Aspectos procesales de la Ley 1/2002

AutorCarles Prat Masip
Cargo del AutorAbogado. Mullerat
Páginas135-150

El presente trabajo corresponde a la ponencia presentada en la II Jornada Anual de Estudios organizada por la Asociación Española para la Defensa de la Competencia, que tuvo lugar en Barcelona el 28 de noviembre de 2002.

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1. Introducción

Al margen de expresar, en primer lugar, mi agradecimiento por la amable invitación a participar en esta Jornada organizada por la Asociación Española para la Defensa de la Competencia, quisiera también mostrar a título personal una íntima satisfacción por lo que supone la celebración de las presentes jornadas y, con ellas, la superación de ese cierto clima apocalíptico que se generó ya al día siguiente de la publicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de noviembre de 1999. Creo sinceramente que por encima del valor intrínseco que pueda tener el Derecho de la Competencia y su aplicación correcta y uniforme -aunque, quienes nos dedicamos a él, tendamos a veces a sacralizarlo excesivamente como sucede en tantos otros campos- existen factores estructurales en la composición del Estado que no pueden olvidarse: descentralizar no es malo per se, atribuir poder político-económico a las Comunidades Autónomas que tengan vocación para el mismo es correcto y todo ello puede ayudar a articular un concepto moderno del Derecho de la Competencia.

Asumiendo que, como no debe ser de otro modo, existirá cooperación leal entre los diversos órganos antitrust -a la que ya se han referido mis predecesores en esta mesa, Pere Galí y Francisco Javier Huerta, en sus respectivas condiciones de Secretario de Promoción Económica del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalitat de Catalunya y de Vicepresidente del TDC- y el necesario grado de calidad en las actuaciones y decisiones de los órganos catalanes -y, por extensión, autonómicos- de defensa de la competencia, ha de parecernos obvio, superados esos iniciales temores que la -permítaseme- bastante tímida descentralización que se nos propone con la Ley 1/2002 no ha de resultar en otra cosa que en una ampliación del horizonte de aplicación de las normas antitrust y, en definitiva, en una extensión de su conocimiento y respeto. Ello, hoy por hoy, es el objetivo perseguido por el artículo 38 de la Constitución en beneficio, según las teorías económicas imperantes, de los consumidores y del conjunto de la sociedad.

Mi propósito con estas líneas que siguen es, en base al amable encargo de Luis Ortiz, exponer una decena mal contada de cuestiones de carácter estrictamente procesal que me ha suscitado una primera lectura de la Ley

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1/2002. Procuraré no referirme a los aspectos más relacionados con el conflicto de competencias entre órganos -que ha sido ya objeto de certero análisis- y trataré de centrarme en cuestiones que juzgo esencialmente prácticas.

2. La competencia del órgano

Es evidente que constituye un factor fundamental en todo procedimiento: hay que saber dónde presentar una determinada denuncia o ante quién formular la pertinente petición de autorización singular, cuando corresponda. A ello se consagra el artículo 1 de la Ley -que ha sido ya objeto de interesantes comentarios en el día de hoy- pero también -no vayamos a olvidarlo- la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de noviembre de 1999 y, singularmente, sus fundamentos de Derecho sexto y séptimo.

  1. Lo primero que llama la atención en el precepto citado es que, para una actuación tan ad limine litis como determinar la competencia se haya acudido a factores tan altamente indeterminados como los recogidos por el artículo 1. Algunos de ellos (v. gr. "la modalidad y alcance de la restricción") normalmente sólo podrán ser conocidos a través de la instrucción del expediente. Recuerda esta técnica aquellas viejas discusiones anteriores al Código de Comercio -ahora resucitadas con ocasión del proyecto de Ley Concursal- sobre qué constituía "acto de comercio", puesto que de ello dependía la competencia o no de los Tribunales de Comercio.

    No estoy seguro de que el acudir a la jurisprudencia del TDC, como se ha sugerido hoy, para integrar los puntos de conexión del artículo 1 sea siempre un ejercicio posible o, más allá de ello, acertado: es evidente que se trata de una jurisprudencia dictada en un contexto diferente al del propio reparto de competencias.

  2. No obstante, da la impresión de que la transcendencia práctica de todo ello será escasa gracias al complejo, pero completo, mecanismo de resolución de conflictos previsto en el artículo 2 de la Ley. Se me antoja que, ante esta indefinición de criterios, estaremos en presencia de un

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    mecanismo para el reparto de asuntos más de consulta que otra cosa: lo que es seguro es que alguno de los órganos de defensa de la competencia españoles acabará conociendo de los conflictos antitrust, se inicien donde se inicien los expedientes y los diversos órganos están llamados a cooperar para que se logre tal fin de la forma más armónica posible. En cierto modo, se puede asemejar -en la práctica- a los criterios de reparto de competencias entre la Comisión y los órganos nacionales de aplicación del Derecho comunitario; la diferencia teórica evidente es que en este último supuesto existe una relación de subordinación clara, mientras que el reparto de competencias entre la administración central y la autonómica se engarza en un esquema donde constitucionalmente hablando existe una estricta igualdad jerárquica: el TDC o el Servicio no "mandan más" (ni "nada", en el plano teórico) que sus homólogos autonómicos en los asuntos competencia de éstos.

  3. Sí debe señalarse la importancia procedimental que tienen las notificaciones previas del artículo 2.2 de la Ley, conforme a las cuales el inicio de todo procedimiento ha de dar lugar a una cierta puesta en conocimiento recíproca por parte de las autoridades centrales y de las autonómicas. Ha señalado parte de la doctrina -creo que con aciertoque el cumplimiento de dicha obligación de información constituye un requisito de validez del procedimiento1. Apuntar quizás dos cuestiones:

  4. el desequilibrio entre lo dispuesto en el artículo 2.1 donde las Comunidades Autónomas deben notificar al Servicio todas las denuncias y solicitudes que reciban, afecten al territorio que afecten, mientras que, bajo el artículo 5.2, el Servicio sólo deben notificarles aquellas que afecten a la CA en cuestión: de acuerdo con el juego teórico de igualdad antes explicado, parece que sea el criterio del Servicio quien decidida unilateralmente cuando una conducta afecta a una CA; b) igualmente, cabe peguntarse qué sucede con las notificaciones recibidas

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    de terceras Comunidades Autónomas: expressis verbis no se contempla que deban ser objeto de traslado. Me da la impresión de que la prudencia -no se olvide la posible consecuencia de la nulidad del procedimiento- ha de aconsejar que se vaya más allá de la literalidad en ambos casos y se universalicen las comunicaciones.

  5. No voy a referirme a los puntos de conexión del artículo 1, puesto que los mismos integran la parte sustantiva que ha sido objeto de examen en la precedente mesa de trabajo, pero tampoco puedo resistirme a algunos apuntes al respecto, por su transcendencia "procedimental": decididamente se echan en falta criterios más precisos que los que nos brindan los artículos 1.2 y 1.3. Ya la elección de la teoría del efecto sin matices -y además claramente "escorada" de la banda de la administración central- resuelta en sí polémica, como lo ha sido tradicionalmente en Derecho Internacional:- Se ha afirmado que el artículo 1.2 encierra una presunción iuris et de iure de competencia a favor del Estado2. Pienso que ello no es así: a mi juicio, las presunciones son instrumentos de creación de certezas jurídicas -ficticias, pero certezas- mientras que la indefinición de los criterios del artículo 1.2 no permite tal conclusión. Creo que, en todo caso, las únicas presunciones iuris et de iure son las de los tres supuestos del artículo 1.5: concentraciones, ayudas públicas y aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado. Al excluírseles por ley del ámbito competencial de las Comunidades Autónomas -y sin que ello resulte necesariamente de los fundamentos de Derecho sexto y séptimo de la Sentencia del Tribunal Constitucional- allí sí se está presumiendo un efecto extra-autonómico que...

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