SAP Pontevedra 456/2010, 23 de Septiembre de 2010

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2010:2170
Número de Recurso578/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución456/2010
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00456/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 578/10

Asunto: ORDINARIO 112/09

Procedencia: MERCANTIL NÚM. 2 DE PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.456

En Pontevedra a veintitrés de septiembre de dos mil diez.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 112/09, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 578/10, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Virgilio representado por el procurador D. MARIA BELEN ALVAREZ SÁNCHEZ y asistido por el Letrado D. MARIA JOSE GARCIA MOLDES, y como parte apelado-demandado: DERIVADOS DEL CEMENTO COVELO, SA, representado por el Procurador D. MARIA AMOR ANGULO GASCÓN, y asistido por el Letrado D. JOSE LUIS GONZÁLEZ CUENCA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, con fecha 22 octubre 2009, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimo la demanda deducida por la representación procesal de la mercantil DERIVADOS DEL CEMENTO COVELO SA y en consecuencia, condeno al demandado, Don Virgilio, a abonar al actor la suma total de 10.699,46 euros, que devengarán el interés legal desde la fecha de la reclamación judicial, con imposición a dicho demandado del pago de las costas del proceso."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Virgilio, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintidós de septiembre para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por el apelante D. Virgilio se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 112-09 por el Juzgado de lo mercantil nº 2 de esta ciudad que le condenó al pago de las deudas asumidas por la sociedad de la que resultaba ser administrador. Argumenta a su favor que por la demandante en ningún momento se acredita ni se demuestra en qué momento se incurre en causa de disolución con el fin de iniciar el cómputo del plazo de dos meses para la convocatoria de la junta y que no se puede reconducir a aquel en que conoce las cuentas anuales sino que se ha de contemplar en relación con el conocimiento adquirido o que se haya podido adquirir. En segundo lugar, aduce que la condena económica a la empresa derivada del procedimiento seguido ante el juzgado nº 4 de Vigo fue dictada en rebeldía, reclamándose también las costas que pudieron ser obviadas acudiendo el actor a un monitorio. Resulta que la deuda a que se refiere ese procedimiento es anterior a la concurrencia de la causa legal de disolución.

Derivados del Cemento Covelo, S.L. se opone al recurso y aduce que la alegación de que la deuda es anterior a la concurrencia de la causa de disolución es una alegación nueva en esta alzada; no obstante la deuda es posterior a la concurrencia de la causa legal de disolución porque dicha sociedad se encuentra en dicha situación desde 1999, año desde el que no presenta cuentas, ausencia absoluta de patrimonio, desaparición del domicilio social e importantes deudas.

SEGUNDO

Inexistencia de presupuestos para la viabilidad de la acción del art. 105.5 LSRL .Establece el art. 105.5 de la LSL, en su redacción anterior a la Ley 19/2005, que: «El incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales». Dicho precepto, pues, no hace sino reiterar lo que ya disponía al efecto el art. 262.5 LSA .

Dicha responsabilidad no presenta una naturaleza indemnizatoria o resarcitoria sino que, se trata de una responsabilidad legal de carácter sancionatorio que la norma hace recaer sobre los administradores de la sociedad cuando aquellos, ante la realidad de una causa de disolución que afectara a la persona jurídica, incumplieran los específicos deberes que los textos legales les imponen en orden a asegurar la sujeción al procedimiento de verificación de la disolución social y consistentes en la obligatoriedad de convocatoria de la Junta General y, en su caso, en el deber de instar judicialmente la disolución del ente social. En este caso, el acreedor sólo tendrá que acreditar la causa objetiva de disolución y la falta de convocatoria de la Junta por parte de los administradores. Por tanto, la responsabilidad solidaria de los administradores que establecen los arts. 262.5 de la LSA y 105.5 de la LSL, deriva de una conducta pasiva de éstos, que no se subordina a la insuficiencia patrimonial de la sociedad, sino que se presenta como una sanción por el incumplimiento de una obligación legal; de ahí que, producido éste, los acreedores sociales puedan exigir el pago de la deuda no sólo a su deudor (la sociedad) sino también en forma solidaria a cualquiera de los sujetos responsables de aquel incumplimiento (los administradores).

Según hemos declarado en sentencias de 22 diciembre 2005, de 2 diciembre 2002, que reitera lo ya expuesto en la anterior de sentencia de 16 mayo 2000, establece las notas que caracterizan la responsabilidad proclamada en los arts. 105 de la LSRL y 262.5 de la LSA son las siguientes:

  1. No se trata de una responsabilidad por daños, sino de una responsabilidad "ex lege", impuesta a modo de pena civil, que se traduce en un sistema especial de garantía del cumplimiento de las obligaciones sociales. No pretende la ley establecer un sistema de reparación de un daño, sino que lo que hace es crear un sistema especial y extraordinario de garantía en el cumplimiento de las obligaciones sociales en beneficio de los acreedores. Tal mecanismo legal tiene por finalidad imputar obligaciones, indemnizar daños.

  2. Como consecuencia de lo dicho, no es necesaria la prueba del daño ni la existencia de una conexión causal entre el incumplimiento de la obligación de los administradores y un daño patrimonial. Basta con comprobar que los...

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