SAP Barcelona 431/2017, 8 de Junio de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Junio 2017
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 2 (penal)
Número de resolución431/2017

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

J. de lo Penal nº 2 de Granollers. P. Abreviado rápido nº 111/16

Rollo de Apelación nº 55/17-C

SENTENCIA

Ilmo Sr. Presidente

D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA

Ilmos Sres Magistrados

D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN

Dª Mª CARMEN HITA MARTIZ

En Barcelona a ocho de junio de dos mil diecisiete.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el P. Abreviado rápido nº 111/16 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 2 de Granollers, seguido por delito contra la seguridad del tráfico, habiendo sido partes, en calidad de apelante, D. Felipe, representado por la Procuradora Dª Silvia Molina Gaya, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente de la presente resolución el Ilmo Sr. Magistrado D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 26 de enero 2017 y por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Granollers, se dictó sentencia en los autos de Procedimiento Abreviado rápido nº111/16, cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso de apelación la sentencia de 26 de enero 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Granollers en los autos de Procedimiento Abreviado rápido nº111/16, en la que se condenó a D. Felipe en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en al art 384.1 del C. Penal, precepto donde se sanciona como típica la conducta de quien condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, asentándose fácticamente tal condena en que dicho acusado, de nacionalidad española, habiendo obtenido ante la Dirección General de Tráfico el permiso de la clase A1 el 16 de julio de 2008, el de la clase B el 15 de junio de 2009 y el de la clase A2 el 13 de septiembre de 2010, asignándosele en cada caso los puntos legalmente previstos, fue sorprendido sobre las 16:00 horas del 30 de noviembre de 2016 por agentes de la policía local de Granollers conduciendo en esta localidad el vehículo BMW X6 matrícula HED.., habiéndosele notificado en forma personal el 12 de julio de 2016 la pérdida de vigencia de su autorización administrativa para conducir por pérdida de puntos que había sido acordada por Resolución de la Dirección General de Tráfico de 12 de febrero de 2016.

Se declaró igualmente probado que el acusado tenía la condición de residente en Andorra desde el 6 de febrero de 2014, teniendo expedido a su favor desde el 20 de noviembre de 2014 permiso de conducir andorrano nº NUM000, con vigencia hasta noviembre de 2024, que habilitaba la conducción del reseñado vehículo, sin que el mismo a fecha 30 de noviembre de 2016 estuviera sujeto a ninguna medida de restricción de suspensión de anulación o retirada, habiendo entregado con anterioridad a esa fecha el permiso de conducción español nº NUM001 al Ministerio de Administración Pública, Transportes y Telecomunicaciones del Gobierno de Andorra.

SEGUNDO

El examen del recurso articulado contra la sentencia de instancia pone de manifiesto que a través del mismo, por mucho que se invoque la existencia de error en la valoración de la prueba por el Juzgador, realmente no vienen a cuestionarse los hechos que éste declaró probados, con la salvedad de que el recurrente entiende que el permiso de conducir español del Sr Felipe dejó de ser válido el 20 de noviembre de 2014 al haber sido canjeado por el de Andorra, país donde residía en ese momento, estándose en definitiva ante una discrepancia de marcado carácter jurídico al argumentar la parte apelante que los hechos atribuidos al citado acusado no eran constitutivos del delito contra la seguridad vial previsto y penado en el art 384.1 del C. Penal al estar ausentes los elementos configuradores de la infracción, sustentando tal planteamiento en los siguientes motivos de oposición al pronunciamiento apelado:

1. La Dirección General de Tráfico no podía declarar la pérdida de los puntos de un permiso inexistente, ni por consiguiente se podía obligar a alguien a recuperar un permiso inexistente, máxime cuando la ley solo permite la obtención, homologación o recuperación de permisos de conducción españoles a los residentes en territorio español, no a los residentes en otros países como inequívocamente se sigue de los artículos 1.4,

7.1, 8.1, 38.2 i el Anexo III del Reglamento de Conductores, llegando a la misma conclusión la STS, Sala de lo Contencioso, de 26 de noviembre de 2013, recurso 3543/2009 . A la luz del vigente Reglamento General de Conductores, la residencia en cualquier otro país, sea o no de la Unión Europea, es un impedimento tanto para obtener como para renovar el permiso de conducir, residiendo el acusado en Andorra desde Febrero de 2014, teniendo desde noviembre de dicho año permiso de conducir de Andorra y no de España.

2. El Juzgador de instancia se remitió a un extenso elenco de pronunciamientos judiciales que partían de dos premisas no extrapolables al caso de autos y que por tanto desvirtúan la tesis que sustenta la imputación:

  1. Tales sentencias hacen referencia a la tenencia de carnets comunitarios (países de la UE) o a situaciones de coexistencia de permisos, motivo por el cual era aplicable el art 15 del Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, que aprueba el Reglamento General de Conductores, así como la Directiva Europea 91/439.

  2. Siempre se juzgaba a residentes españoles

Argumenta el recurrente que el art 15 del RGC sólo es aplicable a los permisos de conducción emitidos por estados miembros de la UE o estados que formen parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, ninguna de cuyas condiciones concurre en Andorra.

De igual manera razona que tampoco podría ser aplicable la Directiva Europea 91/439/CEE, de 29 de julio de 1991, sobre el permiso de conducción, ya que su art 8.4, del que se hizo eco el Juzgador, dispone que "un Estado miembro podrá denegar el reconocimiento de la validez de cualquier permiso de conducción elaborado por otro Estado miembro a una persona que, en su territorio, sea objeto de una de las medidas indicadas en el apartado 2 . Igualmente, un Estado miembro podrá negarse a expedir un permiso de conducción a un candidato que sea objeto de tal medida en otro Estado miembro." El Principado de Andorra no era miembro de la UE en la fecha de los hechos juzgados, razón por la cual no era aplicable la indicada Directiva Europea.

3. Ausencia de previsión normativa sobre la posibilidad de detraer puntos de un no residente que ostenta un permiso extranjero no registrado.

La Ley de Seguridad Vial --Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre-- establece la detracción de puntos para los infractores que sean titulares de permisos y que funcionen con este sistema, estableciendo también un sistema de comunicación y registro internacional de infracciones para los titulares de permisos de Estados de la UE y miembros del EEE, pero no para terceros países. La aplicabilidad de dicho sistema a ciudadanos no residentes viene resuelta claramente en la STS de 4 de junio de 2009, a la que hizo referencia la sentencia apelada, siendo contraria a la tesis de la acusación. Concluye el recurrente que de la indicada sentencia del Alto Tribunal se colige que el sistema del permiso por puntos será de aplicación a todo titular de permiso o licencia de conducción "registrado", es decir, del que exista constancia en el registro de Conductores e infractores, sea o no residente en España o en otro país, y ya sea por error o por omisión, no se ha demostrado en el presente procedimiento que el único permiso de conducir que ostentaba el acusado Sr Felipe (el de Andorra), hubiese sido inscrito en el Registro de Conductores e infractores, ni que el mismo hubiese estado sujeto a algún tipo de privación, suspensión o limitación de vigencia.

4. Con carácter subsidiario, de no compartirse los anteriores motivos de oposición, habría concurrido en la actuación del acusado un error invencible del art 14 del CP .

El Sr Felipe disponía de un título válido para conducir y así se lo expresó a los agentes de la autoridad que le interceptaron, tanto el 12 de julio como el 30 de noviembre de 2016, sin que ninguno le contradijese. La resolución administrativa lo que declaró fue la pérdida de la vigencia del permiso o licencia de conducción nº NUM001 por haber perdido los puntos legalmente asignado. Al acusado se le comunicó, pues, la supuesta pérdida de vigencia de un permiso español que hacía dos años que ya no tenía y, por si eso fuera poco, en el mismo acta, los agentes hicieron constar que el Sr Felipe presentó permiso de conducir de Andorra nº NUM002 . Ninguna autoridad, ni española ni andorrana, ha comunicado al acusado que el único permiso de conducción que ostentaba en el momento de producirse los hechos juzgados, no era válido o que su vigencia había quedado suspendida.

5. No es factible apreciar existencia de fraude ley en la conducta del acusado. No es posible tildar de fraudulenta la obtención del permiso de conducir extranjero por parte del Sr Felipe si resulta que su residencia en Andorra le...

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