STS, 27 de Mayo de 1988

PonenteANGEL ALFONSO LLORENTE CALAMA
ECLIES:TS:1988:3987
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 589.- Sentencia de 27 de mayo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Ángel Alfonso Llórente Calama.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Estaciones de servicio, concesión.

NORMAS APLICADAS: Articulo 224 del Reglamento de Contratos del Estado; la Orden de 10 de abril de 1980 que aprobó el Reglamento para el Suministro y Venta de Combustibles líquidos; articulo 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo; artículo 9 de la Constitución .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1986, 28 de diciembre de 1987 .

DOCTRINA: La anulación judicial de una norma en su totalidad equivale al acto de derogación a que

se refiere el artículo 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo y, en consecuencia, tiene el

mismo alcance general.

En la villa de Madrid, a veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende ante la Sala, interpuesto por don Jorge y de la mercantil Estación de Servicio Dona, S. A., representadas y defendidas por el Letrado don Andrés Estadra Tuya, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el 2 de febrero de 1986 . Siendo parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por el señor Letrado del Estado. Sobre sanciones económicas y caducidad de la concesión de la Estación de Servicio número 5.359 sita en Hondón, Cartagena (Murcia).

Antecedentes de hecho

Primero

Los servicios de inspección pertenecientes a CAMPSA giraron visita a la Estación de Servicio número 5.359 sita en Hondón, Cartagena (Murcia), de la que es titular don Jorge ; con fecha de 6 de julio de 1983 se dictó Orden Ministerial de Economía y Hacienda por la que se impone al señor Jorge, arriba expresado, varias sanciones por importe de 3.400.000 pesetas y caducidad de la concesión. Interpuesto recurso de reposición, el Ministerio de Economía y Hacienda el 6 de febrero de 1984 dictó acuerdo estimando en parte el recurso interpuesto contra dicha Orden Ministerial.

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso recurso ante la Sección Segunda de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional por la representación procesal de don Jorge y Estación de Servicio Donas, S. A., en el que seguido por sus trámites legales recayó sentencia con fecha de 2 de febrero de 1986 por la que se desestimaba el mismo; sin hacer condena en costas.

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 17 de mayo de 1988, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ángel Alfonso Llórente Calama.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se acepta la relación de antecedentes contenida en el primer fundamento de Derecho de la sentencia impugnada, conforme al cual queda de relieve que con fecha de 24 de agosto, y de 5 y 10 de octubre de 1980 los servicios de inspección de Campsa detectaron en las muestras extraídas del aparato surtidor número 101.653 de gasolina de 96 LO. instalado en la Estación de Servicio Donas, S. A., de porcentajes de hexano y tolueno muy superiores a los que contenía el carburante de dicha calidad suministrado por Campsa, habiéndose comprobado en otra visita realizada el 9 de enero de 1982 que el aparato surtidor número 101.653, presentaba la anomalía de que se pudiera corregir la medida sin alterar el precinto mediante una manipulación consistente en el limado de las aristas y caras que se alojan en el eje del cigüeñal regulador de la medida, lo que dio lugar a un nuevo expediente acumulado al anterior; cierta mente la objeción formulada por la parte apelante en la fase de alegaciones, en orden a la inconcurrencia de una reiteración en la conducta del sancionado, dado que la proximidad entre las fechas de las tres inspecciones permite adjudicar el resultado de las dos últimas a la permanencia de los elementos contaminantes primitivamente existentes, sólo susceptibles de total eliminación con el vaciado y limpieza de fondos de depósito, razonamiento con el que se pretenden eludir los efectos agravatorios derivados de la repetición de las infracciones, es una hipótesis que no resiste el examen porcentual entre los factores de normalidad e impurificación observados en los sucesivos análisis del carburante; en efecto, admitiendo que el añadido de los productos de impurificación se hubieren realizado de una sola vez, comprobado este extremo en la toma realizada el 24 de agosto, si la segunda muestra se extrajo sin haberse llenado de nuevo el depósito, la proporción de gasolina hexano y tolueno hubiera debido permanecer constante y si por el contrario el tanque se colmó con gasolina no adulterada, la concentración de aditivos disueltos debió quedar muy rebajada, experimentando un descenso proporcional; sin embargo los datos obrantes al respecto arrojan un resultado bien contrario, porque la riqueza del octanaje disminuyó en una serie

74.73.66, la de hexano aumentó en progresión 6-7-9 y la de touleno se mantuvo al principio en 20.20 para aumentar finalmente hasta 23, avalando con ello la tesis de la contaminación reiterada determinante de la agravación de la sanción.

Segundo

Se acepta igualmente el fundamento de Derecho tercero de la sentencia de instancia, pues el análisis de las muestras practicado con intervención del perito nombrado al efecto por el recurrente, además de garantizar la escrupulosidad del procedimiento utilizado al evidenciar el mismo resultado que en la comprobación anterior de Campsa, hacía innecesario acudir a la fórmula contradictoria prevista por definición para cuando los dos anteriores llegaran a conclusiones divergentes, sin que pueda estimarse producida la infracción procedimental invocada, y en cuanto a los reparos formulados sobre la tosquedad e imperfección de los sistemas de comprobación utilizados, se trata sólo de una opinión de parte interesada tan respetable como irrelevante para descalificar técnicas analíticas, sin el respaldo de otros criterios solventes y debidamente cualificados en esta especialidad.

Tercero

La sanción económica, que corresponda a la gravedad y reiteración de los hechos relatados sobre la adulteración del carburante y la manifestación del sistema de medición, no es incompatible con el deber impuesto a la Administración por el artículo 224 del Reglamento de Contratos del Estado cuando dispone «si el empresario incumpliese las cláusulas convenidas y de tal actuación se origina grave perturbación del servicio, la Administración deberá acordar la caducidad del contrato», lógica reserva ante situaciones límite como las que aquí se contemplan desde el momento en que el defectuoso funcionamiento del servicio puede engendrar acciones de responsabilidad patrimonial contra la Administración concedente por parte de los usuarios afectados.

Cuarto

En condiciones normales, con las que la relación concesional funcionase presidida por la buena fe de ambas partes, nadie obligaría a la Administra ción a autorizar la aportación de la estación de servicio a la sociedad Estación de Servicio Donas, S. A., porque en este punto no es necesario hacer uso de una facultad discrecional, revisable en vía jurisdiccional, al ser aplicable el principio de autonomía de la voluntad para contratar o no contratar del que goza la Administración igual que los particulares, pero es que en el supuesto enjuiciado concurren elementales razones de seguridad para no hacerlo ante la justificada amenaza de caducidad, y tan falta de apoyo normativo está la pretensión deducida sobre este extremo, que ante la imposibilidad de conducirla por el cauce de legalidad ordinaria se acude al frecuente remedio de estimar infringido el principio de igualdad, tesis del mismo modo rechazable por su falta de cobertura probatoria, en orden a acreditar la identidad de las situaciones constitutivas de los términos de comparación, determinante de la actitud discriminatoria y de su intrínseca legalidad.

Quinto

Finalmente, anulada la orden de 10 de abril de 1980, que aprobó el reglamento para el suministro y venta de combustibles líquidos por sentencia de 3 de marzo de 1986, es criterio de esta Sala, mantenido en numerosas sentencias anteriores, entre las que cabría citar la muy reciente de 28 de diciembre de 1987, que la anulación judicial de una norma en su totalidad equivale al acto de derogación a que se refiere el artículo 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo y, en consecuencia, tiene el mismo alcance general; se está en presencia simplemente de la desaparición de una norma jurídica y su efecto tan inmediato como automático consiste en dejar sin cobertura los actos administrativos de aplicación individual, y como en un aspecto la derogación de una norma no hace recuperar por si misma la vigencia a las que en su día y momento derogó aquélla, y en otro aspecto convergente no cabe dotar de eficacia retroactiva a las disposiciones dictadas para sustituir a las anuladas judicialmente, se recuerda su naturaleza, establecido en el artículo 9 de la Constitución el principio de irretroactividad de las normas sancionadoras no favorables o restrictivas de Derecho, se concluye apreciando un vacío normativo con la anulación judicial del reglamento de 10 de abril de 1980, que conlleva la impunidad de las conductas en él tipificadas y objeto de la resolución sancionadora que no llegó a adquirir firmeza.

Sexto

Deben desglosarse no obstante, en el acuerdo impugnado, aquellas determinaciones adoptadas con arreglo a otra normativa ajena a la que es propia del reglamento anulado y concretamente las relativas a la caducidad de la concesión impuesta por la ley para los supuestos de 'incumplimiento de las obligaciones por parte del concesionario y la aportación de dicha concesión a la sociedad familiar del recurrente, regidor como hemos dicho por el principio de autonomía de la voluntad, particulares ambos en los que procede desestimar el recurso inicial por lo expuesto, sin que se aprecien suficientes motivos para formular una expresa imposición de las costas causadas en esta instancia con arreglo a lo establecido en el artículo 131 y concordantes de la LJ .

En nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que estimando parcialmente el recurso de apelación promovido por la representación procesal de don Jorge y de la entidad mercantil Estación de Servicio Donas, S. A., contra la sentencia de 2 de febrero de 1986 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Excelentísima Audiencia Nacional en el recurso del mismo Orden Jurisdiccional a que el presente rollo se contrae, siendo parte apelada el señor Letrado del Estado en su representación legal, revocamos dicha resolución en los particulares que afectan a la confirmación de los actos impugnados relativos a la imposición de la sanción de 2.500.000 pesetas de multa, que queda sin efecto ante la falta de cobertura normativa, desestimando el recurso de apelación en cuanto al resto por ser la declaración de caducidad de la concesión y la denegación de autorización para aportarla a la sociedad familiar del recurrente implícitas en el acto originario, conformes con el ordenamiento jurídico. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael de Mendizábal y Allende.- Antonio Agúndez Fernández.- José Luis Ruiz Sánchez.- Ángel Alfonso Llórente Calama.- Rafael Pérez Gimeno.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.-Sr. Seoane Rodrigo. - Rubricado.

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