STS, 8 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Octubre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil ocho.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Raúl Pinilla Risueño, en nombre y representación de la empresa NEO SKY 2002, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27 de diciembre de 2007, recaída en el recurso de suplicación nº 4478/07, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, dictada el 18 de abril de 2007, en los autos de juicio nº 1007/06, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Juan Antonio contra NEO SKY 2002, S.A., sobre Cantidad.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de abril de 2007, el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por D. Juan Antonio frente a Neo Sky 2002, S.A. debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante venía prestando servicios por cuenta de la empresa Neo Sky 2002, S.A. desde el 18-05-01 con categoría profesional de Jefe de Proyectos Grupo I percibiendo un salario fijo bruto anual de 42.000 euros incrementado en un 15% variable en función de los objetivos fijados y alcanzados cada año y que solían abonarse en el mes de abril del año siguiente; SEGUNDO.- El demandante causó baja voluntaria en la empresa el 6-11-2005; TERCERO.- Existe una normativa interna conocida por todos los empleados y también por el actor, referente a la retribución variable (Sistema de Evaluación del desempeño -S.E.D.-) donde se detallan sus objetivos, su contenido, y condiciones de devengo. Expresamente se estipula que "El devengo y derecho de cobro en ningún caso se consolidará ni devengará hasta el fin del ejercicio y será calculado según el Plan vigente al cierre del mismo. No tendrán derecho a percibir la retribución variable del año aquellos trabajadores que causen baja en la Compañía por cualquier causa antes del 31 de diciembre de ese año" (S.E.D. de 2.005 teniendo idéntica previsión el SED para el 2.004); CUARTO.- El actor cumplió los objetivos de área y empresa fijados para el año 05 en un porcentaje del 99,62% (cuestión no discutida); QUINTO.- El 16-11-06 concluyó sin avenencia el preceptivo acto de conciliación.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, D. Juan Antonio formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 27 de diciembre de 2007, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Juan Antonio, frente a la sentencia número 115/07, dictada por el Juzgado de lo Social número Treinta y siete de los de Madrid, el día 18 de abril de 2007, en los autos número 1007/06, en procedimiento por reclamación de cantidad, seguido frente a NEO SKY 2002, S.A. y en consecuencia revocamos la misma y, estimando la demanda, condenamos a la empresa demandada a abonar al demandante CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (5.330,35 EUROS) más los intereses legales.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la empresa NEO SKY 2002, S.A., interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el día 10 de mayo de 2005, en el rec. suplicación nº 6249/04.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar IMPROCEDENTE el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 1 de Octubre de 2008, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida ha sido dictada en procedimiento de reclamación de cantidad, instado por el demandante, frente a la empresa "Neo Sky 2.002 S.A.", para la que prestó servicios desde el 18-05-2001, con categoría profesional de Jefe de Proyectos Grupo I, hasta que causó baja voluntaria en la empresa el 6-11-2005.

  1. - Reclama el demandante la condena de la adversa al pago de la suma de 5.330,35 euros (cuantía no contradicha) en concepto de porcentaje de retribución variable correspondiente al año 2005.

    El Juzgado de lo Social desestima la pretensión. Recurrida en suplicación la sentencia dictada, la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de fecha 27 de diciembre de 2007, estima el recurso formulado por el actor, y estimando la demanda condena a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad reclamada.

  2. - Por la empresa demandada se formula el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, designando como sentencia de contraste la dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 10 de mayo de 2005 (rec. 6249/2004).

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Del análisis comparativo de la sentencia recurrida y la designada de contraste resulta:

  1. - De la sentencia recurrida resultan las siguientes circunstancias fácticas relevantes: El trabajador demandante, con antigüedad en la empresa de 18/5/2001, ostenta la categoría de Jefe de Proyectos grupo I y percibe un salario fijo bruto anual de 42.000,- €, incrementado en un 15% variable en función de los objetivos fijados y alcanzados cada año. En fecha 6/11/2005 causó baja voluntaria en la empresa demandada siendo cuestión no discutida que, a esa fecha, había cumplido los objetivos de área y empresa del año 2005 en un 99.62%.

    La Sala de suplicación, en sentencia de 27 de diciembre de 2007, frente a la que se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, estima el recurso interpuesto por el trabajador argumentando que, si bien es cierto que en la empresa existe una normativa interna denominada "sistema de evaluación del desempeño" -en anagrama,SED-, que establece que el derecho al cobro de la retribución variable en ningún caso se generará hasta el fin del ejercicio, por lo que no tendrán derecho a percibirla los trabajadores que por cualquier causa, causen baja en la empresa antes del 31 de diciembre, dicha normativa, además de ser posterior a la contratación del actor, no consta que se haya incorporado al contrato en virtud de pacto específico y ni siquiera que fuera conocida por el trabajador, por lo que hay que estar al salario pactado en el contrato, que no puede ser variado por la voluntad unilateral de la empresa. Añade que incurre la empresa en enriquecimiento injusto al no abonar el salario variable reclamado, puesto que el actor ha contribuido con su trabajo a la obtención de los beneficios empresariales hasta el momento del cese.

  2. - La recurrente designa como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 10 de mayo de 2005 (rec. 6249/2004), que resuelve asimismo una reclamación de cantidad deducida por el demandante frente a la misma empresa demandada en las presentes actuaciones. En el caso la actora prestó servicios como gerente de formación entre el 5 de diciembre de 2000 y el 19 de septiembre de 2003, fecha en la que causó baja voluntariamente. Las partes habían estipulado una retribución variable desglosada en dos conceptos: bonus y comisiones. Para el año 2003 la empresa fijó un salario variable de 6000€ y consta que la actora había conseguido sus objetivos antes de la baja voluntaria y, asimismo, que otros trabajadores que cesaron en la empresa antes de fin de año habían cobrado la retribución variable. La empresa no abonó a la actora cantidad alguna en concepto de paga variable correspondiente al año 2003. Interpuesta la demanda en reclamación de la misma -entre otros conceptos- la sentencia de instancia estimó la pretensión. La Sala de suplicación, en cambio, estima el recurso de la parte demandada al entender que es de aplicación la normativa interna de la empresa reguladora de la retribución variable que establece que no tendrán derecho al cobro de la misma los trabajadores que causen baja en la empresa antes de finalizar el ejercicio. Añade que la retribución variable sólo se ha abonado a los trabajadores que han sido despedidos por la empresa antes de finalizar el año, lo que justifica la diferencia de trato puesto que distintas son también las causas de la baja en la empresa.

  3. - Ha de apreciarse la contradicción, por cuanto, aún reclamándose la retribución variable correspondiente al año 2005, y en el de la sentencia referencial la del año 2003, se aplica, en lo que aquí importa, la misma norma interna de la empresa an ambos casos demandada, interpretándose de modo divergente en las resoluciones comparadas. Debe tenerse en cuenta que ambos trabajadores causan baja voluntaria en la empresa antes de terminar el año. Todo ello, sin que obste a los efectos de la contradicción el hecho de que en la sentencia recurrida se resuelva acerca de la procedencia de las retenciones y descuentos efectuados por la empresa, ni que en el caso de la ahora recurrida se hubieran cumplido los objetivos por el trabajador a la fecha del cese sólo en un 99,62% y en el de la referencial en su totalidad, ni que la antigüedad y categoría de los trabajadores fuera distinta, ni que en la de contraste se planteara la cuestión de si otros trabajadores que causaron baja en la empresa antes del 31 de diciembre habían cobrado la retribución variable y en la recurrida no, puesto que ello no es trascendente en relación con la materia ahora discutida. Se estima, en consecuencia, que se cumplen los requisitos exigidos por el art. 217 LPL.

TERCERO

1.- Superado el requisito de la contradicción, procede examinar los motivos de recurso relativos a la cuestión de fondo.

Denuncia la recurrente la infracción del art. 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, y arts. 1091, 1254 y 1256 por aplicación indebida y 1261.1º, todos ellos del Código Civil.. En primer lugar, se refiere la recurrente a la eficacia de las circulares internas de la empresa como fuente de derechos y obligaciones en el ámbito de las relaciones individuales, con cita de las STS. de 25 de mayo de 1992 y de 25 de marzo de 1993 ; y en segundo lugar, se refiere a la admisión jurisprudencial del consentimiento tácito a la hora de asunción de obligaciones contractuales en el ámbito laboral (STS. de 13 de octubre de 2005 y de 30 de abril de 2002, y 27 de julio de 2005 ).

  1. - Siguiendo el hilo argumental del recurso, cabe indicar que, efectivamente como señala esta Sala del Tribunal Supremo, en sentencia de 25 de marzo de 1993, entre otras, aunque las circulares referidas por el recurrente carecen de valor normativo, si lo tienen como "lex privata", con plena eficacia entre las partes de acuerdo con los artículos 1091 y 1278 del Código Civil a los que se remite el recurso, en cuanto constituyen una oferta de la empresa que, aceptada por el trabajador, regula obligaciones derivadas de la relación laboral.

    Por otro lado, conforme al art. 1284 del Código Civil, la interpretación de todo contrato debe conducir a evitar su ineficacia, pero no exige que la interpretación atribuya a la cláusula dudosa un efecto determinado, sino que lo que excluye es una hermenéutica que conduzca a hacer baldías o ilusorias las cláusulas contractuales.

    Pero no se trata aquí de examinar la naturaleza jurídica de las circulares internas de la empresa y su fuerza vinculante, al igual que tampoco los efectos interpretativos de posibles cláusulas oscuras. Se trata de examinar en primer lugar, y como cuestión previa, si la circular interna en cuestión, deviene aplicable al caso.

  2. - En el supuesto enjuiciado, ciertamente existe en la empresa una normativa interna conocida por todos los empleados y también por el actor, referente a la retribución variable (Sistema de Evaluación del Desempeño SED) donde se detallan sus objetivos, contenido y sistema de devengo. Expresamente se estipula que "El devengo y derecho de cobro en ningún caso se consolidará ni devengará hasta el fin del ejercicio y será calculado según el Plan vigente al cierre del mismo. No tendrán derecho a percibir la retribución variable del año aquellos trabajadores que causen baja en la Compañía por cualquier causa antes del 31 de diciembre de ese año -SED de 2005 teniendo idéntica previsión el SED para el 2004-. Dicha normativa interna es posterior al ingreso del actor en la demandada". El actor cumplió los objetivos de área y empresa fijados para el año 2005 en un porcentaje del 99,02% (cuestión no discutida).

    Ahora bien, sin perjuicio de la eficacia en general y el valor normativo que la circular interna pueda tener, así como su contenido, no es posible apreciar las infracciones denunciadas, por cuanto se constata acreditado que las partes pactaron en el contrato de trabajo una retribución fija y otra variable consistente en el 15% del salario fijo, que la empresa no puede modificar ni suprimir unilateralmente mediante normativa posterior. Por otro lado, no se constata que la normativa interna en cuestión, sea anterior a la contratación, puesto que no fue incorporada al contrato de trabajo del actor; y por el contrario sí se afirma en el hecho probado tercero -modificado en suplicación- de la sentencia de instancia que "dicha normativa interna es posterior al ingreso del actor en la demandada".

    Por ello, como acertadamente señala la sentencia recurrida, no obstante el conocimiento por los trabajadores de la existencia de esta circular interna, lo cierto es que no consta que su contenido haya sido objeto de pacto ni siquiera que el trabajador se haya adherido a la misma, por lo que ninguna eficacia tiene para regular la relación entre las partes al margen de lo previsto en el contrato de trabajo, cuyo cumplimiento no puede quedar al arbitrio de una de las partes, tal y como establece el art. 1256 del Código Civil. En consecuencia, ha de estarse a lo previsto en el contrato de trabajo suscrito entre las partes, del que resulta el derecho del actor a un salario fijo y otro variable, que se estableció en el porcentaje acreditado, al no existir pacto alguno al respecto y de contrario, ni resulta del Convenio Colectivo aplicable, ni del Estatuto de los Trabajadores. El salario pactado no puede ser modificado por voluntad de una de las partes, aunque tal voluntad se plasme en una circular interna, carente de eficacia obligatoria cuando no se ha contado con el acuerdo de los trabajadores; debiendo distinguirse entre las normas empresariales en orden a la organización de la empresa, como instrumento de dirección y control, que tienen validez para obligar a los trabajadores, de aquellas que exceden de tales facultades, como es el cumplimiento del pago del salario pactado, cuyo pago no puede obviarse por medio de una declaración unilateral de voluntad de la empresa. De ello resulta el derecho del actor a la retribución variable reclamada -cuya cuantía no se discute-, como parte integrante de su salario (art. 26 ET.), que no puede dejar de satisfacerse, según el art. 9,2 del Estatuto de los Trabajadores, y el deudor-empresario no puede exonerarse de su pago, pues, conforme al artículo 1.256 del Código Civil "la validez y cumplimiento de un contrato no puede dejarse al arbitrio de uno sólo de los contratantes".

    La Sala estima que no se aprecia infracción alguna de los preceptos denunciados, y que la doctrina correcta es la contenida en la sentencia recurrida.

CUARTO

Por lo expuesto, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso, con las consecuencias legales inherentes, cuales son la pérdida del depósito y la condena en costas a la parte recurrente, artículos 226.3 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Raúl Pinilla Risueño, actuando en nombre y representación de la empresa NEO SKY 2002 S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27 de diciembre de 2007, recaída en el recurso de suplicación 4478/07, interpuesto frente a la sentencia de 18 de abril de 2007, dictada en autos 1007/06 por el Juzgado de lo Social núm. 37 de los de Madrid, seguido a instancia de Don Juan Antonio contra NEO SKY 2002 S.A. Se condena en costas al recurrente, incluyendo la minuta de honorarios el letrado de la recurrida que impugnó el recurso.

Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa María Virolés Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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