STSJ Murcia , 28 de Mayo de 2001

PonenteFAUSTINO CAVAS MARTINEZ
ECLIES:TSJMU:2001:1470
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Social

1 TRIB.SUPERIOR DE JUSTICIA SALA SOCIAL MURCIA ssau002 SENTENCIA Nº: 749/2001 ROLLO Nº: RSU 503/2000 40129 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA En la ciudad de Murcia, a veintiocho de Mayo de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO MARTÍNEZ MUÑOZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOSÉ

LUIS ALONSO SAURA y D. FAUSTINO CAVAS MARTÍNEZ, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por don Luis , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 13 de marzo de 2000, dictada en proceso número 879/99, sobre reclamación de cantidad, y entablado por don Luis frente a Centros Comerciales Pryca.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FAUSTINO CAVAS MARTÍNEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º) don Luis viene trabajando or cuent ay orden de la empresa demandada Centros Comerciales Pryca, S.A. desde el 23 de agosto de 1988, con categoría de jefe de sección administrativa y salario de 458.333 pesetas, incluída prorrata de pagas extras. 2º) Que en fecha 18 de junio de 1999 inició proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, situación en la que permaneció hasta el 13 de diciembre de 1999. El actor percibió en los meses que se indican las siguientes cantidades:

junio 1999.......... 529.507 pesetas (incluída paga extra de julio).

julio 1999.......... 295.838 pesetas.

agosto 1999......... 299.835 pesetas (incluída paga extra septiembre).

septiembre 1999...... 299.835 pesetas.

octubre 1999......... 309.830 pesetas.

noviembre 1999....... 429.687 pesetas (incluída paga extra de diciembre).

diciembre 1999....... 344.202 pesetas.

Reclama por el periodo de baja el complemento hasta el 100% de su salario base. La empresa acepta la cuantificación, pero niega la procedencia del complemento bajo la afirmación de que no está recobido en convenio ni constituye una condición más benefiosa"; y el fallo fue del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por don Luis contra "Centros Comerciales Pryca, S.A.", debo absolver y absuelvo a éste de aquélla".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don Antonio Checa de Andrés, en representación de la parte demandante, con impugnación de contrario por parte del Letrado don Ricardo Ruiz Moreno, en representaicón de la empresa demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 13 de marzo de 2000, que desestimó la demanda sobre reclamación de complemento hasta el 100%

del salario base durante el período de baja por enfermedad formulada por el actor contra la mercantil demandada, interpone aquel recurso de suplicación para que se revisen tanto las resultancias fácticas como la aplicación del derecho realizada por el juez de grado, todo ello con pertinente amparo procesal en los apartados b) y c), respectivamente, del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Por el cauce habilitado en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento se solicita la introducción de un nuevo hecho probado en el que expresamente conste: "4º)

La empresa Centros Comerciales Pryca, a los trabajadores incluidos en el grupo de mando, entre los que se encuentra don Luis , viene de forma tácita y reiterada, completando hasta el 100% las prestaciones de incapacidad temporal, mediante la inclusión en los correspondientes recibos de salarios una mejora voluntaria denominada: "complemento 100% incapacidad temporal". Como documental de apoyo se invocan certificado emitido por el Instituto Nacional de la Salud y nóminas del actor correspondientes a los meses de marzo y abril de 1997, durante cuyo período permaneció 6 días de baja por enfermedad sin que se le efectuara descuento alguno en su salario, y recibos de salario de otros compañeros incluidos en el grupo profesional de mandos donde consta igualmente el percibido de tal complemento.

Revisión fáctica que no puede ser atendida, pues de tan escasa muestra documental no puede concluirse como probado que un grupo comercial de las proporciones de PRYCA, que limitándonos a España dispone de centros de trabajo en toda la geografía nacional, tenga establecida una política general de mejoras voluntarias de Seguridad Social, para la contingencia de incapacidad temporal, aplicable a todo el personal de mandos, en los términos que se interesan en el recurso.

FUNDAMENTO TERCERO.- Al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia como infringida la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1995, que sienta doctrina al respecto del instituto de la condición más beneficiosa.

Como es sabido, la condición más beneficiosa constituye una ventaja o mejora concedida a los trabajadores, ya sea a título personal, ya sea con carácter colectivo, ora expresamente, ora tácitamente, que tiene su fundamento legal en el artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y en la doctrina jurisprudencial nacida de la interpretación del artículo 9.2 de la Ley de Contrato de Trabajo de 1944. El consentimiento o voluntad de la empresa de conceder o reconocer el beneficio es imprescindible para que surja la condición más beneficiosa, no bastando con que se trate de una situación meramente tolerada, ni de un reconocimiento esporádico o coyuntural que no presupone ni demuestra la voluntad inequívoca del empleador de quedar obligado en el futuro a la satisfacción de tal mejora. En este sentido, la corriente jurisprudencial mayoritaria, oportunamente citada por la sentencia recurrida en su fundamento de derecho segundo, señala que "para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que se haya adquirido en virtud de la consolidación del beneficio (...), por obra de una voluntad inequívoca de su concesión, de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho" [sentencias del Tribunal Supremo de...

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