STS, 20 de Marzo de 2013

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2013:1183
Número de Recurso4910/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil trece.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 4910/10, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de don Inocencio , contra la Sentencia de fecha 28 de mayo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sección Primera, con sede en Burgos, en el recurso contencioso administrativo número 568/2007 , sobre justiprecio de finca expropiada, siendo partes recurridas la Comunidad Autónoma de Castilla y León, el Consorcio Gestión del Polígono Industrial El Parralejo de Melgar de Fernamental y el Ayuntamiento de Melgar de Fernamental

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Declarar la inadmisibilidad del recurso formulado por la parte actora por concurrir desviación procesal respecto de la solicitud de declaración de nulidad del proyecto de movimiento de tierras del Polígono Industrial <<El Parralejo>> así como del procedimiento expropiatorio iniciado con posterioridad; y se rechazan con base en los razonamientos esgrimidos en esta sentencia las demás causas de inadmisibilidad esgrimidas por las partes codemandadas.

Respecto de las demás pretensiones, se acuerda estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo núm. 568/2007 interpuesto por D. Inocencio representado por la Procuradora Dª Mª Amelia Alonso García y defendido por los Letrados D. Manuel y D. Javier Martín Sáiz contra el Acuerdo de 7 de mayo de 2007 de la Comisión Territorial de Valoración de la Junta de Castilla y León por la que se fija el justiprecio de la finca NUM000 del Término Municipal de Melgar de Fernamental expropiada en virtud del Proyecto de Movimiento de Tierras del Polígono Industrial el Parralejo en Melgar de Fernamental.

Y en virtud de dicha estimación se anula por no ser conforme a derecho el citado acuerdo recurrido de fecha 07.5.2007, fijándose como justiprecio por la citada finca el importe de 19.707,29 €, ya incluido el premio de afección, justiprecio que, una vez descontadas las cantidades entregadas o depositadas en su caso, devengará los intereses de demora señalados y a computar de conformidad con lo previsto en el párrafo final del Fundamento de Derecho Décimo de esta resolución, desestimándose la demanda en las demás pretensiones formuladas, y todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales devengadas en el presente recurso a ninguna de las partes personadas" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de don Inocencio presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sección Primera, con sede en Burgos, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo, no personándose las partes recurridas.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, "... dicte sentencia, dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida, en la que estimándose el recurso contencioso administrativo interpuesto por esta parte, acuerde:

  1. Declarar la nulidad del Acuerdo de la Comisión Territorial de Valoración de Burgos de fecha 7 de mayo de 2007 recaído sobre la finca núm. NUM000 (Polígono NUM001 Parcela NUM000 ), del término municipal de Melgar de Fernamental [Burgos].

  2. Que, atendida la valoración de la presente finca como suelo urbanizable industrial, se fije como justiprecio de ésta el fijado en la Hoja de Aprecio de la propiedad o, en su caso, el justiprecio fijado pericialmente en autos, que una vez rectificado en los términos apuntados en la propia sentencia, se elevaría a la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS DE EURO [93.938,83 €].

  3. Subsidiariamente, para el supuesto de que se desestimase el anterior petitum, que se acuerde que la fijación del justiprecio de la presente finca como un suelo urbanizable de uso industrial quede diferida al trámite de ejecución de sentencia, vía solicitud de ampliación del informe pericial judicial emitido y obrante en los presentes autos al Arquitecto Superior, Sr. Juan María , autor de aquél" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificaron en tiempo y forma la Procuradora doña Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación del Consorcio para la gestión del Polígono Industrial El Parralejo de Melgar de Fernamental, y el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes, suplicando la Procuradora doña Lydia Leiva Cavero que la Sala "... acuerde su desestimación, declarando no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la recurrente, con todo lo demás que proceda" , y el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, que proceda a "... desestimarlo, con imposición de las costas a los recurrentes ..." .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día TRECE DE MARZO DE DOS MIL TRECE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada el 28 de mayo de 2010 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso contencioso administrativo nº 568/2007 , interpuesto por el también hoy aquí recurrente contra acuerdo de la Comisión Territorial de Valoración de la Junta de Castilla y León, de 7 de mayo de 2007, por el que se fija el justiprecio de una finca sita en el término municipal de Melgar de Fernamental, expropiada para la ejecución del proyecto "Movimiento de tierras del Polígono Industrial El Parralejo".

La sentencia recurrida estima en parte el recurso contencioso administrativo elevando el justiprecio del suelo fijado por el Jurado en 4.996,25 euros, incluido el premio de afección, a 19.707,29 euros, también incluido el premio de afección.

SEGUNDO

Disconforme el demandante en la instancia con la sentencia, interpone el recurso de casación que nos ocupa con apoyo en dos motivos que seguidamente pasamos a examinar.

TERCERO

Por el primer motivo, por el cauce de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , denuncia la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 24 de la Constitución y 60 y 61 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , con el argumento de que se fundamenta exclusivamente en un informe pericial emitido en el seno de otros procedimientos o recursos planteados ante el Tribunal "a quo", concretamente, en el informe pericial de la arquitecto doña Graciela , no solo no aportado con el escrito de contestación a la demanda, como erróneamente se sostiene en la motivación de la sentencia, sino que además no figura en las actuaciones.

Añade que tal proceder le ha impedido contradecir el informe de referencia y que existe en los autos un informe pericial judicial emitido por el arquitecto don Juan María que es rechazado arbitrariamente por la Sala de instancia.

Finaliza la argumentación del motivo con la alegación de denuncia de la infracción del principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución .

El motivo trata de combatir, aunque no se alega expresamente en su desarrollo argumental, el valor unitario que del suelo se fija en la sentencia recurrida en 3,55 €/m2, superior a los 0,90 euros tenidos en cuenta por el Jurado pero inferior a los 67,50 euros pretendidos por la recurrente.

La Sala de instancia, para alcanzar tal resultado valorativo, expresa en su fundamento de derecho noveno lo siguiente:

"Aplicando estos mismos criterios expuestos en la sentencia transcrita de 15.5.2009 dictada en el recurso núm. 527/2007 , luego reiterados para un caso idéntico en la sentencia de 22.5.2009 dictada en el recurso 546/2007 , y teniendo en cuenta que también ha sido aportado a los autos con el escrito de contestación a la demanda formulado por el Ayuntamiento de Melgar de Fernamental las sentencias donde se recogen el dictamen elaborado por la perito Dª Graciela , tenido en cuenta en sendas sentencias, es por lo que la Sala rechaza el valor unitario pretendido por la actora, y eleva el valor unitario fijado en el acuerdo recurrido al importe aceptado en dichas sentencias y cuantificado en 3,55 €/m2.

En el presente recurso además de contar con el resultado de idénticos medios de prueba que los practicados en sendos recursos cuyas sentencias hemos reiterado en el presente caso, también se ha traído por vía de extensión de efectos el informe pericial practicado en el recurso 476/2008 donde consta un nuevo informe pericial del arquitecto D. Juan María , designado judicialmente, el cual concluye valorando el suelo como suelo urbanizable delimitado mediante el método residual dinámico en la cantidad total de 1.131.554,49 € que resultan de la siguiente operación: 75,29 €/m2 x 15.029,28 m2, de tal modo que los 15.029,28 m2 vienen definidos por el perito como «el aprovechamiento final del promotor o bien la superficie máxima construible» en la parcela de autos; y dicho aprovechamiento lo obtiene el perito de la siguiente operación: 34.080 m2 (superficie de la parcela) x 0,490 m2 (aprovechamiento medio) x 0,9 (tras descontar el 10 % de aprovechamiento correspondiente al Ayuntamiento). En todo caso, dividiendo el valor total fijado por el perito -1.131.559,49 €- por los m2 de suelo bruto expropiados - 34.080 m2- arroja el importe de 33,20 €/m2 que sería en el informe del perito judicial el valor unitario del m2 expropiado.

Tras lo anterior, se trata de dilucidar si el resultado de dicho informe constituye prueba bastante como para desvirtuar el criterio contenido en el acuerdo recurrido y como para amparar la pretensión de la parte actora de fijar el valor unitario del suelo en el importe de 67,50 €/m2 reclamado por dicha parte o en su caso la pretensión de fijar un valor unitario superior al fijado en el acuerdo recurrido. Si se compara el informe pericial realizado por la arquitecto Dª Graciela (aportado con la contestación a la demanda) y el realizado en el presente procedimiento por el perito judicial D. Juan María se comprueba que ambos parten del importe de 420 €/m2 para el valor de mercado pero difieren en los importes utilizados por los siguientes conceptos, entre otros: coste de construcción, gastos generales, gastos de comercialización, gastos financieros y beneficio promoción y conceptos utilizados, todo lo cual motiva que el resultado de uno y otro informe sea tan dispar.

Sin embargo, si examinamos con detenimiento el informe elaborado por el perito Sr. Juan María se comprueba que incurre en una importante omisión que tiene una indudable trascendencia en el resultado final del informe, y esta omisión es la relativa a que no tiene en cuenta en las variables que utiliza el coste de urbanización, coste que por otro lado la Sra. Graciela cuantifica en 35 €/m2. Y considera la Sala que el coste de urbanización debe ser tenido en cuenta necesariamente porque el suelo que estamos valorando es un suelo que ha sido expropiado antes de iniciarse el proceso de urbanización y de iniciarse el desarrollo urbanístico; por ello para obtener el valor del suelo a través del método residual dinámico debe deducirse los gastos de este proceso de urbanización; la omisión de estos gastos es lo que a juicio de la Sala motiva que los costes de construcción sean cuantificado a razón de 281,85 m2 por la perito Sra. Graciela mientras que el perito Sr. Juan María tan solo los cuantifica a razón de 222,68 €/m2, diferencia esta que es crucial y relevante para el resultado final que arroja el dictamen a cerca del valor unitario del m2 de suelo expropiado. Este dato lleva a la conclusión de que el perito Sr. Juan María ha incurrido al menos en una importante omisión o defecto en su informe con ocasión de la utilización del método residual dinámico, lo que impide que pueda concederse a ese informe mayor valor probatorio que el reconocido por esta Sala en anteriores sentencias al emitido por la Sra. Graciela .

Por lo expuesto, es por lo que la Sala también acuerda en el presente procedimiento y por aplicación de los criterios de valoración utilizados en las sentencias trascritas para casos idénticos, fijar como valor unitario del m2 de suelo expropiado el importe de 3,55 €/m2, que multiplicado por los por 5.287m2 de suelo expropiado arroja la cantidad de 18.768,85€. y sumándose a dicho importe el 5 % de premio de afección que asciende a 938,44€ m2, resulta un justiprecio por el importe total de 19.707,29 €. Por lo expuesto se rechaza el valor unitario reclamado por la parte actora y el justiprecio pedido por dicha parte en el suplico de la demanda, como tampoco mantiene la Sala el valor unitario contenido en el acuerdo recurrido" .

Como puede comprobarse con la lectura del texto transcrito, el resultado valorativo es fruto del examen del informe del perito judicial Sr. Juan María , cuya virtualidad se rechaza por la Sala, y del informe de la perito Sra. Graciela , considerado en anteriores sentencias del Tribunal "a quo" en recursos análogos al que ahora enjuiciamos y que comparte dicho Tribunal.

A diferencia del informe del Sr. Juan María , incorporado a las actuaciones por la vía de la extensión de efectos, el de la Sra. Graciela no obra en los autos ni en el expediente. Su existencia solo puede constar al Tribunal de instancia por haberlo considerado en sentencias precedentes referidas al mismo expediente expropiatorio que el Ayuntamiento demandado aportó con su escrito de contestación.

En consecuencia, ha de reconocerse que no le falta razón al recurrente cuando aduce que la pericial de la Sra. Graciela , por no haber sido incorporada a las actuaciones, no pudo contradecirla, y cuando sostiene por ello la vulneración de los artículos 24 de la Constitución en conexión con los artículos 60 y 61 de la Ley Jurisdiccional .

Al prever el artículo 61.5 que "El juez podrá acordar de oficio, previa audiencia a las partes, o bien a instancia de las mismas la extensión de los efectos de las pruebas periciales a los procedimientos conexos" , establece como trámite procesal necesario para el supuesto de que el Juez acuerde de oficio la extensión de efectos de prueba pericial, la previa audiencia a las partes, y este trámite esencial ha sido omitido por el Tribunal de instancia con la consiguiente indefensión del recurrente, debido al error de entender que el informe de la Sra. Graciela fue aportado con el escrito de contestación a la demanda, cuando, conforme ya dijimos, lo que se aportó con dicho escrito fueron sentencias anteriores de la Sala que hacían mención a dicho informe.

La estimación del motivo primero en el extremo analizado exige, de conformidad con el artículo 95.1.c) de la Ley Jurisdiccional , al consistir la infracción cometida en una vulneración de las normas reguladoras de la sentencia, resolver, a tenor del apartado d) de dicho precepto, lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate, en el que el recurrente pretende que se acoja la valoración realizada en su hoja de aprecio, o la dictaminada por el perito judicial o que se deje para ejecución de sentencia, tras ampliación del informe pericial judicial, siendo de significar, dando así respuesta al motivo casacional segundo, por el que el recurrente denuncia, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , la infracción de los artículos 136 , 217 , 281 , 282 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 27.1 de la Ley 6/1998 de Régimen del Suelo y Valoraciones , y 9.3 y 24 de la Constitución , que en modo alguno cabe calificar de arbitraria la valoración que de la prueba pericial judicial realiza el Tribunal de instancia, pues obviamente no puede deducirse sin mas de la circunstancia de que se esté ante una única prueba pericial obrante en los autos, máxime cuando el rechazo de esta prueba se fundamenta en la sentencia (fundamento jurídico noveno), en que el informe elaborado por el perito Sr. Juan María adolece de lo que se califica de una importante omisión, cual es el no tener en cuenta el coste de urbanización, y que determina a la Sala a dar prevalencia al informe de la Sra. Graciela .

Así las cosas, no combatido en debida forma el rechazo de la pericial judicial por el Tribunal de instancia, y, en consecuencia con lo que expresamos al acoger el motivo primero, no siendo viable atender el informe de aquélla por no obrar en los autos, lo procedente es posponer para ejecución de sentencia la fijación del precio unitario, tendiendo en cuenta los costes de urbanización procedentes y los demás parámetros contemplados y no combatidos de la sentencia recurrida.

CUARTO

La estimación del recurso exime de hacer un especial pronunciamiento de condena en costas.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Inocencio , contra la Sentencia de fecha 28 de mayo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sección Primera, con sede en Burgos, en el recurso contencioso administrativo número 568/2007

SEGUNDO

Revocamos y dejamos sin efecto dicha sentencia y, en su lugar, con estimación del recurso contencioso administrativo, anulamos el acuerdo administrativo recurrido, posponiendo para ejecución de sentencia la fijación del justiprecio conforme a lo expresado en el fundamento de derecho tercero de esta nuestra sentencia.

TERCERO

Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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