SAP Santa Cruz de Tenerife 377/2019, 7 de Octubre de 2019

PonenteMONICA GARCIA DE YZAGUIRRE
ECLIES:APTF:2019:2215
Número de Recurso564/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución377/2019
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000564/2018

NIG: 3802241120160000692

Resolución:Sentencia 000377/2019

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000256/2016-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Icod de los Vinos

Apelado: Comunidad de Propietarios APARTAMENTO000 ; Abogado: Ricardo Ruiz Arcos; Procurador: Claudio Garcia Del Castillo

Apelante: Elisabeth ; Abogado: Jorge Luis Oliva; Procurador: Gustavo Magec Luis Ojeda

SENTENCIA

Iltmas. Sras.

Presidenta:

Dª. Macarena González Delgado

Magistradas:

Dª. María del Carmen Padilla Márquez

Dª Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 7 de octubre de 2019.

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos de Juicio ordinario 256/2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Icod de los Vinos, de fecha 24 de abril de 2018, seguidos a instancia de Dña. Elisabeth, representada por el Procurador D. Gustavo Magec Luis Ojeda y dirigido por

el Letrado D. Juan Carlos Hernández Gutiérrez; contra la Comunidad de Propietarios APARTAMENTO000, representada por el Procurador Claudio García del Castillo, y asistida por el Letrado D. Ricardo Ruiz Arcos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Elisabeth, representada por el Procurador de los Tribunales D. Gustavo Magec Luis Ojeda y asistida por el Letrado D. Jorge Luis Oliva; contra La C.P APARTAMENTO000, representada por el Procurador de los Tribunales D. Claudio García del Castillo, y asistida por el Letrado D. Ricardo Ruiz Arcos debiendo absolver al demandado de los pedimentos contenidos en la demanda y ello con expresa condena en costas a la parte actora.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación que se preparará ante este Juzgado en el plazo de VEINTE días desde su notif‌icación.

Líbrese y únase certif‌icación literal a las actuaciones, incluyéndose el original en el Libro de sentencias.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y f‌irmo."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio votación y fallo para el día 25 de septiembre de 2019.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación de la parte demandante frente a la sentencia dictada en la primera instancia en cuanto no tiene por acreditada la causa directa de producción del accidente habida cuenta del resultado de los interrogatorios de la partes cuyas manifestaciones son completamente contradictorias.

Reconoce esta representación que Don Jesús María, presidente de la Comunidad demandada, manifestó que no sabe lo que pasó el día de autos ya que no estaba en el inmueble, pero su declaración no contradice las versiones dadas por las testigos presenciales de los hechos, Doña Berta y Doña Elisabeth .

Analiza la recurrente la declaración prestada por la empleada de la Comunidad que ejerce las labores de limpieza, destacando de su declaración que no indicó nada en la zona, porque limpiaba en el interior del inmueble, pero no niega que esta zona estuviera mojada, de modo que tampoco contradice, a su entender, lo declarado por las testigos presenciales.

Af‌irma la apelante que la zona donde ocurrió el accidente no tiene suelo antideslizante, a pesar de lo que alega la Comunidad demandada y la técnico señor Ambrosio, que no parece que visitara la zona ya que el suelo es de granito, como reconoce el presidente, e informa el perito señor Anibal .

A juicio de la parte recurrente, de las declaraciones de las testigos presenciales que no tienen interés directo en el pleito, no pueden apreciarse las contradicciones que dice la sentencia, pues fueron claras y directas, vieron la caída, el lugar de los hechos, el agua en la zona, que no estaba indicado por la señora de la limpieza ni otro responsable, y, además, apreciaron la presencia de la señora de la limpieza. Las testigos asistieron a la demandante, la recogieron del piso, descartando la caída desde el escalón, af‌irman que ésta llevaba calzado bajo, y que sus ropas estaban mojadas al recogerla, y que la zona estaba con agua y jabón. La empleada de la limpieza no dice que no estuviera, sino que lo que niega es haber fregado esa zona.

Insiste la parte en que las testigos son presenciales, únicas personas que vieron los hechos, y no se contradicen en la descripción de lo sucedido, aunque no recuerden exactamente cuántas personas estaban. Considera que son datos objetivos que el accidente se produjo el 31 de julio de 2015, y que sucede por estar el suelo mojado. Estima la parte apelante que de la prueba practicada se ha acreditado:

  1. - Que existe un piso deslizante;

  2. - Que el piso estaba mojado;

  3. - Que esa agua no procedía de lluvias, ni de riegos, sino de la limpieza del edif‌icio o personal del inmueble;

  4. - Que no se indicaba la peligrosidad de la zona;

  5. - Que la actora sufrió un resbalón y caída debido al contacto del agua y el suelo deslizante sin señalizar;

  6. - Que no calló de escalón alguno, y su caída se produce en un pasillo comunitario;

  7. - Que a consecuencia de la caída fue hospitalizada e intervenida, estando 44 días de baja impeditivos y 66 no impeditivos, según los informes médicos, aceptando ambas partes la existencia del daño y su alcance.

  8. - Que en la zona existe un aglomerado de cemento y granito artif‌icial que no es antideslizante.

En la alegación segunda de su escrito analiza la parte los requisitos jurisprudenciales de la culpa extracontractual del artículo 1902 CC, considerando que concurren en el presente caso, ya que se da una acción u omisión, consistente en la presencia de agua en la zona y la falta de indicación como corresponde, siendo la culpa o negligencia la omisión de las indicaciones o señalamiento; la existencia del daño y la relación de causalidad entre la acción u omisión culposa y el daño, puesto que si la zona donde ocurre el accidente hubiese estado debidamente señalizada, la asunción del riesgo sería para la actora, lo que no sucede, sin que pudiera valorar el riesgo. Examina la parte detenidamente las declaraciones vertidas para concluir que discrepa con la valoración que hace de las mismas la sentencia apelada.

En la alegación tercera de su escrito cita la parte la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras las STS de 31 de octubre de 2006, 31 de marzo y 20 de junio de 2003.

Termina suplicando a la Sala que con estimación del recurso se revoque la sentencia de instancia y se acuerde estimar las pretensiones de esta parte conforme a los pedimentos contenidos en el cuerpo de este escrito, con condena en costas a la parte contraria.

La parte apelada se muestra conforme con la sentencia dictada en la instancia que considera correctamente argumentada y razonada. Pide la desestimación del recurso y la íntegra conf‌irmación de la resolución apelada, por sus propios y acertados fundamentos, y por valorar correctamente la prueba practicada. En particular considera que los testigos que depusieron a instancia de la parte actora nada aclararon y más bien crearon confusión. Además, en términos de controversia y un hipotético supuesto de estar mojado el suelo por la acción de fregar, se indica que el mero hecho de transitar por una zona fregada es una actividad inocua desprovista de amenaza o peligro para la integridad física, y no puede ser considerada una actividad peligrosa. No puede apreciarse responsabilidad en los casos en los que la caída se debe a distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida. En todo caso la cuantía que se deriva del informe de la señora Gregoria, aplicando el correcto baremo, asciende a 6.492,36 euros.

SEGUNDO

El recurso debe estimarse como se dirá, al no compartir el Tribunal el análisis de los elementos fácticos y la valoración de la prueba practicada en las actuaciones.

La Sala ha examinado la prueba practicada y visionado los soportes audiovisuales en el que f‌iguran grabados la audiencia previa y el acto del juicio celebrados en la primera instancia, alcanzando una valoración distinta de la de la Juez a quo.

En especial, el Tribunal ha de dar relevancia a las testigos presenciales de la caída, sobre las que no existe sospecha de interés espurio, toda vez que el resto de declaraciones se realizan por personas que no presenciaron directamente los hechos. Y así Doña Salome que se encontraba en el lugar, aparcando su vehículo y vio la caída. Explica esta testigo que hacía sol, que el piso estaba mojado y que la chica estaba ahí y estaba limpiando, y no había cartel de aviso. Incluso la testigo manif‌iesta que ella tuvo también un incidente en el mismo lugar un día que fue a la farmacia, y que ahora el actual dueño de la farmacia pone alfombras de goma. Esta testigo sobre el calzado de la actora dice que llevaba cholas, que fue a recogerla cuando se cayó e insiste en que estaba la señora de la limpieza con el cubo y la fregona, y que estaba asustada. Preguntada ref‌iere que ese piso no está adecuado y que allí no hay caida de agua de jardineras. Relata la testigo que regresaba de llevar a la niña al cole y estaba aparcando el coche cuando...

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