ATS, 16 de Marzo de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:2247A
Número de Recurso1167/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Paulina , presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 24 de febrero de 2015, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4ª) en el rollo de apelación nº 511/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 281/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Baracaldo.

  2. - Mediante Diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere.

  3. - Formado el presente rollo, por el procurador Dª. María del Carmen Moreno Ramos se ha presentado escrito con fecha 3 de julio de 2014, en nombre y representación de Dª. Paulina , personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, por el procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia se ha presentado escrito con fecha 29 de abril de 2014, en nombre y representación del Instituto Tutelar de Vizcaya, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 25 de marzo de 2015 se puso de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - El Instituto Tutelar de Bizkaia, por escrito presentado con fecha 21 de abril de 2015, pone en conocimiento el fallecimiento del tutelado, al tiempo que alega que cumple con el trámite de alegaciones para no perjudicar el derecho de los posibles herederos de Don Arsenio , por lo que manifiesta que solicita la no admisión de los recursos formulados.

    Con fecha 30 de abril de 2015, la parte recurrente presentó escrito mostrando su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, al tiempo que alega la falta de legitimación pasiva sobrevenida de la parte recurrida Instituto Tutelar de Bizkaia, habida cuanta que el tutelado don Arsenio ha fallecido.

  6. - A La vista de lo anteriores por diligencia de ordenación de fecha 7 de julio de 2015 se acordó la suspensión del presente procedimiento al tiempo que se requiere a la representación del Instituto Tutelar de Bizkaia para que manifieste la identidad y domicilio de los herederos del fallecido.

  7. - Por escrito de fecha 13 de julio de 2015 la representación de Instituto Tutelar de Bizkaia manifiesta que es una institución publica dependiente de la Diputación Foral de Bizkaia por lo que no conoce datos de los tutelados más que los que son facilitados en los procedimientos, por lo que no puede conocer datos de los posibles herederos. Manifiesta que Don Arsenio estaba inmerso en un procedimiento de divorcio de Doña Paulina , pero que no se ha decretado el mismo por el fallecimiento de don Arsenio , por lo que podría ser ésta, al menos, coheredera del causante. Se aporta copia del certificado de fallecimiento, que se produjo el 29 de noviembre de 2014.

  8. - Por diligencia de ordenación de 20 de julio de 2015 se acordó requerir a la parte recurrente a través de su procuradora para que en diez días manifieste identidad y domicilio de los herederos de Don Arsenio

  9. - Por escrito presentado el 31 de julio de 2015 de la representación de doña Paulina se manifiesta que según el Registro de Últimas Voluntades el último testamento, el causante prelega a DOÑA Paulina el dinero en metálico en su totalidad, siendo fideicomisaria DOÑA Emilia . Del resto de bienes instituye heredera a DOÑA Paulina previendo la sustitución vulgar a favor de DOÑA Emilia , se facilita el domicilio, y se comunica que la herencia no ha sido aceptada, por no haberse rendido cuentas de la tutela el Instituto de Tutelar de Bizkaia, al tiempo que pide que se requiera al Instituto para que expida a la mayor brevedad Informe de Rendición Final de Cuentas.

  10. - Por diligencia de ordenación de 16 de septiembre de 2015 se acordó tener por hechas las manifestaciones, denegar la práctica del requerimiento por ser ajeno su objeto al presente procedimiento, al tiempo que se acordó notificar a los herederos de Don Arsenio , DOÑA Paulina Y DOÑA Emilia la existencia del presente procedimiento emplazándoles para comparecer en el plazo de 10 días.

  11. - Por diligencia de ordenación de 10 de noviembre de 2015 se toma constancia de haberse notificado efectivamente a los herederos y que éstos no se han personado en plazo.

  12. - Por la parte recurrente se ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, para el que se utiliza por el recurrente la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, que resulta adecuada al tratarse de un procedimiento tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros.

    El recurso de casación se articula en un único motivo en el que se alega la infracción del art. 322 , 1263.2 y 199 del CC , por aplicación indebida y la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del TS contenida en la STS de 27 de enero de 1998 y 29 de abril de 2004 , conforme a la cual la capacidad mental del testador se presume mientras no se destruya por prueba en contrario, la apreciación de esta capacidad ha de ser hecha con referencia misma al otorgamiento y la afirmación por el notario de la capacidad del testador, puede ser destruida por ulteriores pruebas demostrativas de que en el acto de testar no se hallaba el otorgante en su cabal juicio, pero requiriéndose que estas pruebas sean muy cumplidas y convincentes ya que la aseveración notarial reviste especial relevancia de certidumbre.

    Estima la parte que la infracción que se comete en la sentencia objeto de recurso es aplicar indebidamente dichos requisitos sustantivos, por cuanto existía una presunción de capacidad iuris tantum muy enérgica por haber intervenido el notario en la donación, manifestando su capacidad, y si bien la sentencia parece partir de dichas premisas, sin embargo no llega a aplicar la presunción iuris tantum, ya que de los hechos probados por la sentencia no se puede concluir que se haya destruido dicha presunción, pues la jurisprudencia citada exige unos requisitos que los hechos declarados probados no cumplen.

    En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en nueve motivos, el primero, al amparo del 469.1.4º LEC por infringirse el art. 376 LEC y art. 24 al no haberse valorado la declaración del testigo perito Doña Nicolasa , por error patente. El segundo al amparo del mismo precepto y alegando los mismos preceptos infringidos por no valorarse adecuadamente al testigo anterior produciéndose irracionalidad y arbitrariedad. El tercero al amparo del art. 469.1.4º LEC por infringirse el art. 326.º LEC en relación con los arts 319.1 LEC y art. 24 CE , por error patente. El motivo cuarto al amparo de art. 469.1.4º por infringirse el art. 326.1 LEC en relación con el art. 319.1 LEC y el art. 24 CE por error patente en la valoración del informe forense. El motivo quinto al amparo del art. 469.1.4º por infringirse el art. 326.1 LEC en relación con el art. 319.1 LEC y el art. 24 CE , por error patente al valorar la escritura de donación. El motivo sexto al amparo de art. 469.1.4º por infringirse el art. 326.1 LEC en relación con el art. 319.1 LEC y el art. 24 CE al no haberse valorado la prueba testifical de Doña María Rosario . El motivo séptimo al amparo del art. 469.1.4º por infringirse el art. 326.1 LEC en relación con el art. 319.1 LEC y el art. 24 CE la no haberse valorado adecuadamente la testifical de Doña Catalina y Don Rodrigo produciéndose irracionalidad. El motivo octavo al amparo del art. 469.1.4º por infringirse el art. 319.1 LEC y el art. 24 CE al no haberse valorado adecuadamente diversos documentos y el noveno al amparo de art. 469.1.4º por infringirse el art. 376 LEC y el art. 24 CE por infringirse el derecho a la tutela judicial efectiva por existir error en la valoración de las pruebas de libre valoración.

  2. - De conformidad con lo establecido en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. - Formulado los recursos en tales términos, y pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de fecha 25 de marzo de 2015, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha considerado probados ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ). En efecto, en este motivo la parte recurrente parte de que no se ha respetado la presunción iuris tantum de capacidad del donante al momento del otorgamiento, lo que desconoce que efectivamente la sentencia recurrida tiene por probado que al tiempo de otorgamiento de la escritura de donación, Don Arsenio ya se encontraba afectado de incapacidad mental, y esto en base a la valoración conjunta de la prueba, y en concreto el testimonio del médico forense que intervino en la declaración de incapacidad, que declaró que «don Arsenio era una persona de avanzada edad, 82 años al momento del otorgamiento de la escritura enormemente sugestionable . En su informe prestado por escrito en el proceso de incapacidad señala que presentaba cuando fue reconocido el 30 de diciembre de 2010 un "deterioro cognitivo medio a moderado con limitaciones mentales claramente persistentes y que afectan a la capacidad de autogobierno del incapacitado"... Aclara en el testimonio prestado que patologías como la descrita no debutan de un día para otro sino que responden a un proceso degenerativo en que es difícil establecer retrospectivamente en que momento estaba don Arsenio ya incapacitado, si bien lo más probable es que al momento de la escritura ya presentara el deterioro cognitivo y las limitaciones que se apreciaron en el reconocimiento de diciembre de 2010. » La audiencia tiene en cuenta que entre el otorgamiento de la escritura el 13 de julio de 2010 y el reconocimiento para la incapacidad mediaron solo cinco meses y diecisiete días, y también tiene por probado que los esposos (es la esposa la beneficiaria de la donación) se habían reconciliado, pero que estaban separados de hecho, y también que Don Arsenio después del otorgamiento de la escritura se encontraba en estado de total abandono y miseria, lo que fue determinante para la intervención de los servicios sociales. " La vivienda se había convertido en un auténtico vertedero...". Y " La razón aducida por la demandada para no acudir a cuidar de quien presenta como su marido carece de toda prueba y sí es relevante el hecho de negarse a desempeñar el cargo de tutor de Don Arsenio recayendo el mismo en una institución pública." (Fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida). Esta situación también aparece probada en la sentencia recurrida por el testimonio de los sobrinos del donante y añade la sentencia que " ...debe tenerse presente que dichos sobrinos no son herederos forzosos no ostentan mejor posición sucesoria que la demandada, sin que Don Arsenio pueda, actualmente otorgar testamento en perjuicio de aquella y en favor de sus sobrinos" , por todo ello no se opone la sentencia recurrida a la jurisprudencia de la Sala que cita en su recurso, si se respeta la valoración probatoria de la audiencia, valoración que para su revisión exigiría la revisión de la prueba, que no cabe en el recurso de casación, que no es una tercera instancia.

    En definitiva, no se está, pues, sino ante un interés casacional artificioso, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso, desde el momento en que responde a unos hechos y a una situación distinta de la apreciada por la sentencia recurrida.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - Atendiendo a que el fallecimiento del tutelado se produjo antes de la presentación del escrito de alegaciones del INSTITUTO TUTELAR DE BIZKAIA, en el trámite previsto en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC , procede no hacer imposición de las costas de los presentes recursos.

  7. - La inadmisión de los recursos formulados determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Dª. Paulina contra la sentencia dictada, con fecha 24 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4ª) en el rollo de apelación nº 511/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 281/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Baracaldo, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes personadas, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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