Las ayudas de Estado a los servicios de interés económicos general

AutorGonzalo Samaniego Bordiú
Cargo del AutorAbogado. Simmons & Simmons
Páginas395-406

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1. Introducción

El 19 de Diciembre de 2002 la Dirección General de la Competencia de la Comisión Europea publicó en su página web el documento de trabajo que los servicios de la Comisión han elaborado sobre los Servicios de Interés Económico General (en los sucesivo SIEG) y las ayudas de Estado27. Se trata de una iniciativa de la Comisión Europea de publicar sus reflexiones sobre la nueva regulación en materia de ayudas de Estado para esta clase de empresas que da oportunidad a los terceros interesados para exponer sus

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puntos de vista, iniciativa sobre la que hay que felicitarse porque sólo puede tener como resultado una legislación europea más eficiente y equilibrada.

En este contexto de publicidad, esta contribución desea ofrecer reflexiones sobre el documento de trabajo mencionado, esperando que puedan ser utiles para la nueva legislación.

2. Observaciones de carácter general

El non paper que comentamos en este escrito se refiere principalmente al tratamiento de las ayudas de Estado en relación con los llamados SIEG. El documento de trabajo pone de manifiesto que hay principalmente dos cuestiones difíciles: por una parte, que la noción de SIEG es una noción ambigua y abierta, en la que no es fácil saber exactamente a qué tipos de actividades económicas refiere; y por otra, que la aplicación de la disciplina sobre las ayudas de Estado a estas actividades tiene también una extrema complejidad, de la que la evolución de la doctrina del TJCE es una buena prueba.

Esta situación de partida justifica nuestra primera observación general. El propósito de la iniciativa de la Comisión es elaborar una Directiva que regule de manera específica la aplicación de las normas sobre ayudas de Estado a los SIEG. Parece ser que esta opción es la respuesta que las instituciones europeas desean dar a las peticiones expresadas por los sectores de servicios públicos y de actividades de interés público europeo, los cuales han mostrado su interés porque la legislación europea establezca una especie de "excepción de competencia" al modo de la "excepción cultural", en el Tratado mismo. Esa excepción significaría, esencialmente, que las actividades declaradas SIEG estarían exceptuadas de la aplicación de las normas sobre ayudas estatales del Tratado de la Comunidad Europea.

Sin embargo, una excepción como la solicitada por los gestores de los SIEG no parece que sea necesaria y la propuesta de la Comisión de llevar la regulación de la materia al Derecho derivado es mucho más flexible y útil que la inserción de un artículo sobre este tema en el Tratado.

A este respecto, es importante que se reitere que la libre competencia no es sólo uno de los objetivos básicos del Tratado, sino que es con rotundidad

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uno de los pilares constitucionales de todos los países y Estados que forman parte de la Unión. Las libertades de mercado y de empresa son no sólo un valor necesario para desarrollar nuestras actividades económicas, sino que también son valores superiores que ordenan nuestra vida política. Por estas razones, la primera observación general es la de apoyar la aprobación de un texto de Derecho derivado que regule las cuestiones planteadas.

La segunda observación general que se desea ofrecer se refiere a la necesidad de que la nueva regulación permita alcanzar, cualquiera que sea su contenido, un alto grado de seguridad jurídica a todos los interesados. Este aspecto de la cuestión es esencial en todas las nuevas regulaciones y debería presidir los futuros trabajos. No tiene mucho sentido sustituir una situación jurídica precedente, caracterizada por la ambigüedad o un insuficiente criterio jurídico, por otra situación en la que formalmente existe una norma jurídica nueva, pero en la que las cuestiones principales quedan igualmente abiertas o ambiguas.

La complejidad de la aplicación del Derecho europeo y la tendencia acentuada a resolver cada caso de manera peculiar están dificultando extraordinariamente la seguridad jurídica, la previsión jurídica y la certidumbre jurídica. Es por ello que la Comisión y las instituciones europeas deben hacer sus mejores esfuerzos para conseguir que la nueva normativa rellene las lagunas y regule con la mayor claridad y precisión posible las cuestiones planteadas.

3. Sobre la noción de sieg

Una parte importante del debate abierto es la noción de la SIEG. Las ideas expuestas en el documento de trabajo sugieren que una posibilidad práctica es la de definir la noción de SGIE por una doble vía: incluyendo una noción general en la futura Directiva, y dejando a las autoridades nacionales la decisión final sobre las actividades económicas concretas que deban declararse SIEG.

Esta forma de proceder parece muy útil. En efecto, la futura normativa podría precisar, en primer lugar, la noción de la SIEG de manera negativa, diciendo lo que no es una SIEG. A este respecto, podría declarar que no se consideran como SIEG las actividades derivadas de la autoridad pública, tales como la defensa, el orden público, la seguridad, la justicia, la

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regulación del tráfico aéreo, terrestre y marítimo, la seguridad vial y similares.

En segundo lugar, la futura normativa debería también declarar que la actividad de que se trate debe ser una actividad que potencialmente pueda estar sujeta a un grado de competencia efectiva mínimo. La razón es evidente: si una actividad dada está monopolizada por una empresa, y esa monopolización está admitida en Derecho europeo, entonces no hay competencia alguna que pueda ser falseada por las ayudas o compensaciones que se puedan conceder a esas empresas. Por definición, por tanto, quedarían excluidas de la noción aquellas actividades que, de conformidad con el Derecho europeo y nacional, están sometidas a un monopolio de hecho o de Derecho.

Dentro de los elementos antes mencionados, el...

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