STS, 11 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Julio 2006

sentencia con fecha 31 de marzo de 2.002 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por Gabino contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de PONFERRADA de fecha 30 de Noviembre de 2.004 (Autos nº 443/04) dictada en virtud de demanda promovida por Don Gabino contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y, en consecuencia, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la sentencia impugnada".

CUARTO

El Letrado Sr. Pintor Alba, en la representación que ostenta de D. Gabino , mediante escrito de 5 de mayo de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 26 de octubre de 2000.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado por parte del INSS, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de julio de 2.005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El demandante ha sido declarado afecto de invalidez permanente total con derecho al percibo de pensión del 55% sobre una base de 344.54 ¤ mensuales y postula en este recurso, exclusivamente, que la base reguladora sea la de 460.69 ¤. La diferencia entre la postulada y la reconocida se deduce del período 26 de febrero de 1993 a 9 de enero de 1998, en los que no cotizó y el beneficiario pretende sea cubierto con las bases mínimas de cotización como establece el art. 140.4 de la Ley General de la Seguridad Social , cobertura a la que se opone la Entidad Gestora, por haberse calculado la pensión con arreglo a las normas del Régimen Especial Agrario, como trabajador por cuenta propia, en el que no procede completar los periodos en los que no hubo obligación de cotizar.

La carrera de seguro del actor es compleja: Cotizó en el Régimen General 665 días entre 26 abril 1967 y 20 de julio de 1972. A estas cotizaciones en el dicho régimen hay que adicionar 6.930 días cotizados en Suiza, entre octubre 1972 y abril 1992. Entre 1 abril 1998 y 31 octubre de 2003, cotizó 2039 días en el Régimen Especial Agrario por cuenta propia.

La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, sede de Valladolid, de 31 de marzo de 2005, razona que, si bien el actor tiene mas cotizaciones en el Régimen General, no puede causar la prestación en dicho régimen porque no tiene la carencia específica. Y es por eso que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 4 del RD 691/1991 , ha de serle reconocida la prestación en el Régimen Especial Agrario por cuenta propia, en el que se hallaba en alta en la fecha de efectos de la prestación de invalidez y en el que no existe la cobertura de los períodos en los que no hubo obligación de cotizar.

El demandante preparó y ha formalizado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, proponiendo para cumplir el requisito de la contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 26 de octubre de 2000 . El INSS en su escrito de impugnación objeta la idoneidad de esta sentencia para cumplir el presupuesto procesal de la contradicción de resoluciones, debiendo por ello analizar su contenido.

La citada sentencia invocada de contradicción desestima recurso del INSS contra la sentencia de instancia que había reconocido al demandante prestación de invalidez permanente absoluta con derecho al percibo de prestación sobre una base reguladora de 12.950 pesetas mensuales que había sido calculada cubriendo los periodos en los que no había obligación de cotizar con las mínimas de cotización. El trabajador acreditaba cotizaciones en el Régimen Especial de Autónomos entre abril de 1961 y 31 de diciembre de 1964, y entre 1 enero 1972 y 31 de marzo de 1977; en Suiza cotizó 225 meses entre los años 1972 y 1991 y, finalmente percibió prestación de desempleo para mayores de 52 años entre 1993 y 1998. Como quiera que no acreditaba cotización suficiente en ninguno de los regímenes para tener derecho a la prestación, aplicó las reglas de los art. 35 del Decreto 2123/1971 de 23 de julio y art. 68 del Decreto 3772/1972 de 23 de diciembre y reconoció la prestación en el Régimen General en el que el número de cotizaciones era mayor, y en este régimen si procede rellenar los períodos en los que no hubo obligación de cotizar con las bases mínimas de cotización para mayores de 18 años.

No cabe duda de la similitud de los supuestos comparados. Pero existe la diferencia fundamental de que con arreglo a la normativa aplicable en cada caso, el régimen en el que había de reconocerse la prestación era el General en la sentencia de contraste y el Agrario por cuenta propia en el de la recurridas, y, en este régimen no procede la cobertura de los períodos en los que no hubo obligación de cotizar como expresamente reconocen las sentencias confrontadas.

No existente el presupuesto de la contradicción, concurría causa de inadmisión que, en el presente momento procesal, determina, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal la desestimación. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Daniel Pintor Alba, en nombre y representación de D. Gabino contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, en el recurso de suplicación núm. 523/05 , formalizado por el recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Ponferrada, de fecha 30 de noviembre de 2004 , recaída en los autos núm. 443/04, seguidos a instancia de D. Gabino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; sobre invalidez permanente. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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