Efectos de la declaración de concurso sobre los convenios colectivos

AutorNúria A. Orellana Cano
Cargo del AutorMagistrada




Atención: este documento cita el art. 80,86,100,102,149,156,163,164,165 de Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal. (Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo) que ha sido modificado por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia). . Este documento está siendo revisado para determinar si es necesario actualizar su contenido



Atención: este documento cita el art. 75,76,144 de Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal. (Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo) que ha sido modificado por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia). . Este documento está siendo revisado para determinar si es necesario actualizar su contenido


El art. 189 del Texto Refundido de la Ley Concursal regula los efectos de la declaración del concurso sobre los convenios colectivos.

Se corresponde con el art. 66 LC 2003 .

Concordancias TRLC : art. 53.1 y 1 69 a 184 .

Concordancias ET : art. 41 y 82.3 .

Contenido
  • 1 Descuelgue del convenio colectivo en el concurso
  • 2 Jurisprudencia aplicable
  • 3 Ver también
  • 4 Recursos adicionales
    • 4.1 En dosieres legislativos
    • 4.2 En webinars
  • 5 Legislación básica
  • 6 Legislación citada
  • 7 Jurisprudencia citada
Descuelgue del convenio colectivo en el concurso

Los arts. 86 ter 5 de la LOPJ y 53 TRLC , atribuyen competencia al juez del concurso para conocer de los procedimientos de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, si bien, conforme al art. 189 TRLC (anterior art. 66 de la LC de 2003), cuando dichas medidas supongan modificar las condiciones establecidas en convenio colectivo, se requerirá el acuerdo de los representantes de los trabajadores.

Según el citado art. 189 TRLC , que regula los efectos del concurso sobre los convenios colectivos, la modificación de las condiciones establecidas en los convenios colectivos que sean aplicables -regulados en el Título III del Estatuto de los Trabajadores , arts. 82 a 92 -, sólo puede afectar a las materias en que sea admisible conforme a la legislación laboral, siendo preceptivo, en todo caso, el acuerdo de los representantes de los trabajadores.

El TRLC acoge la regulación del art. 66 LC de 2003, con cambios sólo en la redacción y no en cuanto al contenido. En la redacción originaria en el Anteproyecto de Ley Concursal de 2001, se preveía que el juez del concurso podría suspender las mejoras pactadas en los convenios colectivos que no estuvieran consolidadas, debiendo únicamente respetar los mínimos de derecho necesario. El precepto (artículo 65 en el referido Anteproyecto) fue modificado porque recibió fuertes críticas, entre ellas las que entendían que el mismo vulneraba el artículo 37 de la Constitución y la doctrina del Tribunal Constitucional recogida en las Sentencias 92/1992, de 11 de junio [j 1], 105/1992, de 1 de julio [j 2], y 208/1993, de 28 de junio [j 3].

En la práctica judicial, se había vinculado el artículo 66 LC (hoy art. 189 TRLC ) a los procedimientos de regulación de empleo seguidos ante el juez del concurso en los que se insta la modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Si las mismas están previstas en convenio colectivo, de no alcanzarse acuerdo en el período de consultas con los representantes de los trabajadores, se desestima la solicitud con base en el artículo 66 del Estatuto de los Trabajadores .

En este sentido, el Auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Málaga de 29 de marzo de 2005 (autos 19/2004) [j 4] y el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 y Mercantil de Santander de 31 de enero de 2007 (autos 621/07).

La problemática que se plantea es si el artículo 189 TRLC ha de ser a su vez integrado con lo dispuesto en el Título III del Estatuto de los Trabajadores , y en concreto con el art. 82.3 que regula el procedimiento, con remisión al art. 41 ET , que prevé el supuesto de que haya acuerdo en el período de consultas, en cuyo caso se presumirá que concurren las causas, o que el mismo finalice sin acuerdo, en cuyo supuesto, cualquiera de las partes podrá someter la discrepancia a la comisión del convenio, y si no se hubiera solicitado la intervención de la comisión o ésta no hubiera alcanzado un acuerdo, las partes deberán recurrir a los procedimientos que se hayan establecido en los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico, para solventar las discrepancias surgidas en la negociación de los acuerdos, incluido el compromiso previo de someter las discrepancias a un arbitraje vinculante; y si no fueran aplicables dichos procedimientos o éstos no hubieran solucionado la discrepancia, cualquiera de las partes podrá someter la solución de la misma a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos cuando la inaplicación de las condiciones de trabajo afectase a centros de trabajo de la empresa situados en el territorio de más de una comunidad autónoma, o a los órganos correspondientes de las CCAA en los demás casos.

En concreto, se plantea la cuestión de si, dada la reforma del art. 82.3 ET por la Ley 3/2012 , debe aplicarse el precepto en los casos en los que no hay acuerdo en el período de consultas, y puede imponerse la inaplicación de las condiciones pactadas en convenio colectivo en empresas concursadas pese a la falta de acuerdo, lo que parece contradecir el tenor del art. 189 TRLC , que exige en todo caso el acuerdo, y que debió ser objeto de revisión para adaptarlo a la reforma laboral operada por la Ley 3/2012 .

En este sentido, el Auto del Juzgado de lo Mercantil de Cádiz de 1 de septiembre de 2014, desestimó una solicitud de modificación de condiciones de trabajo pactadas en convenio colectivo, sin perjuicio de la posible aplicación del art. 82.3 ET , pese a haberse declarado inicialmente competente y tramitar el procedimiento del entonces art. 64 LC .

Jurisprudencia aplicable

Sobre la aplicación del art. 66 LC 2003 (hoy art. 189 TRLC ) y la necesidad de acuerdo para modificar condiciones de trabajo pactadas en convenio colectivo

STSJ (Social) de Aragón 229/2013, de 15 de mayo [j 5]:

"Para el caso de que las condiciones laborales que se pretende modificar estén contenidas en Convenio, exige el art. 66 de la Ley Concursal el acuerdo de los representantes de los trabajadores: "Convenios Colectivos. La modificación de las condiciones establecidas en los convenios regulados en el título III del Estatuto de los Trabajadores sólo podrá afectar a aquellas materias en las que sea admisible con arreglo a la legislación laboral, y, en todo caso, requerirá el acuerdo de los representantes legales de los trabajadores".

Este Título III del ET , comienza con el art. 82 , cuyo num. 3 establece, en lo que a este juicio importa: "Los convenios colectivos regulados por esta Ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo conforme a lo previsto en el art. 87.1 , se podrá proceder, previo desarrollo de un periodo de consultas en los términos del art. 41.4 , a inaplicar en la empresa las condiciones de trabajo previstas en el...

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