STSJ Andalucía 2029/2013, 13 de Noviembre de 2013

PonenteJORGE LUIS FERRER GONZALEZ
ECLIES:TSJAND:2013:11652
Número de Recurso1695/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2029/2013
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 2029/2013

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a trece de Noviembre de dos mil trece

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1695/2013, interpuesto por INSS y TGSS contra Auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. Nº 3 DE GRANADA en fecha 07/06/13 en Autos núm. 946/2010, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Marisa en reclamación sobre OTROS DERECHOS LABORALES INDIVIDUALES contra INSS y TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 07/09/11, por la que se estimó la acción formulada por la actora y se declaró que la misma se encontraba afectada por una situación de incapacidad permanente total para su trabajo habitual, derivada de contingencia común, con derecho a percibir una pensión del 75% de la base reguladora de 2.697,50 #. La Sentencia devino firme y la parte actora interesó su ejecución, concretamente respecto a la suma de 23.342,13 # descontados por el INSS, que fue denegada por el Juzgado en auto de 07/02/12, recurrido en reposición por la ejecutante y confirmado en auto de 26/06/12. Planteado recurso de suplicación por la representación de Dª Marisa frente a tal auto, el T.S.J. de Andalucía con Sede en granada, estimó el meritado recurso y acordó que por el Juzgado se despachara procedimiento de ejecución.

Segundo

Que en trámite de ejecución de Sentencia en fecha 30/04/13 se dictó auto en el que se acordaba requerir al INSS para que abonase a Dª Marisa la prestación que le fue reconocida por al Sentencia objeto de ejecución y consistente en pensión por importe del 75% de la base reguladora de 2.697,50 #, con efectos desde 05/08/10 y también por el período comprendido entre el 05/08/10 y el 31/05/11 y cuantificada en 23.342,13 #.

Tercero

Que contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición, dictándose nuevo Auto de fecha 7 de Junio de dos mil trece, conformando la resolución recurrida.

Cuarto

Notificado este último Auto a las partes, se anunció recurso de suplicación contra el mismo por la parte demandada, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La presente controversia, a fin de concretar sus inmediatos antecedentes, requiere efectuar una breve síntesis de lo acontecido:

  1. Por Sentencia firme de esta Sala de fecha 12 de diciembre de 2012 (Rec. 2269/2012 ), se acordó, previa estimación del recurso de suplicación formulado por la parte ejecutante, la nulidad del auto dictado en la instancia, de fecha 7-02-2012, al tiempo que se acordaba que se dictase otro auto por el Magistrado de instancia, acordando despachar el procedimiento incidental ejecutivo, así solicitado por aquella parte.

  2. Tras la notificación de aquella Sentencia, por escrito del INSS, de fecha registro 10 de enero de 2013, se efectuaron las alegaciones que tuvo por conveniente, conforme a la legítima defensa del interés público que tiene encomendado, y se concluía con el suplico de que se convocase a las partes a comparecencia.

  3. En cumplimiento de lo acordado, el Magistrado de instancia, convoco a las partes a comparecencia incidental de fecha de celebración 12-03-2012, cuyo acto, quedo grabado en el oportuno soporte, dictando Auto de fecha 30 de abril de 2103, por el que se requería al INSS, para que abonase a la ejecutante la prestación reconocida en Sentencia firme, por importe del 75% de su base reguladora de 2.697'50#, con efectos desde el 05/08/2010 y también por el periodo comprendido entre el 05-08-2010 y el 31-05-2010, cuantificada en 23.342,13#.

  4. Frente a dicho auto, el INSS, por escrito de fecha registro 18-05-2013, formulo recurso de reposición que fue impugnado de contrario, siendo desestimado por Auto de fecha 7 de junio de 2013 .

  5. Formulando la Entidad Gestora recurso de suplicación, fue impugnado de contrario.

SEGUNDO

El INSS articula su recurso en un solo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 LPL, entiéndase del artículo 193 LJS, esgrimiendo como censura jurídica la infracción de las STS de 5 de diciembre del 2007, 17 de septiembre de 1998 y 11 de julio de 1996, argumentándose que dichos pronunciamientos judiciales dan respuesta a la controversia planteada, afirmándose que se permite al INSS, en ejecución de sentencia, detraer de la prestación adeudada el periodo en el que estuvo en activo el trabajador, después de presentada la demanda, momento en que queda fijada la litispendencia y se delimita el objeto de la litis. Sin embargo, no se podrán descontar cantidades por periodos trabajados con anterioridad a la presentación de la acción judicial, salvo que se introduzcan en el proceso esos hechos y la sentencia se pronunciara sobre los periodos trabajados con anterioridad a la demanda. Y por lo que considera y así suplica que la cantidad que el INSS debe abonar a la actora en ejecución de sentencia es la de 5.155'72#, y no la de

23.342'13#, y sin perjuicio de la reserva de acción para reclamar la cantidad de 5.155'72 # por incompatibilidad.

TERCERO

1. La ejecutante, en su escrito de oposición, y como primer motivo, al amparo del artículo 197.1 LJS, se interesa la rectificación del hecho contenido en el fundamento de derecho segundo del Auto de fecha 30 de abril de 2013, último párrafo, cuando afirma que: "Tampoco refiere la ejecutante haber desempeñado después del 05/08/2010 funciones distintas a las que venía ejerciendo y que eran de Directora de sucursal (sic)".

Y argumenta, que pese a la remisión que aquel precepto efectúa al artículo 196 LJS, no se trata de revisar un hecho probado, indicando la redacción alternativa, y ello por cuanto la sentencia que se trata de ejecutar, y que culmina con el auto objeto de recurso, no reflejo en sus hechos probados, lo que ahora se dice, sino que en relación al periodo 05/08/2010 y el 31/05/2011, dio por cierto en su fundamento de derecho tercero, lo siguiente: " a la vista del resultado de la prueba practicada, apreciada en su conjunto, documental del expediente administrativo, especialmente el IMS y demás informe obrantes en el mismo, cuyo contenido no ha sido desvirtuado, así como la aportada por la demandante, y pericial y testifical llevada a cabo a su instancia en el acto de...

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