SAP Las Palmas 157/2023, 6 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 5 (civil)
Número de resolución157/2023
Fecha06 Marzo 2023

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0001156/2021

NIG: 3501642120200026041

Resolución:Sentencia 000157/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001283/2020-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelante / Apelado: Celestina ; Abogado: Maria Genoveva Sanchez Cortijos; Procurador: Maria Concepcion Jimenez Almeida

Apelante / Apelado: Isidoro ; Abogado: Jose Maria Marrero Ortega; Procurador: Francisco Javier Perez Almeida

?

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Carlos Augusto García van Isschot

MAGISTRADOS Don Miguel Palomino Cerro

Don Tomás González Marcos

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a seis de marzo de dos mil veintitrés.

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Nueve de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Ordinario N.º 1283/20) seguidos a instancia de doña Celestina, parte apelada/impugnante, representada en esta alzada por la Procuradora doña María Jiménez Almeida y asistida por la Letrada doña María Genoveva Sánchez Cortijo, contra don Isidoro, parte apelante/impugnada, representado por el Procurador don Francisco Javier Pérez Almeida y asistido por

el Letrado don José María Marrero Ortega, siendo ponente el Sr. Magistrado don Tomás González Marcos, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dñ. MARÍA CONCEPCIÓN JIMÉNEZ ALMEIDA en nombre y representación de Dñ. Celestina debiendo de condenar a los demandados, a los siguientes pronunciamientos:

  1. - CONDENO a D. Isidoro a indemnizar a Dñ. Celestina en la cantidad de CINCO MIL CIENTO CINCUENTA y CINCO euros y DOCE céntimos de euro (5.155,12 €) y a los intereses legales de acuerdo con lo previsto en el fundamento segundo epígrafe 2.6. de esta resolución.

  2. -NO hay costas".

SEGUNDO

La referida sentencia se recurrió en apelación por la demandada, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos de derecho que son de ver en los mismos.

Tramitado el recurso de apelación en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la parte contraria se presentó escrito de oposición e impugnación y evacuado por la apelante el trámite oportuna seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A f‌in de centrar los términos de debate y dar así oportuna respuesta a las distintas cuestiones planteadas por las partes vía apelación e impugnación, entiende esta Sala que procede hacer referencia, de forma ciertamente resumida, a lo alegado por las partes en sus escritos iniciales.

Así, por la parte actora se interesaba la condena del demandado al pago de la suma de 10.200 euros, así como "las cantidades que se devenguen hasta que el bien objeto de este procedimiento sea vendido o puesto a disposición de mi mandante", y ello con fundamento en el siguiente relato fáctico:

- Que los litigante, en virtud de compraventa de 28 de mayo de 2004, son propietarios cada uno del 50% del pleno dominio con carácter privativo del inmueble sito en la CALLE000 n.º NUM000 del término municipal de DIRECCION000, haciendo uso exclusivo del misma el demandado.

- Que en el año 2013 se inicia a instancia de la demandante procedimiento de ejecución ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Las Palmas de Gran Canaria (397/2013), añadiendo en el párrafo 2º del hecho tercero que "Actualmente como consecuencia de dicho procedimiento, el bien inmueble citado anteriormente, se encuentra en subasta. En una ocasión, ha sido aprobado judicialmente que la parte demandada remate en la misma, y adquiera el bien inmueble, siendo infructuoso por no haber consignado el demandante en el plazo concedido la totalidad del precio. Se adjunta como documento n.º CUATRO Decreto de fecha 17 de enero de 2020 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Las Palmas de Gran Canaria.

Por todo lo expuesto, queda acreditado la mala fe de la parte demandada en obstruir y alargar el procedimiento de división de cosa común, para de esa forma disfrutar de forma única y exclusiva del bien inmueble del cual es propiedad mi representada al 50%".

- Que en fecha 20 de junio de 2019 por la accionante se envió al demandado comunicación por la que se le instaba a cesar en el uso exclusivo de la vivienda, así como para que abonase la indemnización correspondiente por dicho uso exclusivo, que, como ref‌iere el hecho quinto, valora en la suma de 600 euros mensuales, de forma que resultaría la cantidad de 10.200 euros (meses de julio 2019 a noviembre de 2020, a razón de 600 euros mensuales - "50% de la renta mensual que tendría la vivienda en el supuesto de estar alquilada a precio de mercado" -), así como las rentas que se devenguen hasta que el bien inmueble sea vendido o bien hasta que se ponga a disposición de la actora.

- En sede de fundamentación jurídica se invoca por la demandante tanto el artículo 394 como el 1.902 ambos del Código Civil y se citan dos resoluciones judiciales, una de la Audiencia Provincial de Orense como de Santa Cruz de Tenerife.

Por la parte demandada se alega como motivos de oposición a la pretensión formulada de contrario, tal y como la misma de forma resumida expone en el hecho sexto de la contestación, los siguientes: ". La acción

por culpa extracontractual ha prescrito por el transcurso del plazo del año. Desde el año 2009, la demandante conocía el presunto hecho gravoso (la ocupación en exclusividad del otro comunero) y ha consentido la pacíf‌ica ocupación de aquel.

. La Sra. Celestina no tiene legitimación activa para instar reclamación alguna al haberse declarado la extinción del condominio mediante sentencia judicial que ya es f‌irme. Ambos comuneros son parte interesada en la subasta pública judicial de la vivienda de la que son copropietarios al 50%.

. En ningún caso procede la reclamación de daños y perjuicios pues no se ha acreditado daño alguno por la demandante. No existe menoscabo patrimonial de quien reclama pues la vivienda ha sido utilizada por el otro comunero como residencia familiar, para su adecuado destino y, en todo caso, con el consentimiento del otro comunero.

. En conclusión, no existe nexo causal entre el hecho perjudicial y el presunto daño ocasionado".

Por el Magistrado de instancia, tras poner de manif‌iesto la posición procesal de cada parte, los hechos admitidos (fundamento 1.2) y aquellos respecto a los cuales existe controversia (fundamento 1.3), realiza determinadas ref‌lexiones acerca de la acción ejercitada, destacándose las siguientes: "La acción que ejercita la parte es una aquiliana, fundada en el artículo 1.902 del código civil. En cuanto a al acción u omisión generadora del daño, es la que alega la parte en su demanda. El mal comportamiento del demandado, al quebrar la subasta que iba a poner f‌in de facto a la indivisión. A partir de aquí la parte solicita daños y perjuicio, que los valora en una pérdida de uso o de explotación de la f‌inca .

Por esto entiendo que la ?acción que se adecúa mas a los hechos es la de responsabilidad extra-contractual, por una acto ilícito - como es la quiebra de la subasta- que produce un daño,que no es otro que no materializar la situación de indivisión, de forma que la parte perjudicada,ni tiene el uso de la f‌inca, ni se le entrega la parte que le corresponde".

Por otro lado, por el iudex a quo, en el fundamento de derecho segundo, se concluye lo siguiente: (i) Se procede a desestimar la excepción de prescripción alegada por la demandada (fundamento 2.2); (ii) Igualmente se desestima la de falta de legitimación activa ad causam de doña Celestina (fundamento 2.3); (iii) Se entiende que concurren los presupuestos de la acción ejercitada, indicando que "la valoración del daño a partir de ENERO del 2020, hasta la audiencia deberá ser de 700,00 euros mensuales"; (iv) Analiza en el fundamento 2.5. lo que denomina "gastos que opone el demandado", considerando f‌inalmente que únicamente "habría que tener en cuenta . el IBI del 2020 por importe de 889,77 euros, que consta abonado en OCTUBRE del 2020 (folio 327)";

(v) por último, y con respecto a la pretensión de la demandante de condena al abono de las cantidades que se devenguen en el futuro, entiende el Magistrado de instancia que "esta cantidad deber determinarse en otro procedimiento declarativo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 219 y 220 de la LEC. La parte en su caso por daños posteriores deberá acudir al declarativo que corresponda. Téngase en cuenta que aquí se ha detraído un gasto afecto a la propiedad, lo que no excluye que en el futuro pueda detraerse los mismos u otros por distintos conceptos" .

Contra la Resolución dictada se alza la representación de don Isidoro alegando los siguientes motivos de discrepancia:

- Se entiende, tal y como desarrolla en el hecho previo del escrito de recurso, que la Sentencia dictada incurre en una interpretación errónea con respecto a la acción ejercitada, discrepando que se entienda y justif‌ique por el iudex a quo que "aquella se fundamenta en un acto ilícito y que ese acto sea el hecho de la quiebra de la subasta judicial".

- Se reitera por la parte apelante la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR