SAP A Coruña 525/2013, 18 de Diciembre de 2013

PonenteRAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA
ECLIES:APC:2013:3199
Número de Recurso387/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución525/2013
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 DE A CORUÑA SENTENCIA: 00525/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

LA CORUÑA

S E N T E N C I A

Número 00525/2013

Presidenta:

Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar

Magistrados:

Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena

Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García

______________________________________________

En La Coruña, a dieciocho de diciembre de dos mil trece.

Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 387 del año 2013, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 2013 en los autos de procedimiento ordinario, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ferrol, ante el que se tramitaron bajo el número 432/2011, en el que son parte:

Como apelante, la demandante DOÑA María Rosa, mayor de edad, vecina de Fene (La Coruña), con domicilio en la CALLE000, NUM000, NUM001, provista del documento nacional de identidad número NUM002, representada por el procurador don Francisco-Alejandro Lence Dopico, y dirigida por el abogado don Manuel-José Arias Eibe.

Como apelados, la demandada "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 DE LA CALLE000 " de Fene (La Coruña), representada por la procuradora doña Mónica Ínsua Beade, y dirigido por el abogado don Celestino Gil Turnes; y la también demandada "THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L.", con domicilio social en Madrid, calle Condado de Treviño, 2, con número de identificación fiscal B-46 001 897, representada por la procuradora doña María del Carmen Corte Romero, bajo la dirección de la abogada doña Ángeles Martín García.

Versa la apelación sobre daños personales sufridos por caída en ascensor; ascendiendo la cuantía del recurso a 18.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 13 de mayo de 2013, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ferrol, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el procurador D. Francisco Alejandro Lence Dopico, en nombre y representación de Dª. María Rosa, contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000, NUM000 de Fene y Thyssenkrupp Elevadores, S.L., debo absolver y absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos formulados contra las mismas.

Con imposición de costas a la parte demandante».

SEGUNDO

Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por doña María Rosa, dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se presentaron por "Thyssenkrupp Elevadores, S.L." y "Comunidad de Propietarios del edificio número NUM000 de la CALLE000 " de Fene escritos de oposición al recurso. Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 31 de julio de 2013, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial las actuaciones remitidas por el Juzgado el 2 de septiembre de 2013, siendo turnadas a esta Sección el 11 de septiembre, registrándose con el número 387/2013. Por el Sr. Secretario Judicial se dictó el 25 de septiembre de 2013 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente e indicando los componentes del tribunal.

CUARTO

Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial el procurador don FranciscoAlejandro Lence Dopico en nombre y representación de doña María Rosa, en calidad de apelante, para sostener el recurso; la procuradora doña Mónica Ínsua Beade en nombre y representación de "Comunidad de Propietarios del edificio número NUM000 de la CALLE000 " de Fene, en calidad de apelada; así como la procuradora doña María del Carmen Corte Romero, en nombre y representación de "Thyssenkrupp Elevadores, S.L.", en calidad de apelada. Se dictó providencia mandando quedar el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.

QUINTO

Señalamiento .- Por providencia de 16 de noviembre de 2013 se señaló para votación y fallo el pasado día 10 de diciembre de 2013, en que tuvo lugar.

SEXTO

Ponencia .- Es ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no difieran de los que se exponen a continuación.

SEGUNDO

Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

  1. - El ascensor del edificio número NUM000 de la CALLE000 de la población de Fene presentaba desde hacía tiempo problemas de funcionamiento, que, entre otros particulares, afectaba a la altura a la que se detenía el camarín, en relación con el nivel de la planta de acceso. Era habitual que periódicamente se desnivelara, y hubiese una diferencia de nivel por exceso o por defecto. Se trataba de un ascensor instalado en el año 1975, de una sola velocidad, y cuya detención venía determinada por el freno; por lo que dependiendo de si subía o bajaba, de la fuerza del freno, de la intensidad de uso, de la humedad o del número de usuarios, se detenía más arriba o más abajo del nivel de la planta. La única forma de solventar el problema es la sustitución por uno nuevo.

  2. - La comunidad de propietarios tiene concertado el mantenimiento del aparato elevador con "Thyssenkrupp Elevadores, S.L.". Esta revisa mensualmente el ascensor, procurando igualarlo, y también atiende las llamadas para reparar el nivel.

  3. - El día 25 de octubre de 2009 doña María Rosa, inquilina de una vivienda en la planta NUM001 del edificio, subió en el ascensor hasta dicha planta. Cuando se abrieron las puertas, no se percató de que el nivel del suelo del camarín quedó por debajo de la planta de salida unos 15 o 20 centímetros, por lo que al intentar salir tropezó, cayendo al suelo.

    Como consecuencia de la caída, resultó con lesiones de las que curó a los 90 días, de los cuales 10 tienen carácter "impeditivo" y los restantes 80 "no impeditivos", restándole la secuela de "hombro doloroso" en grado leve. Personado el técnico de mantenimiento, verificó que el ascensor frenaba en exceso, por lo que al subir quedaba por debajo de la cota de planta, y al bajar quedaba por encima.

  4. - Doña María Rosa formuló demanda contra la comunidad de propietarios y la empresa de mantenimiento, en reclamación de 18.000 euros. Ambas demandadas se opusieron a dichas pretensiones.

  5. - Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia desestimando la demanda, por considerar que la única causa del siniestro fue la falta de cuidado de la propia lesionada.

TERCERO

La culpa de los demandados .- En lo que vendría a ser el único motivo del recurso de apelación se muestra la discrepancia con la sentencia apelada, en cuanto atribuye la causalidad del siniestro exclusivamente a una actitud excesivamente confiada de la lesionada. Se reitera que vino detectándose desde hacía tiempo reiteradas paradas fuera de nivel, y no a ras de suelo, no pudiendo exonerarse la responsabilidad de la comunidad exclusivamente porque tenga contratada a una empresa de mantenimiento; ni a esta porque lleve a cabo dicho mantenimiento y las reparaciones, y consta que el día anterior se acudió al edificio. Concluyendo que el ascensor tiene que presentar un defecto.

El motivo debe ser estimado parcialmente.

  1. - Todo lo que se está planteando es una cuestión de causalidad. La relación de causalidad se caracteriza por la omisión de una conducta que de haber sido observada habría evitado, con certeza o en un juicio de probabilidad cualificado, el resultado dañoso [ sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2011 (Roj: STS 2897/2011, recurso 124/2008 )]. Para imputar a una persona un resultado dañoso (esto es, para determinar si una determinada acción u omisión imprudente es susceptible de haberlo causado) no basta con la constancia de la relación causal material o física, sino que además se precisa la imputación objetiva del resultado o atribución del resultado, lo que en la determinación del nexo de causalidad se conoce como causalidad material y jurídica comporta un juicio que, más allá de la mera constatación física de la relación de causalidad, obliga a valorar con criterios extraídos del ordenamiento jurídico la posibilidad de imputar al agente el daño causado apreciando la proximidad con la conducta realizada, el ámbito de protección de la norma infringida, y la frecuencia o normalidad del riesgo creado frente a la existencia de los riesgos generales de la vida, entre otras circunstancias [ Ts. 30 de noviembre de 2011 (Roj: STS 9315/2011, recurso 737/2008 )].

    En la actualidad la Sala Primera del Tribunal Supremo aplica la teoría de la imputación objetiva del resultado; que en todo caso sirve para excluir la responsabilidad, y que tiene como pautas o reglas: a) Los riesgos generales de la vida: La vida tiene riesgos propios e inherentes, que son aceptados por todos. Es decir, las «desgracias» sí existen. b) La prohibición de regreso: Encontrada una causa próxima, no debe irse más allá, más atrás, buscando causas remotas. c) La provocación: Quién provocó la situación. Sin descartar que sea el propio perjudicado porque asumiese un riesgo no justificado. d) El fin de protección de la norma.

    e) El incremento del riesgo, o la conducta alternativa correcta. Si el daño se habría producido igual aunque se adoptase otra conducta. f) Competencia de la víctima...

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