STS, 12 de Marzo de 2007

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2007:2413
Número de Recurso193/2006
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el COLEGIO CLARET DE DON BENITO (BADAJOZ) defendido por el Letrado Sr. Hodar Rodríguez, contra la Sentencia dictada el día 19 de Diciembre de 2005 (aclarada por Auto de 27 del propio mes) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el Recurso de suplicación 624/05, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 25 de Mayo de 2005 pronunció el Juzgado de lo Social número tres de Badajoz en el Proceso 780/05, que se siguió sobre reclamación de cantidades, a instancia de DOÑA Catalina y otras contra la JUNTA DE EXTREMADURA y el expresado colegio.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido JUNTA DE EXTREMADURAdefendida por la Letrada de la Junta de Extremadura.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 19 de Diciembre de 2005 (aclarada por Auto de 27 del propio mes) la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz, en los autos nº 780/05, seguidos a instancia de DOÑA Catalina y otras contra la JUNTA DE EXTREMADURA sobre reclamación de cantidades. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Letrado D. IVAN HODAR GONZALEZ, en nombre y representación del COLEGIO PRIVADO CONCERTADO CLARET DE DON BENITO, contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2005, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE BADAJOZ en sus autos número 780/2005, seguidos a instancia de Dª Catalina, D. Paulino y Dª Silvia frente a la JUNTA DE EXTREMADURA, y COLEGIO PRIVADO CONCERTADO CLARET DE DON BENITO, en reclamación de CANTIDAD, y, en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia."

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 25 de Mayo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Los demandantes, Silvia, Catalina y Paulino

, vienen prestando sus servicios, con las categorías profesionales de profesor, respectivamente desde el 19 de septiembre de 1972, 1 de diciembre de 1969 y 15 de octubre de 1973, en el centro "Colegio Claret", Centro de Enseñanza Privada sostenido con fondos públicos en virtud de Concierto Educativo, con la codemandada CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CIENCIA y TECNOLOGÍA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, percibiendo un salario mensual, sin inclusión de prorratas de pagas extraordinarias respectivamente de 1.762,39 euros,

1.794,13 euros y 1.762,39 euros. ...2º.- En el Boletín Oficial del Estado de 17 de octubre de 2000 se publicó

el IV Convenio Colectivo para el sector de la Enseñanza total o parcialmente sostenida con fondos públicos, que aquí se da pro reproducido y establece en su art. 61 una paga extraordinaria de antigüedad. ...3º.- Se ha

agotado la vía administrativa. ...4º .- Las cantidades abonadas al centro concertado codemandado durante los ejercicios presupuestarios 2000, 2001, 2002 y 2003 han agotado los importes contemplados en los módulos para el sostenimiento de los centros concertados aprobados en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado correspondientes a dichos ejercicios."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuestas por Silvia, Catalina y Paulino contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA y el CENTRO PRIVADO CONCERTADO "COLEGIO CLARET", y en virtud de lo que antecede, condeno a éste a que pague a los demandantes respectivamente la cantidad de 8.811,95 euros, 8.970,65 euros y 8.811,95 euros, así como el 10% por el concepto de mora, absolviendo a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA."

TERCERO

El Letrado Sr. Hodar Rodríguez, mediante escrito de 6 de febrero de 2006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 15 de febrero de 2005 y la dictada por al Sala de lo Social con sede en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León de fecha 25 de octubre de 2004 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 27.4 y 9 de la Constitución, 49.3 y 51.1 de la LODE, y artículos 14.1 y 2 del Real Decreto 2.377/1.985, de 18 de diciembre .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 9 de febrero de 2006 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 6 de marzo de 2007, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se debate en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el "Colegio Claret" de Don Benito (Badajoz) frente a la sentencia dictada el día 19 de Diciembre de 2005 (aclarada por Auto de 27 del propio mes) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el alcance de la responsabilidad de dicho centro concertado y de la Administración educativa de la Comunidad Autónoma, en el abono de la paga extraordinaria de antigüedad prevista en el art. 61 del «IV Convenio Colectivo de empresas de Enseñanza Privada sostenidas, total o parcialmente, con Fondos Públicos», publicado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 2 de octubre de 2000 (BOE de 17 de octubre), con vigencia desde el 1 de Octubre de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2003 y prorrogado «por la tacita reconducción, a partir del 1 de enero de 2004».

Del relato de hechos probados, algunos de ellos reflejados en la fundamentación de la resolución combatida, se desprende que los tres trabajadores a los que el recurso se refiere, solicitaron en el año 2004 la paga litigiosa, así como que en el período comprendido entre los años 2000 a 2003 se habían superado los límites presupuestados para esta atención.

La resolución recurrida, confirmando la del Juzgado de lo Social, decidió imponer el pago únicamente al Colegio demandado, absolviendo a la Administración autonómica. La Sala de suplicación concedió eficacia a los documentos aportados por la Junta de Extremadura para tener por acreditada la aludida superación de los límites presupuestarios Contra esta decisión interpone dicho Colegio el presente recurso, que apoya en dos motivos: el primero, relativo al valor probatorio que debe reconocerse a los documentos aportados por la Administración autonómica, y el segundo sosteniendo que el pago debe hacerse por dicha Administración, pese al agotamiento de las correspondientes partidas presupuestarias.

SEGUNDO

Respecto del primer motivo aporta como referencial la Sentencia dictada el día 15 de Febrero de 2005 por la homónima Sala (sede de Santa Cruz de Tenerife) y Tribunal de las Islas Canarias de fecha 15 de Febrero de 2005, cuya certificación obra en autos con expresión de su firmeza. En ésta se estima el recurso de suplicación interpuesto por el centro docente condenado en la instancia, imponiendo a la Administración la responsabilidad del abono de la paga allí (igual que aquí) cuestionada, afirmando -por lo que al motivo que nos ocupa se refiere- que "...no se ha aportado documento que sirva como prueba documental de la superación de los módulos, pues el documento presentado no justifica la aplicación de los Presupuestos al centro en los términos del Concierto Educativo".

Está claro que las dos sentencias ahora comparadas no son contradictorias, según el alcance que a este término le atribuye el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), pues lo que en el presente recurso se cuestiona es el valor probatorio de las certificaciones expedidas por la propia Administración (a las que la sentencia aquí recurrida les reconoce pleno valor probatorio, al estar expedidas por funcionario con competencia para ello, y hacerlo con referencia a los datos obrantes en los registros públicos a cargo del certificante). En cambio, la sentencia de contraste lo que pone en cuestión no es el carácter (público o no) del documento aportado, sino su propio contenido, que la Sala entendió que no justificaba la aplicación de los Presupuestos al centro educativo, en los términos previstos en el Concierto; son, pues, diferentes las causas, así como los hechos, en los que cada Sala de suplicación se apoyó para resolver lo relativo al valor probatorio de los respectivos documentos. Ello, además de que es constante la doctrina de esta Sala en el sentido de que no constituye materia de este excepcional recurso abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (Sentencias de 17 de Abril de 2002 -rec. 2890/01-, 30 de Septiembre de 2002 -rec. 3828/01-, 27 de Enero de 2005 -rec. 939/04- y 28 de Febrero de 2005 -rec. 1591/04 -, entre otras muchas), tanto si el ataque a los hechos se intenta por vía directa como si se lleva a cabo por vía indirecta (Sentencias de 7 de Mayo de 2004 -rec. 4337/02- y 3 de Junio de 2004 -rec. 2106/03 -, entre otras).

En definitiva, procede, ya en este momento, la desestimación del motivo, que pudo haberse inadmitido en su día.

TERCERO

Respecto del segundo motivo del recurso se aporta para el contraste la Sentencia dictada el día 25 de Octubre de 2004 por la Sala de Valladolid, asimismo firme al recaer la aquí recurrida. En aquélla se examina un caso de reclamación de las pagas extraordinarias por parte de trabajadores de centros de enseñanza concertados que habían cumplido los veinticinco años de antigüedad al solicitar la paga por antigüedad prevista en el IV Convenio Colectivo. Consta que el centro había agotado el límite de salarios y gastos variables en el año 2003 (hecho probado quinto). La sentencia señala que la liquidación de la paga debe realizarse durante la vigencia del Convenio, por lo que no es suficiente acreditar el agotamiento de los módulos presupuestarios solamente en el año 2003. La sentencia añade que si no se ha procedido al abono de la paga en el periodo de 2000 a 2003 debió realizarse la correspondiente previsión presupuestaria para el año 2004. Por último, afirma también la sentencia de contraste, para fundar la decisión, que por resolución de 15 de febrero de 2002 (Boletín Oficial del Estado de 8 de marzo de 2002) se acordó la publicación de un acuerdo que incluía en la disposición transitoria tercera del IV Convenio la posibilidad de pactar por las Comunidades Autónomas un plazo posterior a 31 de diciembre de 2003 para el abono de este concepto, lo que en el caso de la Comunidad de Castilla y León se produjo mediante Orden de 22 de marzo de 2004, por la que la Comunidad mencionada asume el abono de la paga en un periodo de 4 años, de 2003 a 2007, a razón de un 25% anual para quienes se adhirieran a este pacto excluidos los que hubieran presentado reclamaciones judiciales; pacto cuya aplicación excluye la sentencia de contraste por discriminatorio.

CUARTO

En este caso, tampoco es posible apreciar la contradicción que se alega, porque se produce una diferencia relevante en los casos respectivamente decididos, tal como en dos supuestos muy similares al presente (relativos a sentencias dictadas por la misma Sala autora de la aquí recurrida, y en cuyos dos recursos los Colegios recurrentes en casación habían elegido como resolución referencial una sentencia de la propia Sala vallisoletana, de fecha muy próxima y con idéntico contenido que la aportada en esta ocasión) ha tenido ya ocasión de enjuiciar esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Se trata de las Sentencias de 25 de Octubre de 2006 (rec. 299/05) y 8 de Noviembre de 2006 (rec. 1159/05 ), cuya fundamentación al respecto reproducimos ahora, en esencia.

En efecto, en la sentencia de contraste la demanda se presenta en el año 2.004 y no consta la fecha de reclamación previa. Por ello, la sentencia de contraste, aparte de otros razonamientos a los que nos referiremos más adelante, entiende que la Administración educativa está obligada al pago porque, aunque la Orden de 22 de marzo de 2.004 excluía de su ámbito a quienes a la fecha de entrada en vigor del acuerdo de 17 de marzo tuvieran presentadas demandas, tal exclusión genera, a más de un gravamen injustificado y difícil de asumir por el centro concertado, al no poder repercutir sobre las familias ningún coste derivado de la impartición de las enseñanzas regladas concertadas, un indefectible efecto discriminatorio, ...al tratarse de un mismo colectivo y de Administración Pública que actúa como gestora con la empresa (a través del concierto educativo) de un servicio público, asumiendo la obligación de pago de salarios de todo el personal docente. Esta situación es distinta de la que contempla la sentencia recurrida. En ésta hay constancia de la presentación de la reclamación previa que se produjo en el 2.004 y que también consta que la demanda se interpuso en ese año. La sentencia razona, como ya se ha dicho, que en el año 2.003 -último año del periodo- se había superado el correspondiente límite presupuestario. Pero en el caso de la sentencia recurrida no consta ni se alega que se haya firmado por la Administración demandada ningún acuerdo como el que el 17 de marzo 2.004 suscribió la Administración de Castilla y León, y tampoco se acredita la adopción por aquella Administración de una Orden como la aprobada el 22 de marzo de 2.004 en Castilla y León. De esta forma, no se acredita en Extremadura la situación de prórroga del abono de la paga que tiene en cuenta la sentencia de contraste. Es cierto que con otros argumentos de la sentencia de contraste -la necesidad de acreditar la limitación presupuestaria durante todo el periodo de vigencia de la obligación y el deber de la Administración de prever el gasto mediante las consignaciones correspondientes- la decisión sobre la entidad responsable habría sido distinta. Pero, como ha señalado esta Sala con reiteración, la contradicción a que se refiere el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencia de 4 de mayo de 2.005, rec. 2082/2004 y las que en ella se citan) y entre las controversias que aquí se comparan no se produce esa identidad por las razones que han quedado expuestas.

Por otra parte, el recurso tampoco podría tener éxito, porque la Sala ya ha unificado doctrina en su sentencia de 7 de febrero de 2.006, pronunciándose en contra de los criterios de la sentencia de contraste sobre la necesidad de acreditar las limitaciones presupuestarias durante todo el periodo de referencia (2000 a 2003) y sobre la obligación de la Administración de realizar las correspondientes previsiones del gasto derivado de la paga de antigüedad. En esta sentencia se establece que:

  1. ) No es posible afirmar que la Administración es en todo caso responsable del pago de la paga extraordinaria de antigüedad porque esté obligada a prever en los presupuestos de años sucesivos la partida adecuada para poder hacer frente al pago del citado premio. La aceptación de esta tesis invierte la relación de preeminencia que, de acuerdo con las previsiones de la normativa legal sobre conciertos, deben mantener las leyes de presupuestos sobre los convenios colectivos suscritos entre la patronal y los representantes de los trabajadores. Es el legislador el que, a través de los módulos, determina el límite máximo de la responsabilidad que incumbe a la Administración, siendo los colegios privados libres de acogerse o no al sistema de conciertos; y dicho límite no puede ser alterado por una decisión tomada por las partes negociadoras del convenio colectivo. Estas podrán pactar las modificaciones retributivas que estimen oportunas, pero sabiendo que en lo que excedan de las cuantías fijadas para los módulos, el pago del importe excedido habrá de correr exclusivamente a cargo de las empresas empleadoras.

  2. ) Pretender que la Administración está vinculada en todo caso a las previsiones del IV Convenio, además de conculcar la normativa sobre el régimen de contratos, que claramente establece hasta dónde alcanza su responsabilidad, supondría además desconocer la previsión del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, conforme al cual los convenios colectivos solo tienen fuerza de obligar a los empresarios y trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación. Y evidentemente la Administración educativa no es lo uno ni lo otro.

  3. ) Consecuentemente, no existe norma alguna que obligue a la Administración durante la vigencia del concierto educativo a ampliar el límite presupuestario fijado legalmente para incluir partidas con las que atender al pago de conceptos retributivos que superen el módulo legal.

QUINTO

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir, y manteniéndose el aval efectuado en garantía del cumplimiento de la condena.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el COLEGIO CLARET DE DON BENITO (BADAJOZ) contra la Sentencia dictada el día 19 de Diciembre de 2005 (aclarada por Auto de 27 del propio mes) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el Recurso de suplicación 624/05, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 25 de Mayo de 2005 pronunció el Juzgado de lo Social número tres de Badajoz en el Proceso 780/05, que se siguió sobre reclamación de cantidades, a instancia de DOÑA Catalina y otras contra la JUNTA DE EXTREMADURA y el expresado colegio. Imponemos las costas a la parte recurrente, y acordamos la pérdida del depósito constituído para recurrir en casación, al que se dará el destino legal, así como el mantenimiento del aval en garantía del cumplimiento de la condena.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiciconal corrrespondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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