrida y se ordene la denegación de la marca núm. 4.006.382, con imposición de costas a quien se oponga a esta pretensión.

Tercero

Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado, formulando el Abogado del Estado escrito de contestación en el que venía a oponerse a las pretensiones deducidas de contrario y a interesar su desestimación, resumidamente, previa exposición de la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, por no existir una identidad o semejanza denominativa, fonética, gráf‌ica y conceptual entre el signo cuyo registro se pretende y las marcas prioritarias pues si bien es cierto que existe coincidencia en el término EVA, también lo es que el resto de términos que todos ellos incorporan y, de manera muy especial los elementos gráf‌icos que incorporan, derivan en conjuntos marcarios que distan entre sí de manera más que suf‌iciente como para dotarles de la sustantividad y singularidad necesarias y requerida para poder asegurar su diferenciación en mercado identif‌icando sus respectivos y diferentes orígenes empresariales por lo que, pese a la identidad o semejanza entre los bienes servicios o actividades identif‌icados por los signos, no está justif‌icada la aplicación de la prohibición contenida en el artículo 6.1 de la Ley de Marcas, careciendo de relevancia los precedentes administrativos y jurisprudenciales que cita la recurrente en su escrito de demanda, al constituir la concesión o denegación de la inscripción un acto reglado y no discrecional, en el que nunca puede entrar en juego el precedente.

En similares consideraciones sustentó su oposición la codemandada Sarro Clemente, S.L. en el escrito presentado el 11 de diciembre de 2020 (que merece la consideración de escrito de contestación y no de demanda, como erróneamente se formalizó el trámite, atendidas las posiciones procesales de los litigantes en la presente litis, el sentido de la resolución administrativa impugnada y el trámite que se venía a evacuar por la codemandada con la presentación del mismo).

Cuarto

No habiendo solicitado las partes el recibimiento del pleito a prueba, vista o conclusiones ni estimándose necesario acordar de of‌icio dichos trámites se señaló para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día de 13 de enero de 2022.

Quinto

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso la pretensión de que se declare la disconformidad a Derecho y anule la resolución del Director General de la Of‌icina Española de Patentes y Marcas de fecha 20 de marzo de 2020, desestimatoria del recurso de alzada entablado contra la dictada el 25 de octubre de 2019, de concesión de la marca núm. 4.006.382, "TERRAEVA" para distinguir productos en clase 33 del Nomenclátor Internacional, por su compatibilidad con las marcas previas españolas núm. 837.170 "EVA SIDRA FAMILIAR", núm. 1.562.073 "EVA", núm.1.562.074 "EVA", núm.2.906.369 "EVA GROUP" y de las Marcas de la Unión Europea núm.1.113.810 "EVA NON-ALCOHOLIC SPARKLING FRUIT...

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