STS, 31 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Octubre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos de una parte por la Procuradora Dª Mª LUISA MONTERO CORREAL actuando en nombre y representación de CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA ("LA CAIXA") y de otra por el Letrado D. ANDRÉS PÉREZ SUBIRANA actuando en nombre y representación de D. Ramón Y NUEVE MÁS, contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación núm.472/2002, formulado contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Doce de Barcelona, en autos núm. 427/2000, seguidos a instancia de D. Jesús Carlos, D. Bartolomé, D. Gabriel, D. Paulino, D. Carlos Francisco, D. Ramón, D. Agustín, D. Everardo, D. Mariano, Y D. Jose Miguel contra CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA ("LA CAIXA") y RENT CAIXA, S.A., COMPAÑíA DE SEGUROS sobre DERECHOS Y CANTIDAD.

Han comparecido en concepto de recurridos la Procuradora Dª Mª LUISA MONTERO COREAL actuando en nombre y representación de CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA ("LA CAIXA") y de otra por el Letrado D. ANDRÉS PÉREZ SUBIRANA actuando en nombre y representación de D. Ramón Y NUEVE MÁS.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de junio de 2001 el Juzgado de lo Social núm. Doce de Barcelona dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Los demandantes vinieron prestando servicios para "LA CAIXA" con las circunstancias profesionales que para cada uno se exponen en el encabezamiento de la demanda, que se dan aquí por reproducidas. (Resulta de la demanda, de la documental aportada por las partes y del reconocimiento tácito de la propia empresa). 2º) Los actores que a continuación se indican fueron despedidos por motivos disciplinarios por la referida entidad, acordando en conciliación cada uno de ellos con la misma la improcedencia del despido en las siguientes fechas: D. Jesús Carlos el 26-5-98 (folios 178 y 315), D. Bartolomé el 4-1-00 (folios 182 y 317), D. Gabriel el 4-5-95 (folios 185 y 319), D. Carlos Francisco el 10-4-97 (folios 191 y 329), D. Mariano el 28-5-91 (folios 235 y 383) y D. Jose Miguel el 30-9-99 (folios 241 y 385). Todos ellos recibieron una determinada cantidad en concepto de indemnización, manifestando en las actas correspondientes junto aquélla considerarse recíprocamente saldados y finiquitados. En todas las actas de conciliación se hizo constar también que cada uno de ellos causaba baja en el Régimen de Previsión del Personal de "LA CAIXA". (Estas actas han sido reconocidas en confesión judicial por cada uno de los respectivos demandantes). 3°) El-actor D. Paulino desistió el 20-3-91 de su demanda por despido que se tramitaba ante el Juzgado de lo Social n° 28 de los de BCN, autos 147/91, (folio 189 ). 4°) El actor D. Ramón fue despedido el 12- 11-98 y su demanda por despido desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social n° 17 de los de BCN de 24-2-99, autos 1355/98 (folios 196-201 y 336-341), confirmada por la del TSJC de 27-9- 99 (folios 202-208 y 343-349). 5°) El actor D. Agustín firmó la baja voluntaria en la empresa el 24-11-97, lo que fue causa de la desestimación de su posterior demanda por despido por sentencia del Juzgado de lo Social n° 8 de los de BCN de 4-3-98, autos 20/98 (folios 215-220 y 357-362). 6°) El actor D. Everardo fue despedido el 10-8-98 y su despido declarado procedente por sentencia del TSJC de 20-5-99 (folios 227-232 y 377-382 ), que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 15 de los de BCN de 2-11-98, autos 942/98, que había estimado la demanda del actor declarando la improcedencia del despido (folios 223-226). 7º) "LA CAlXA" tenía constituído a favor de sus empleados en virtud de lo dispuesto en los sucesivos convenios colectivos del sector de Entidades de Ahorro un fondo interno de previsión, denominado Régimen de Previsión del Personal, cuyo objeto era la generación de prestaciones económicas para los beneficiarios cuando sobrevinieran. las contingencias en él previstas, dotado con aportaciones a, cargo de dicha entidad según resulta de las manifestaciones y reconocimiento de las partes). En las fechas de los respectivos despidos, o baja voluntaria, de cada uno de los actores, éstos acreditaban en "LA CAIXA" la cantidad que se se indica como provisión matemática para la cobertura de dichas contingencias:

D. Jesús Carlos, 12.339.768'- pesetas (folio 153),

D. Bartolomé, 23.726.825'- pesetas (folio 159),

D. Gabriel, 21.634.315'- pesetas (folio 160)

D. Paulino, 21.226.320'- pesetas (folio 158),

D. Carlos Francisco, 7.033.106'- pesetas (folio 163),

D. Ramón, 12.628.488'- pesetas (folio 154),

D. Agustín, 26.685.588'- pesetas (folio 156),

D. Everardo, 4.881.455'- pesetas (folio 162),

D. Mariano, 8.700.497'- pesetas (folio 157), y

D. Jose Miguel, 5.760.135'- pesetas (folio 161).

8°) Con efectos del 1-1-94 "LA CAIXA" concertó con RENT CAIXA, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS la póliza de seguros 9647-50-0000001-16, con prima inicial de 219.246.288.440'- pesetas, en virtud de la cual ésta última garantizaba el pago a los beneficiarios de las prestaciones del Régimen de Previsión del Personal existente en aquélla (folios 497-513). En dicha póliza se incluyeron los importes de las provisiones matemáticas correspondientes a los actores a las fechas de sus respectivos despidos, formadas por las aportaciones de "LA CAIXA" a su favor. (Resulta de las certificaciones expedidas por RENT CAIXA, S.A., COMPAÑíA DE SEGUROS obrantes a los folios 153 a 16). 9º) El 15-3-99 "LA CAIXA" interpuso ante la Sala de lo Social de la AUDIENCIA NACIONAL demanda de Conflicto Colectivo contra los órganos de representación sindical de sus empleados, en la que solicitaba la declaración de que "en los supuestos de extinción de la relación laboral entre la Entidad demandante y los participes del RPP (Régimen de Previsión del Personal) por causa distinta de la Jubilación, muerte, o invalidez permanente (total, absoluta o gran invalidez) del trabajador, éste no tiene ningún derecho de rescate, transferencia o movilización del fondo constituido para la cobertura de tales contingencias" (folios 245-253), tramitándose al efecto el procedimiento 59/99 en el que recayó sentencia de 22-6-99 estimatoria de la demanda (folios 259-265 ). Contra dicha sentencia interpusieron los órganos de representación sindical demandados varios recursos de casación ante el TRIBUNAL SUPREMO, que se tramitaron bajo el núm. 3939/1999, siendo resueltos por sentencia de 31-1-01 por la que se estimaron los mismos y se desestimó la demanda interpuesta por "LA CAIXA" (folios 267-282 y 450-465). 10º) Los demandantes agotaron sin éxito la conciliación administrativa previa que concluyó con el resultado de "sin avenencia". (folio 32)."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por

D. Jesús Carlos, D. Bartolomé, D. Gabriel, D. Paulino, D. Carlos Francisco, D. Ramón, D. Agustín,

D. Everardo, D. Mariano y D. Jose Miguel contra CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA ("LA CAIXA") y RENT CAIXA, S.A., COMPAÑíA DE SEGUROS, debo reconocer y reconozco a aquéllos el derecho a poder transferir o movilizar al Plan de Pensiones que cada uno de ellos desee las dotaciones individuales que tenían acreditadas en el fondo interno de "LA CAIXA" referidas al momento de sus respectivos despidos, o baja voluntaria, resultado de las sucesivas aportaciones empresariales efectuadas durante su relación laboral, y que se determinan en las siguientes cantidades:

D. Jesús Carlos, 12.339.768'- pesetas,

D. Bartolomé, 23.726.825'- pesetas,

D. Gabriel, 21.634.315'- pesetas, D. Paulino, 21.226.320'- pesetas,

D. Carlos Francisco, 7.033.106'- pesetas,

D. Ramón, 12.628.488'- pesetas,

D. Agustín, 26.685.588'- pesetas,

D. Everardo, 4.881.455'- pesetas,

D. Mariano, 8.700.497'- pesetas, y

D. Jose Miguel, 5.760.135'- pesetas.

y condeno solidariamente a ambas demandadas a estar y pasar por tal reconocimiento."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por RENT CAIXA, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS y CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA ("LA CAIXA") ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 13 de noviembre de 2002, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por "RENT CAIXA, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS" y estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la " CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA" contra la sentencia dictada el 18 de junio de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona en autos 427/2000 seguidos a instancia de D. Ramón, D. Jesús Carlos

, D. Bartolomé, D. Gabriel, D. Paulino, D. Carlos Francisco, D. Everardo, D. Mariano, D. Agustín, y D. Jose Miguel contra CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA y RENT CAIXA, S.A., debemos de estimar la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de "RENT CAIXA COMPAÑÍA DE SEGUROS" y la excepción de la prescripción ejercitada por D. Paulino, D. Gabriel y D. Mariano invocada por la "CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA" y estimamos el recurso formulado por la entidad crediticia respecto a D. Jesús Carlos, D. Bartolomé, D. Carlos Francisco y D. Jose Miguel por lo que se rechaza la demanda por los mismos formulada desestimamos el recurso de suplicación de la "CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA" respecto al resto de los codemandados: D. Ramón,

D. Everardo y D. Agustín confirmamos la sentencia de instancia por lo que aquéllos respecta."

TERCERO

Por la Procuradora Dª Mª LUISA MONTERO CORREAL actuando en nombre y representación de CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA ("LA CAIXA") y de otra por el Letrado

D. ANDRÉS PÉREZ SUBIRANA actuando en nombre y representación de D. Ramón Y NUEVE MÁS, se formalizaron los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina que tuvieron entrada mediante sendos escritos en el Registro General de este Tribunal los días 13 de marzo y 21 de marzo de 2003, respectivamente. Asimismo en su escrito de interposición el Sr. Subirana en Tercer Otrosí dice: "Que por parte del Sindicato CCOO se ha formulado en fecha 20 de febrero de 2002 demanda de Conflicto Colectivo ante la Audiencia Nacional, con el objeto de que se resuelvan idénticas cuestiones que se discuten en el presente procedimiento, razón por la que mediante el presente escrito solicitamos la suspensión del trámite del presente recurso hasta que adquiera firmeza la sentencia que ponga dicho Conflicto Colectivo." Por esta Sala se dictó providencia con fecha 6 de mayo de 2003 del siguiente tenor literal: "Dada cuenta: Se accede a la suspensión del trámite del presente recurso solicitada por al Letrado D. ANDRÉS PÉREZ SUBIRANA, en nombre y representación de los recurrentes D. Ramón Y 9 MÁS, hasta que se resuelva el procedimiento de Conflicto Colectivo que se tramita en la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional bajo el número 39/03 .Líbrese despacho a dicho Organismo a fin de que, una vez resuelto el citado procedimiento, ponga en conocimiento de esta Sala la resolución que recaiga en el mismo, y la fecha de su firmeza.Lo acordó la Sala y firma el Excmo. Sr. Magistrado Ponente. Ante mí."

CUARTO

Con fecha 25 de mayo de 2006 y por esta Sala se dictó providencia del siguiente tenor literal: "Habiéndose dictado sentencia en el recurso seguido en esta Sala Secretaria, bajo el núm. 1/50/05, que resuelve el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 13-12-04 en el recurso núm. 39/03, únase al presente copia de dicha sentencia, alzándose la suspensión que venía acordada en las presentes actuaciones. Y a los efectos de resolver sobre la admisibilidad o no del presente recurso, iníciese la tramitación correspondiente. Lo acordó la Sala y lo firma el Excmo. Sr. Magistrado Ponente. Ante mí."

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 20 de marzo de 2007 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante sendos escritos presentados por el Letrado D. ANDRÉS PÉREZ SUBIRANA actuando en nombre y representación de D. Ramón Y NUEVE MÁS y por la Procuradora Dª Mª LUISA MONTERO CORREAL actuando en nombre y representación de CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA ("LA CAIXA") en el Registro General de este Tribunal el 9 de mayo y 15 de junio de 2007, respectivamente.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso interpuesto por los trabajadores e IMPROCEDENTE el de LA CAIXA. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de octubre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes, habían prestado servicios por cuenta de LA CAIXA, hasta la fecha de sus respectivos ceses por motivos disciplinarios, reconociendo la demandada en acto de conciliación la improcedencia del despido y satisfaciendo una indemnización con suscripción por los trabajadores de un recibo de saldo y finiquito.

En el caso de otros demandantes se produjo baja voluntaria, se desistió de la demanda por despido o se declaró la procedencia del despido.

Reclamada la movilización o transferencia del Plan de Pensiones constituido con aportaciones de la empresa, la sentencia de instancia estimó la demanda y formulada suplicación por Rentcaixa, S.A. Compañía de Seguros y Caixa D#Estalvis I Pensions de Barcelona (LA CAIXA), la sentencia recurrida declaró la falta de legitimación pasiva de la aseguradora y con parcial estimación del recurso de la empresa, declaró prescrita la acción frente a tres de los demandantes, y se desestima la demanda en cuanto al fondo respecto a los trabajadores que habían firmado un recibo de saldo y finiquito en los términos que refleja la resolución y confirma la sentencia de instancia frente a otros tres trabajadores.

Recurren en casación para la unificación de doctrina los trabajadores y LA CAIXA DÉSTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA (LA CAIXA).

La demandada deduce un solo motivo dirigido a combatir la declaración de que la doctrina sentada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2001 lleva sin más a reconocer a los actores el derecho a movilizar sus derechos consolidados en el Régimen de Revisión del Personal de "LA CAIXA", condenando al abono de la provisión matemática de la póliza de seguros concertada.

Como sentencia de contraste se ofrece la dictada el 2 de febrero de 1999 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, si bien la recurrente cita por error, el año 2002. La sentencia resuelve sobre la reclamación formulada por trabajadores del Banco Español de Crédito, S.A, que habían causado baja y reclamaban la titularidad de las dotaciones o provisiones de fondos que les correspondan en función de la cobertura de las prestaciones complementarias.

Esta Sala ha tenido oportunidad de resolver en otros procedimientos en relación con la misma recurrente, sobre idéntica cuestión y con igual sentencia de contraste, tal ocurre en las SS.T.S. de 11 de noviembre de 2003, Rec. 6438/2003 y 19 de febrero de 2007. Rec. 804/2004 . En resumen se negaba la contradicción con base en que lo dicho por la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2001 al resolver un proceso de conflicto colectivo, se resuelve en función de la normativa específica de La Caixa y para trabajadores de dicha entidad, lo que impide hacer comparación con ningún otro supuesto semejante de compromiso de pensión que afecte a otra entidad.

La apreciación en el trámite de dictar sentencia en una causa de inadmisión, determina la desestimación del recurso, con imposición de las costas a la recurrente.

SEGUNDO

Los trabajadores articulan su recurso a través de tres motivos. En el primero, abordando cual deba ser el plazo de prescripción, se propone como sentencia de contraste la dictada el 12 de marzo de 2001 por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos.

En la sentencia de comparación, una entidad de ahorro acordó unilateralmente el 16 de abril de 1993 el cese de un trabajador como Director General y posteriormente la relación laboral común, alcanzando las partes el 3 de mayo de 1993 un acuerdo global de extinción, declarando extinguido, liquidado y finiquitados todos los conceptos, percibiendo una indemnización por despido improcedente como por la extinción de la relación de carácter especial. El trabajador requirió el 18 de abril de 1994 a la empresa, para que le fuera transferida la cantidad de 137.000.000 de pesetas de un fondo de pensiones que estaría reconocido en el contrato de alta dirección o, en su caso, se le reconozca el derecho a percibirlo como complemento de pensión a partir de su jubilación. La sentencia de instancia apreció la excepción de prescripción y desestimó la demanda, La sentencia de comparación estimó en parte el recurso de suplicación, rechazando la prescripción aplicada en la instancia, razonando que por tratarse de una mejora voluntaria de la Seguridad Social con independencia de si se ha producido la condición necesaria, la jubilación, la cuestión planteada cae bajo el "imperio del artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social ".

Concurre entre ambas resoluciones la necesaria contradicción, al haber aplicado la recurrida el plazo que se contempla en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, por entender que no se están reclamando prestaciones de Seguridad Social sino unos derechos económicos anteriores o previos a las prestaciones.

Por otra parte, la tramitación del presente recurso ha permanecido interrumpida hasta recaer sentencia, el 27 de abril de 2006, en conflicto colectivo planteado entre la recurrida y un grupo de trabajadores. La sentencia, declara que la facultad de movilización es un derecho atribuido al partícipe o ex partícipe y esa vinculación funcional con los derechos consolidados, permite afirmar que no prescribe mientras se mantengan vivos tales derechos, sin que sean de aplicación los plazos del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores o del artículo 43.1º de la Ley General de la Seguridad Social .

Producido el efecto de cosa juzgada por la sentencia del 27 de abril de 2006 procede observar idéntica solución, si bien la estimación del motivo carece de trascendencia a efectos de la totalidad del recurso como se verá al no prosperar en cuanto al fondo los siguientes motivos.

TERCERO

En el segundo motivo de recurso, el debate se suscita a propósito del alcance liberatorio del recibo de saldo y finiquito y en qué medida afecta a la movilización que se reclama.

Como sentencia de contraste se ofrece la dictada el 28 de febrero de 2000 por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo .

El contenido de los respectivos recibos, por su diversidad impide la necesaria contradicción. Así, en la sentencia recurrida el documento reza así: "con la entrega de la citada cantidad, me declaro saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida institución, al haber causado baja definitiva en la misma, así como en el Régimen de Previsión del Personal de La Caixa, comprometiéndose a nada más pedir ni reclamar."

En la sentencia de contraste, los trabajadores eran viajantes a tiempo parcial. En el recibo constan cantidades por sueldo, vacaciones, comisiones y desplazamiento, habiendo reclamado cantidad superior en concepto de horas extraordinarias, dietas por desplazamiento pernoctando, diferencias en el sueldo con el Convenio y el plus de asistencia y puntualidad. Se rechazó el valor liberatorio del finiquito porque se demostró que la jornada realizada era superior a la pactada y que los actores efectuaban frecuentes desplazamientos. Se aprecia la falta de causa y vicio del consentimiento.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

CUARTO

En el tercer motivo, los recurrentes invocan el carácter irrenunciable de los derechos en materia de Seguridad Social, la sentencia que se propone de contraste es la dictada el 12 de enero de 1999 del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

La sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2004 (R. C.U.D. núm. 391/2003 ) cuyo signo procede reiterar, apreció la falta de contradicción en los siguientes términos:

"La sentencia de comparación ha recaído en procedimiento en reclamación de cantidad entablado por el trabajador frente a la entidad empleadora y una entidad aseguradora. El actor prestó servicios para la empresa demandada hasta el 3 de septiembre de 1990, fecha en que firmó un documento de finiquito en el que se declaraba saldado y satisfecho de cuantos créditos pudieran corresponderle, no teniendo cantidad alguna pendiente de reclamación o cobro, "salvo lo que por posible revisión del art. 22 del convenio colectivo pudiera corresponderle." Por resolución del INSS de 26 de septiembre siguiente fue declarado en situación de IP en grado de total, que por sentencia de 15 de octubre de 1992 fue calificada como absoluta con efectos de 4 de abril de 1990 . El actor percibió de la Mutualidad de Seguros y Reaseguros (MUSINI) una cantidad de 330.000 pesetas, correspondiente al capital asegurado en virtud de póliza de seguro colectivo vigente hasta el 31 de diciembre de 1990 para el supuesto de IP absoluta. El convenio colectivo de empresa para los años 1989/1990 establecía en su art.44 un seguro de vida para el personal en cuantía, para la aludida contingencia, de un millón de pesetas. El actor reclama la diferencia entre lo abonado por MUSINI y lo previsto en el convenio. La Sala de lo Social del País Vasco ha anulado una previa sentencia de instancia desestimatoria, que apreció la excepción de prescripción, lo que ha permitido que recaiga el segundo pronunciamiento del que la sentencia recurrida trae causa. La pretensión fue parcialmente estimada en esa ocasión, condenando a la empresa a abonar la cantidad de 670.000 pesetas y absolviendo a MUSINI. El debate en suplicación ha versado, en primer lugar, sobre la naturaleza de las mejoras y su carácter irrenunciable, remitiéndose la Sala al previo pronunciamiento que sobre la misma causa ha recaído; y, en segundo término, se ha dirimido la cuestión relativa a la procedencia del devengo de intereses moratorios.

2) Aparentemente existe una cierta semejanza entre las controversias, pero lo cierto es que concurren significados elementos diferenciales entre los supuestos sobre los que versa así como sobre la pretensión en cada caso ejercitada. Así: a) En primer lugar, las previsiones se contienen en normas convencionales diferentes que contemplan, respectivamente, prestaciones complementarias también de diversa naturaleza, no bastando para que concurra el requisito de la identidad al que se refiere el art. 217 LPL, que se trate en ambos casos de mejoras voluntarias en convenio colectivo; b) en segundo término, como se ha dicho antes en la sentencia recurrida se ha reclamado que se reconozca expresamente "los derechos consolidados de las aportaciones personales a su nombre efectuada por la demandada al Régimen de Previsión desde su incorporación a la empresa". Por el contrario en la sentencia de contraste, al margen de que existe una diferente formulación del contenido y términos del finiquito, se produjo efectivamente una situación de incapacidad permanente absoluta, con efectos además retrotraídos al 4 de abril de 1990, fecha anterior a la firma del finiquito el 3 de septiembre de ese mismo año. Y lo que el trabajador reclama es la diferencia entre lo percibido de la entidad aseguradora y la cuantía superior prevista en convenio para la contingencia que dio lugar a su declaración de incapacidad permanente absoluta.

3) Estas diferencias sí son relevantes a los efectos de la contradicción, que es presupuesto para la viabilidad del presente recurso extraordinario. Manifestación evidente de ello es la argumentación que contiene la sentencia impugnada sobre el contenido del finiquito que en tal caso examinó, la naturaleza del derecho transaccionado y la repercusión que este carácter tiene sobre la disponibilidad o indisponibilidad de la mejora voluntaria; fundamentaciones no coincidentes con las de la sentencia recurrida, que parten del supuesto de hecho diferente antes explicitado. "

QUINTO

En virtud de lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso interpuesto por LA CAIXA con las demás consecuencias legales a ello inherentes, cuales son la pérdida del depósito y la condena en costas a tenor de lo preceptuado en los artículos 226.3 y 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, así como procede la desestimación del recurso interpuesto por los trabajadores, sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuestos de una parte por la Procuradora Dª Mª LUISA MONTERO COREAL actuando en nombre y representación de CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA ("LA CAIXA") contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación núm.472/2002, formulado contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Doce de Barcelona, en autos núm. 427/2000, seguidos a instancia de D. Jesús Carlos, D. Bartolomé, D. Gabriel, D. Paulino, D. Carlos Francisco, D. Ramón, D. Agustín, D. Everardo, D. Mariano, Y

D. Jose Miguel contra CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA ("LA CAIXA") y RENT CAIXA, S.A., COMPAÑíA DE SEGUROS sobre DERECHOS Y CANTIDAD. Con imposición de las costas y pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal oportuno. Y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. ANDRÉS PÉREZ SUBIRANA actuando en nombre y representación de D. Ramón Y NUEVE MÁS,contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación núm.472/2002, formulado contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Doce de Barcelona, en autos núm. 427/2000, seguidos a instancia de D. Jesús Carlos, D. Bartolomé, D. Gabriel, D. Paulino, D. Carlos Francisco, D. Ramón

, D. Agustín, D. Everardo, D. Mariano, Y D. Jose Miguel contra CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA ("LA CAIXA") y RENT CAIXA, S.A., COMPAÑíA DE SEGUROS sobre DERECHOS Y CANTIDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Cantabria 793/2022, 14 de Noviembre de 2022
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, sala social
    • November 14, 2022
    ...de un año del artículo 59.1 ET. En ese concreto punto, es necesario recordar que dicha sentencia fue revocada por la STS de 31 de octubre de 2007 (Rec. 1562/2003), que, tras advertir de la intrascendencia de tal estimación respecto a la cuestión de fondo, declaró "concurre entre ambas resol......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR