La Propiedad Industrial y el Derecho de la competencia

AutorEnrique Armijo Chávarri
Cargo del AutorAbogado. Elzaburu
Páginas205-230

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1. Introducción

Esta nota tiene por objeto el examen de la problemática que se plantea entre la propiedad industrial y el Derecho de la competencia. Se trata de un tema que ha sido ampliamente debatido en círculos jurídicos y económicos y que parte de la tensión que se origina entre los objetivos, posiblemente discordantes, de una y otra disciplinas. Los derechos de propiedad industrial comportan, en efecto, la prohibición de competir en la

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explotación de los objetos sobre los que la propiedad industrial recae y esa obligación de no competir se contradice o pugna con los principios y objetivos tradicionales de la libre competencia.

Aunque este conflicto se plantea tanto a nivel nacional como a nivel supranacional, ha sido en el ámbito del Derecho comunitario donde el mismo se ha manifestado con especial intensidad y es desde esta perspectiva desde la que esta nota va a abordar el estudio de esta materia.1Como punto de partida es preciso señalar que en el ámbito del Derecho comunitario el conflicto que nos ocupa incide en dos ámbitos normativos bien diferenciados:

- Afecta de una parte a las normas básicas del Tratado de la Comunidad Europea (en lo sucesivo "TCE") en materia de libre circulación de mercancías;

- Y afecta, en segundo término, a las normas básicas del TCE en materia de libre competencia.

En los apartados que siguen se examina el conflicto descrito desde una y otra perspectivas.

2. Conflicto entre propiedad industrial y las normas del tratado de la comunidad europea en materia de libre circulación de mercancías
2. 1 El origen del conflicto

El objetivo básico del TCE (artículo 2) consiste en el establecimiento de un mercado común y de una unión económica y monetaria basados en un régimen de alto grado de competitividad.

Para la consecución de este objetivo, el artículo 3 CE dispone:

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"Para alcanzar los enunciados en el artículo 2 la acción de la comunidad implicará, las condiciones y según el ritmo previstos en el presente Tratado:

[...] a) la prohibición, entre los Estados miembros, de derechos de aduana y de restricciones cuantitativas a la entrada y salida de las mercancías, así como de cualesquiera otras medidas de efecto equivalente; ...

[...] g) un régimen que garantice que la competencia no será falseada en el mercado interior; ..."

El artículo 28 (antiguo artículo 30 del TCE) confirma el anterior punto al señalar que:

"Quedarán prohibidas entre los Estados miembros las restricciones cuantitativas a la importación, así como todas las medidas de efecto equivalente."

Pero, sin embargo, el artículo 30 TCE (ex artículo 36) dispone:

"Las disposiciones de los artículos 28 y 29 no serán obstáculo para las prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o tránsito justificadas por razones de orden público, moralidad y seguridad públicas, protección de la salud y vida de las personas y animales, preservación de los vegetales, protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional o protección de la propiedad industrial y comercial. No obstante, tales prohibiciones o restricciones no deberán constituir un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio entre los Estados miembros."

El artículo 30 TCE autoriza, por tanto, las prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o tránsito de mercancías para la protección, entre otras materias, de la propiedad industrial2.

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El origen del conflicto objeto de consideración se produce de este modo cuando las normas nacionales en materia de propiedad industrial son invocadas y/o utilizadas para restringir la libre circulación de determinados bienes o para dividir y compartimentar los mercados3.

2. 2 Concepto de propiedad industrial

La propiedad industrial tiene por objeto:

"Las patentes de invención, los modelos de utilidad, los dibujos o modelos industriales, las marcas de fábrica o de comercio, las marcas de servicio, el nombre comercial, las indicaciones de procedencia o denominaciones de origen, así como la represión de la competencia desleal."4Las anteriores instituciones de la propiedad industrial suelen agruparse en torno a las siguientes modalidades de derechos5:

- Las modalidades referidas a la protección de nuevas creaciones industriales: patentes de invención, modelos de utilidad, dibujos o modelos industriales;

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- Las referidas a la protección de los signos distintivos de la actividad empresarial: marcas, nombre comercial, indicaciones de procedencia y denominaciones de origen; y

- La protección contra la competencia desleal.

A estas instituciones básicas de protección de la propiedad industrial se han añadido otras modalidades distintas cuya aparición ha sido debida, en esencia, al desarrollo de las nuevas tecnologías y las ciencias. A este respecto cabe referirse en particular a las obtenciones vegetales, las topografías de los productos semiconductores, los certificados complementarios para la protección de los medicamentos y al "know-how" o los secretos industriales6.

2. 3 Propuestas encaminadas a conciliar las contradicciones entre la propiedad industrial y las normas del tce en materia de libre circulación de mercancías

La convivencia entre los derechos de propiedad industrial y las normas del TCE en materia de libre circulación de mercancías, se ha venido articulando en torno a una serie de principios y doctrinas básicos acuñados por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo "TJCE") en respuesta a los distintos problemas que en esta materia han ido planteándose a lo largo de estos últimos años. Dichos principios aluden en particular a los siguientes conceptos:

  1. Diferenciación entre la existencia y el ejercicio de los derechos de propiedad industrial.

    Este principio presupone el reconocimiento de que los derechos de propiedad industrial no son afectados en su existencia por las normas

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    del TCE pero el ejercicio de estos derechos si que queda sometido a las exigencias del Tratado cuando dichos derechos se pretenden ejercitar de una manera abusiva para obstaculizar la libre circulación de mercancías y la libre competencia7.

    Las Sentencias dictadas por el TJCE en los asuntos Grundig/Comisión8y

    Parke Davis9(en relación a patentes) recogen las primeras declaraciones formales de este principio. Esta doctrina se encuentra asimismo recogida en las Sentencias dictadas por el TJCE en los asuntos Sirena10(en el que se analizó esta problemática a la luz de los artículos 81 y 82 del TCE) y en los asuntos Centrafarm/Winthrop11, Terrapin/Terranova12,

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    Hoffmann-La Roche/Centrafarm13, entre otros, en los que se analiza esta misma problemática en el contexto que nos ocupa (es decir en el ámbito de la libre circulación de mercancías).

  2. Aceptación de las barreras al tráfico intracomunitario derivadas de las diferencias existentes entre las legislaciones de los Estados miembros en materia de objeto, requisitos y contenido en la protección jurídica en la propiedad industrial

    Este principio conlleva el reconocimiento de que ante la ausencia de una normativa comunitaria unificada en materia de propiedad industrial, la determinación del alcance de la referencia del artículo 30 TCE a la protección de estos derechos (y, por tanto, la delimitación del objeto, requisitos y contenido de estos derechos) corresponderá a las legislaciones de los Estados miembros. Al amparo de esta doctrina las leyes nacionales en materia de propiedad industrial podrán ser utilizadas para restringir la libre circulación de mercancías en la medida en que no introduzcan discriminaciones entre los productos nacionales y los extranjeros y no conlleven restricciones encubiertas al comercio entre los Estados miembros. La Sentencia dictada por el TJCE en el asunto Keurkoop14constituye un claro exponente de esta doctrina.

    A día de hoy esta doctrina ha perdido peso y relevancia habida cuenta los esfuerzos llevados a cabo por el legislador comunitario para unificar y armonizar la normativa de los Estados miembros en materia de propiedad industrial15.

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  3. El principio del origen común de las marcas.

    Junto a los anteriores principios cabe también referirse a la doctrina del origen común de las marcas. Este principio fue formulado por el TJCE en el asunto Hag I16. Según esta doctrina, la prohibición de importación, comercialización y ulterior distribución fundada en el ejercicio de una acción por violación del derecho de marca, sería contraria a las normas sobre libre circulación de mercancías cuando los productos comercializados en el mercado de destino lo fueran bajo una marca idéntica que tuviera el mismo origen que la marca vigente en este último mercado. Dicho de otro modo, la posibilidad de accionar bajo el derecho de marca quedaría excluida en aquellos supuestos en los que las marcas enfrentadas tuvieran un origen común. Esta doctrina fue muy criticada en su momento por razón de la concepción restrictiva y equívoca del objeto del derecho de marca17. Téngase presente que a tenor de esta doctrina una misma marca podría distinguir bienes y servicios procedentes de empresas independientes.

    Esta doctrina se encuentra superada en la...

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