STS, 25 de Marzo de 1993

PonenteD. Leonardo Bris Montes
Número de Recurso485/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador Don José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de Don Baltasar , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 24 de enero de 1992, en el recurso de suplicación nº 1764/91, interpuesto por el mismo recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, de fecha 27 de junio de 1991, en autos nº 5624/91 seguidos a instancia de Don Baltasar , contra ENSIDESA- VERIÑA y MUTUALIDAD DE SEGUROS DEL INSTITUTO NACIONAL DE INDUSTRIA (MUSINI), sobre indemnización.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurridos Empresa Nacional Siderúrgica, S.A. (Ensidesa) representada por el Procurador Don Francisco Abajo Abril y la Sociedad Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija (MUSINI), representada por el Letrado Don Jesús Sanz Merino.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda sobre indemnización, y admitida la misma, se celebró el acto del juicio dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social con fecha 27 de junio de 1991, cuya parte dispositiva textualmente dice: "Que desestimando la demanda presentada por DON Baltasar , contra la EMPRESA NACIONAL SIDERURGICA, S.A., (ENSIDESA) y la MUTUALIDAD DE SEGUROS DEL INDUSTRIA (MUSINI), debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo en consecuencia a la parte demandada de todos los pedimentos contra ellos deducidos".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declara probado: 1º)El demandante, nacido el 24-9-28 y cuyas demás circunstancias personales les constan en el encabezamiento de la demanda rectora, prestó sus servicios laborales para la Empresa Nacional Siderúrgica S.A. con la categoría profesional de perito hasta el 1-3-87 en que se incorporó al Fondo de Promoción de Empleo del Sector Siderúrgico Integral como consecuencia de la suspensión temporal de su contrato de trabajo autorizada por resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 21-11-86, pasando a situación de jubilación anticipada en marzo de 1989. 2º) Con fecha 15-12-88 inició actuaciones administrativas en materia de invalidez permanente que fueron resueltas en vía jurisdiccional con el dictado el 2-5-90 de sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, autos 2005/89, por la que se le declaraba afectado de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual con efectos desde el 2-8-89, fecha en que la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social había resuelto en vía administrativa que al actor no estaba afectado de invalidez permanente. 3º) El art. 84 del Convenio Colectivo de Ensidesa para el año 1989 y el 86 del anterior, establece que el seguro de vida colectivo previsto en el convenio anterior subsistirá en sus propios términos para cubrir los riesgos de fallecimiento por cualquier causa, incapacidad total y absoluta, tanto para el personal en activo cualquiera que sea su edad como para el que estuviera en suspensión de contrato por invalidez provisional, servicio militar o permanencia en los Fondos de Promoción de Empleo del sector Siderúrgico Integral. El capital asegurado en caso de incapacidad permanente total es de un millón de pts. 4º) La empresa citada tiene concertada la cobertura del riesgo cuya indemnización se demanda con la Entidad aseguradora Musini. 5º) En virtud de papeleta presentada el 9-4-91 se celebró acto de conciliación el siguiente día 19 con el resultado de sin avenencia en cuanto a la Empresa Nacional Siderúrgica, S.A. y de intentado sin efecto en cuanto a la Mutualidad de Seguros del Instituto Nacional de Industria.

TERCERO

Contra esta sentencia se interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia de fecha 24 de enero de 1992, cuyo fallo dice textualmente: "Que, desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por Baltasar frente a la sentencia dictada el 27 de junio de 1991 por el Juzgado de lo Social número 2 de Gijón, en proceso suscitado sobre mejora asistencial por dicho recurrente contra la empresa ENSIDESA y la Cía de Seguros MUSINI, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la representación procesal de Don Baltasar preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencias con valor referencial las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 26-3-90 y 25-6-90. Las que certificadas han sido aportadas al rollo.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen por el Ministerio Fiscal, este emitió informe por el que se considera PROCEDENTE el recurso interpuesto.

SEXTO

Por providencia de 5 de febrero de 1993, se señaló para votación y fallo el día 16 de marzo de 1993, quedando la Sala constituida por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada por el presente recurso es si tienen derecho a la mejora voluntaria prevista en el artículo 86 del Convenio Colectivo de 1983, aquellos trabajadores de la Empresa Nacional Siderúrgica S.A. -ENSIDESA- que jubilados anticipadamente en virtud de los planes de reconversión convenidos en el acuerdo suscrito en 31 de julio de 1985, son declarados, estando ya en situación de jubilación anticipada, afectos a una invalidez permanente total. La sentencia recurrida deniega este derecho al actor, y el recurso cita y aporta como sentencias contradictorias las de 26 de marzo y 25 de junio de 1990, dictadas al igual que la impugnada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias; en ellas se contemplan supuestos de hecho semejantes al enjuiciado en la combatida por el recurso: Trabajadores que jubilados anticipadamente en virtud de los planes de reconversión fueron declarados inválidos permanentes. La pretensión en las tres sentencias es la misma: la obtención de la mejora voluntaria prevista en el artículo 86 del Convenio de 1983, con el mismo fundamento, el reconocimiento de este derecho otorgado en las circulares 1/85 y 1/86. Y las dos sentencias aportadas por el recurso dan lugar a la pretensión de los actores. Es pues, claro que está acreditada la contradicción de la sentencia recurrida en los términos exigidos por el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

La contradicción acusada en el recurso ha sido ya abordada y resuelta por esta Sala en sentencias de 25 de mayo, 1 y 24 de junio de 1992, unificando la disparidad de doctrina que las sentencias sometidas a comparación ponen de relieve. En efecto en dichas sentencias se estudia el alcance que las circulares ya citadas tienen respecto a los casos enjuiciados, concluyendo que las mismas vienen a reconocer a favor de los trabajadores jubilados anticipadamente una condición más beneficiosa que la otorgada en el artículo 86 del Convenio de 1983 y reproducido en el artículo del Convenio de 1989, por lo que pesar de que los citados preceptos únicamente establecen la indemnización de un millón a tanto alzado a favor de los inválidos permanentes o totales que estuvieran en activo o en suspensión de contrato por invalidez provisional o servicio militar, los jubilados anticipadamente gozan de este beneficio.

TERCERO

Las consideraciones que la Sala ha realizado en las sentencias citadas obligan a estimar el recurso entablado que denuncia infracción de la cláusula tercera apartado a) de la circular 1/86 y circulares 1/85 y 2/85 en relación con los artículos 1278 y 1091 del Código Civil y artículo 36 del Estatuto de los Trabajadores, pues aunque las circulares invocadas en el recurso carecen de valor normativo, si lo tienen como "lex privata", con plena eficacia entre las partes de acuerdo con los artículos 1091 y 1278 del Código Civil a los que se remite el recurso, en cuanto constituyen una oferta de la empresa que, aceptada por el trabajador, regula las obligaciones derivadas de la suspensión y extinción de las relaciones de trabajo por la reestructuración de plantillas. Por ello no se trata de establecer el alcance de lo regulado en el Convenio, sino de lo establecido entre las partes como condición más beneficiosa de origen contractual de conformidad con lo prevenido en el artículo 3,1,c) del Estatuto. Y así el apartado e) de la cláusula 5ª de la circular 1/1986 previene que el trabajador afectado tiene derecho a "continuar incluido en la póliza del seguro colectivo en tanto pase a la situación de jubilación reglamentaria de acuerdo con lo establecido en el Convenio Colectivo" y el convenio colectivo entonces vigente era el de 1983 cuyo artículo 86 regula la póliza de seguro colectivo con el beneficio solicitado por el actor en demanda. Queda así configurado un acuerdo contractual que integra una condición más beneficiosa individual, no modificable en perjuicio del trabajador por el Convenio de 1989. Por otra parte este derecho se extiende temporalmente "hasta que el trabajador pase a la situación de jubilación reglamentaria", por lo que comprende tanto el período de baja por suspensión con incorporación al Fondo de Promoción de Empleo del apartado b) de la cláusula tercera de la circular 1/86, como la denominada baja por rescisión del apartado a) de jubilación anticipada, y por ello no puede argumentarse como hace la sentencia recurrida que éste derecho quede limitado a quienes tenían iniciado el expediente de invalidez con anterioridad al comienzo de la situación de percepción de las ayudas equivalentes a la jubilación anticipada.

CUARTO

Como informa el Ministerio Fiscal y por las razones ya expuestas debe ser estimado el recurso y de acuerdo con el artículo 225 de la Ley de Procedimiento Laboral, ha de ser casada y anulada la sentencia recurrida por cuanto incurre en las violaciones legales expuestas y quebranta la unidad en la interpretación y aplicación del derecho resolviendo el recurso de suplicación de que conoce en el sentido de estimarlo en cuanto solicita que sea condenada la empresa ENSIDESA al abono de un millón de pesetas, solicitado en demanda, debiéndose absolver a MUSINI Mutualidad de Seguros del Instituto Nacional de Industria por cuanto no se ha acreditado que la empresa demandada tuviera cubierto el riesgo individualizado del actor con dicha entidad.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto a nombre de Don Baltasar contra la sentencia de 24 de enero de 1992 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que conoció del recurso de suplicación formalizado por el recurrente contra la sentencia de 27 de junio de 1991 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón en autos sobre indemnización instados por el recurrente frente "Ensidesa" y "Musini". Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de suplicación de que conoce, lo estimamos y con revocación de la sentencia absolutoria de la Instancia, condenamos a Ensidesa S.A. empresa demandada a que satisfaga al actor un millón de pesetas como indemnización a tanto alzado por la invalidez permanente total que tiene reconocida y absolvemos a la codemandada "Musini".

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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