STS 193/2007, 19 de Febrero de 2007

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2007:825
Número de Recurso252/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución193/2007
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Eibar, sobre responsabilidad extracontractual; cuyo recurso fue interpuesto por Dª Montserrat y sus hijos D. Germán y D. Ismael, representados por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Aragón Martín; siendo parte recurrida la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000, C/ DIRECCION001 nº NUM000, de Eibar, representada por el Procurador de los Tribunales D. Federico Ruipérez Palomino.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. José Alberto Amilibia Múgica, en nombre y representación de Dª Montserrat, D. Ismael y D. Germán, formuló demanda de menor cuantía en reclamación de cantidad, contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000, de Eibar, legalmente representada por su Presidente D. Juan Francisco, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que se condene a la demandada a indemnizar a los demandantes en la cantidad de 25.000.000.-Pts. Subsidiariamente, y sí por S.Sª se estime procedente la aplicación de la Ley 30/1995, la cantidad de 15.000.000 .-Ptas, o cualquier otra cantidad que considere más justa. Todo ello con los intereses que procedan, y con expresa imposición de costas a la misma".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Luis Echaniz Aizpuru, en nombre y representación de La Comunidad de Propietarios de La DIRECCION000 Nº NUM000 de Eibar, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia en los siguientes términos: "Desestimación integra de la demanda. Absolución de mi representada, la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 Nº NUM000 de Eibar de los pedimentos de la misma. Imposición de costas a la parte actora".

  2. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Eibar, dictó sentencia en fecha 2 de julio de 1998 cuyo FALLO es como sigue: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Amilibia en nombre y representación de Dª Montserrat, D. Ismael y D. Germán contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 Nº NUM000 de Eibar C/ DIRECCION001 Nº NUM000 representada por su presidente

D. Juan Francisco representada por el Procurador Sr. Echainz, debo absolver y absuelvo al demandado de la totalidad de pedimentos contenidos en la demanda, con expresa imposición a la parte actora de las costas devengadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián, dictó sentencia en fecha 23 de septiembre de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos de desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Stampa, en nombre y representación de Dª Montserrat, D. Germán y D. Ismael, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Eibar de fecha 2 de julio de 1998, confirmándola en todos sus extremos por ser ajustada a derecho. Sin expresa imposición de costas".

TERCERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de Dª Montserrat y sus hijos D. Germán y D. Ismael, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.-Al amparo del nº 4 del art. 1691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El fallo infringe por no aplicación de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil en relación con el art. 24 de la Constitución Española ; con el artículo 7,7, apartados 7.7.1, 7.7.3 y 7.7.3.2 de la Orden 23 de Septiembre de 1987 (Mº industria y Energía); con el artículo 41, 44.I y 44.II de la Orden 30 de junio de 1966 (Mº Industria); y con el artículo 1.214 del Código Civil. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El fallo infringe por no aplicación de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil en relación con el artículo 24 de la Constitución Española ; con los artículos 1248 del Código Civil y el artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; con el artículo 13 del Real Decreto 2291/85 de 8 de noviembre de 1985 ; y con las reglas de la sana critica y más elemental lógica".

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 6 de mayo de 2002, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  2. - El Procurador de los Tribunales D. Federico Ruipérez Palomino, en nombre y representación de La Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, NUM000 de Eibar, presentó escrito de impugnación al recurso de casación y alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

  3. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día ocho de febrero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Desestimada en ambas instancias la demanda formulada por los ahora recurrentes, el motivo primero, al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil en relación con el art. 24 de la Constitución Española ; con el art. 7.7, apartador 1, 3 y 2 de la Orden de 23 de septiembre de 1978 (Ministerio de Industria y Energía), con los arts. 41, 44.1 y 44.II de la Orden de 30 de junio de 1966 ; y con el art. 1214 del Código Civil .

La tesis del recurso se centra en que el enclavamiento y desenclavamiento de socorro de las puertas del ascensor, lo que permite su apertura aunque la cabina no se encuentre en la planta, debió hacerse con la llave especial que se encuentra en poder de la Comunidad propietaria; esta circunstancia hace responsable del accidente a dicha Comunidad.

Dice la sentencia de esta Sala de 22 de julio de 2003 que "la responsabilidad por culpa extracontractual requiere para su apreciación, la concurrencia de una acción u omisión imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño y el nexo o relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño causado; de estos requisitos, unos (la acción y el daño causado) tienen naturaleza fáctica; otros (la culpa o negligencia y la relación de causalidad) tienen marcado matiz jurídico, diferencia de transcendencia casacional en cuanto la apreciación de los primeros es facultad de los juzgadores de instancia cuya revisión en este extraordinario recurso de casación sólo puede llevarse a cabo, vigente la Ley 10/1992, de 30 de abril, alegando error de derecho en la valoración de la prueba con cita de los preceptos legales que la regulan y que se consideran infringidos; en cuanto a los segundos, por el contrario, son susceptibles de revisión casacional respetando los hechos probados en la instancia".

La sentencia de 25 de septiembre de 2003 recoge la doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de un nexo causal entre la acción u omisión imputada al agente y el daño producido; así dice la sentencia de 30 de abril de 1998, citada en la de 2 de noviembre de 2001, que "como ha declarado esta Sala (sentencias de 22 de febrero de 1946 y otras posteriores) en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de declararse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la relación de causalidad, como en el caso debatido, es más bien un problema de imputación; esto es que los daños y perjuicios se derivan o fueron ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión del que se hace dimanar". Por otra parte, la sentencia de 10 de octubre de 2002 dice que "el art. 1902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad siempre cambiante (art. 3.1 del Código Civil ) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal ya que se subsume en la causa del daño la existencia de la culpa"; asimismo tiene declarado esta Sala que "corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal) y por ende las consecuencias desfavorables de su falta al demandante" y "en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la prueba al perjudicado que ejercita la acción (sentencias de 6 de noviembre de 2001, citada en la de 23 de diciembre de 2002 ); siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse (sentencia de 3 de mayo de 1995, citada en la de 30 de octubre de 2002 "; "como ya ha declarado con anterioridad esta Sala la necesidad de cumplida demostración del nexo referido que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño -que es lo que determina su obligación de repararlo- no puede quedar desvirtuada por una aplicación de la teoría del riesgo o de la inversión de la carga de la prueba, soluciones que responden a una interpretación actual de los arts. 1902 y 1903 en determinados supuestos pues el cómo y el porqué se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso".

Los recurrentes pretenden fundar la responsabilidad de la Comunidad demandada en el hecho de que el desenclavamiento de socorro debió de hacerse con la llave especial que se encuentra en poder de la Comunidad. Ha de señalarse que en el informe emitido por los técnicos del Departamento de Industria, Agricultura y Pesca, del Gobierno Vasco, que examinaron el ascensor poco tiempo después de tenerse conocimiento del accidente, entre las características de la instalación se hace constar: "Puertas de acceso. Metálicas automáticas con apertura lateral y desenclavamiento de socorro tipo varilla o destornillador, modelo Granada fabricado por Zardoya Otis S.A. con Registro de tipo ET y cerraduras ET 587, ambas aprobadas por la Dirección de Industrias Siderometalurgicas y Navales con fecha 17/11/70 ", lo que contradice la afirmación de los recurrentes de ser necesaria una llave especial.

Aunque el enclavamiento y desenclavamiento de socorro hubiera de realizarse usando una llave especial, es claro que la realización de esa operación utilizando cualquier otro instrumento para ello, ejecutada esa operación por cualquiera que fuese la persona que lo hizo -caso de ser esa la causa de la apertura de la puerta- sin estar situada la cabina a la altura de la planta, no constituye una acción u omisión imputable a la Comunidad ya que no consta que la misma, por la persona del presidente o del vecino encargado del control y mantenimiento de los ascensores, fuese ordenada por la Comunidad.

No consta en autos ninguna otra conducta activa u omisiva imputable a la Comunidad demandada que pueda considerarse causa del evento dañoso producido.

No puede atribuirse una falta de diligencia a la Comunidad demandada en el mantenimiento del servicio de ascensores del edificio en cuanto que tenía suscrito un contrato a tal efecto con una empresa especializada, cuya última revisión se realizó el día 29 de enero de 1996, sin que se detectase ninguna anomalía en las instalaciones, habiendo ocurrido el accidente en cuestión el día 20 de febrero del mismo año, dentro del periodo mensual de las revisiones que, por el contrato, realizaba la empresa de mantenimiento. Aunque algunos testigos dicen haber observado anomalías en el funcionamiento de los ascensores en días previos al accidente, ninguno de ellos, con olvido de sus deberes para sus convecinos, lo puso en conocimiento del presidente de la Comunidad ni del copropietario que, en esa época, estaba encargado de controlar el servicio de ascensores, a fin de que se procediese a las revisiones o comprobaciones que, en su caso, pudieran detectar cualquier anomalía en los elevadores.

Por todo ello procede la desestimación del motivo.

Segundo

Por el mismo cauce procesal que el anterior el motivo segundo acusa a la sentencia a quo de infringir por no aplicación de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil en relación con el art. 24 de la Constitución Española, con los arts. 1248 del Código Civil y el art. 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con el art. 13 del Real Decreto 2291/85, de 8 de noviembre de 1985, y con las reglas de la sana critica y de la más elemental lógica.

Aparte de la defectuosa técnica casacional seguida en el motivo al mezclar cuestiones sustantivas con otras relativas a la valoración de la prueba que debieron plantearse en motivos separados, éste no puede prosperar. La argumentación del motivo gira toda ella en torno a la valoración de la prueba testifical que hace el juzgador de instancia. Es doctrina reiterada de esta Sala, dice la sentencia de 19 de diciembre de 2005, la de que la prueba testifical es de libre valoración por el Juzgador de instancia y, por consiguiente no es susceptible de ser revisada en casación, ya que el art. 1249 del Código Civil tiene mero carácter admonitivo, y como tal es facultativo -no preceptivo- por lo que no contiene una regla de prueba legal; y el art. 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al referirse a las reglas de la sana critica, no contiene una pauta de valoración tasada, pues aquéllas no constan en norma positiva. Doctrina que, como se ha dicho, lleva por sí sola a la desestimación del motivo.

Tercero

La desestimación de los dos motivos del recurso ocasiona la de éste en su integridad con la preceptiva condena en costas y pérdida del depósito constituido que establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Montserrat y otros contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián de fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y nueve .

Condenamos a los recurrentes al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.-Pedro González Poveda.-rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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