ATS, 21 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Mayo 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Cáceres se dictó sentencia en fecha 4 de mayo de 2006, en el procedimiento nº 217/06 seguido a instancia de D. Agustín contra JUNTA DE EXTREMADURA y EMPRESA CENTRO PRIVADO CONCERTADO "COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS", sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 5 de octubre de 2006, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de noviembre de 2006 se formalizó por el Letrado D. Ángel Luis Gómez Díaz en nombre y representación de COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de julio de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de aportación de sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación unificadora se ha dictado en un procedimiento sobre reclamación de cantidad, instado por un profesor del centro docente concertado codemandado, el COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS de Valencia de Alcántara, en concepto de premio de antigüedad, previsto en el art. 61 del IV Convenio Colectivo de ámbito nacional para Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos. Se suscita ante esta Sala, una vez más, a quién corresponde afrontar el pago de dicho complemento, cuestión sobre la que tanto en la instancia como en suplicación se ha llegado a la conclusión de que ha de ser el centro docente y no la Administración educativa quien responda de la aludida paga en este caso. El actor cumplió los veinticinco años de antigüedad en octubre de 2004, e interpuso la reclamación previa en enero de 2006. Y la Sala de suplicación razona, en síntesis, que la paga reclamada pertenece al capítulo de gastos variables, que éstos son gestionados por la Administración en un fondo general, abonando en cada caso lo que corresponda cuando concurran las circunstancias pertinentes, pero con sometimiento a los límites marcados en las Leyes de Presupuestos, en función de las unidades concertadas. Y que, en el caso concreto, cumplidos los años de servicios en 2004, y acreditado que dicho año se superaron los límites presupuestarios, corresponde únicamente al colegio el pago de la cantidad reclamada por el actor. Como viene ocurriendo en otros casos similares, interpone el centro docente codemandado y condenado al pago del premio de antigüedad objeto de reclamación el presente recurso, que apoya en tres motivos, el primero referido a la ultraactividad del convenio colectivo, que se encontraba denunciado cuando el actor cumplió el requisito de la antigüedad para el devengo del referido complemento.

Este primer motivo se instrumenta sobre la base de la contradicción existente con la sentencia de la Sala de Cantabria de 31 de julio de 2001, que la parte no ha aportado en tiempo a pesar de haber sido requerida para ello. Tal y como ha señalado, entre otros, el Auto de 5 de junio de 2006, R, 4785/05, "conforme a lo dispuesto por el art. 222 de la LPL, al presentar la parte recurrente ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el escrito de interposición del recurso de casación unificadora, contempla el legislador tres posibilidades con respecto a la certificación de la sentencia o sentencias elegidas como presuntamente contradictorias con la recurrida: a) que se presente, junto con dicho escrito, la certificación aludida, que es la carga que la ley impone, como regla general, al recurrente, y a partir de esta presentación se abre el trámite de admisión ó inadmisión del recurso, tal como previene el art. 223 ; b) se prevé la posibilidad de que la certificación haya sido solicitada en tiempo oportuno (esto es, antes de la presentación del escrito de interposición del recurso de casación, de tal manera que el recurrente haya hecho lo necesario para soportar la antedicha carga procesal) pero, pese a ello, no la haya recibido, y así lo manifieste, acreditando haber hecho la petición; y c) que al escrito de formalización del recurso de casación para la unificación de doctrina no se acompañe la certificación de referencia, y tampoco se acredite haberla solicitado con anterioridad, que es justamente lo acaecido en el presente caso.

Es únicamente en el supuesto contemplado bajo el apartado b) anterior cuando la LPL dispone que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo reclame directamente del correspondiente Tribunal la certificación de la resolución referencial, ya que el recurrente ha demostrado haber observado la diligencia precisa para soportar la carga procesal que, como regla general, le impone el legislador acerca de la presentación oportuna de la mencionada certificación. Sin embargo, en el supuesto señalado bajo el apartado c), esta Sala únicamente puede requerir al recurrente para que en plazo de 10 días presente ante la misma (no meramente acredite haberla solicitado, ya dentro de este último plazo) la tan repetida certificación, sin que en este caso pueda pedirla o recabarla directamente esta Sala, ni tampoco conceder un plazo mayor para su aportación por el recurrente, ni prorrogar el antes señalado de 10 días, pues se trata de un plazo improrrogable, a tenor de lo dispuesto en el art. 43.3 de la LPL . Al respecto, el motivo ha de inadmitirse por falta de aportación de sentencia de contraste (AATS, entre otros, de 9 de septiembre de 1999, R. 4461/98, 28 de marzo de 2000, R. 3464/99, 11 de octubre de 2000, R. 3249/99, 26 de junio de 2002, R. 3673/01 y 14 de junio de 2005, R. 3224/04), ya que la contradicción entre sentencias es el primer requisito o presupuesto de recurribilidad impuesto por el art. 217 LPL (SSTS, entre otras, de 22-2-1994, R. 1153/93, 20-6-1994, R. 2462/93, y 3-5-1995, R. 2788/94)".

SEGUNDO

De todos modos, en otros recursos análogos al presente, tales como los resueltos por Autos de 29 de marzo de 2007, R. 2907/06 o 26 de abril de 2007, R. 1406/06, entre otros, tampoco se ha apreciado la contradicción invocada respecto de esa sentencia, recaída en un procedimiento de conflicto colectivo promovido frente al incumplimiento por la empresa demandada de un "Plan de Empleo" inserto en la disposición final décima de un pacto de aplicación del Convenio colectivo de la Industria Química en la referida empresa. La sentencia de la Sala de Cantabria confirma la dictada en la instancia, que desestimó la demanda dada la naturaleza obligacional del pacto de referencia, cuya ultraactividad se pretendía, una vez denunciado el convenio y estando en negociación un nuevo pacto. El núcleo central de la controversia es, pues, la atribución de naturaleza normativa u obligacional a la referida cláusula de empleo inserta en el aludido pacto de empresa.

En esos otros recursos a los que se alude se razonaba que era evidente que no podía concurrir la contradicción invocada, pues las controversias parten de elementos de hecho claramente dispares y discurren en términos del todo diferentes, con lo que la identidad sustancial no concurre, por dos razones básicas. La primera, que en este caso se trata de determinar la vigencia de una cláusula de un convenio colectivo denunciado, mientras que en el supuesto de la sentencia de contraste se trata de un pacto de empresa de aplicación de un convenio sectorial, instrumento que puede haberse sometido a reglas distintas en cuanto a la vigencia temporal y en relación con la propia del convenio. Y, en segundo término, y lo que es aún más relevante, que en este caso se trata de una cláusula con toda razón calificada como normativa, puesto que regula condiciones salariales del personal, con independencia de la suerte que corra dicho compromiso en el nuevo convenio que se suscriba. Y en el supuesto de la sentencia de contraste la razón de decidir se basa precisamente en la calificación del compromiso adquirido por la empresa demandada como una cláusula clara y netamente obligacional, dirigida a garantizar la paz social mediante un compromiso de empleo, de mantenimiento de un determinado volumen de plantilla. Al respecto, ha de recordarse que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/1996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998

(R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005

(R. 2082/2004 )].

TERCERO

La segunda denuncia que se formula tiene que ver con el valor atribuido al certificado emitido por la Administración sobre el agotamiento de los fondos correspondientes al año 2004. Y la sentencia invocada como término de comparación es la de la Sala de Andalucía (Granada) de 1 de marzo de 2006, en la que, por lo que ahora interesa, se desestima el recurso formulado por la Administración, también condenada en ese caso. La Consejería propugnó en suplicación que se modificase el hecho probado donde se hacía constar que no se había acreditado el agotamiento de los fondos, a lo que la Sala accedió parcialmente haciendo constar que la Consejería aportaba la correspondiente certificación, cuya fuerza probatoria se analizaría al abordar las cuestiones jurídicas. Y a este respecto, lo que la Sala razona es que no se trata de negar valor probatorio a la certificación emitida por la Administración, sino que en ese concreto caso el magistrado "a quo" entendió que del contenido de la certificación no se desprendía fehacientemente la superación de los límites en referencia al concreto concepto cuyo pago se reclamaba, puesto que no basta con designar la cantidad global del centro sin desglose de los distintos conceptos a que van destinados los fondos dotados.

A la vista de lo cual, tampoco cabe entrar a conocer del presente motivo. En primer lugar, porque esta es una cuestión que atañe a la valoración de la prueba en cada litigio, lo que carecería de contenido casacional, ya que esta Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 ).

CUARTO

También respecto del segundo motivo, y en segundo término, faltaría la identidad sustancial exigida por el art. 217 LPL, tal y como ha entendido la ya mencionada doctrina de la Sala en relación con el cumplimiento de la contradicción, ya que los motivos de impugnación de la cuestión relativa al valor de las certificaciones tampoco son coincidentes en cada caso, puesto que lo que se suscita en la sentencia de contraste es que el contenido de las certificaciones carece del suficiente valor probatorio porque omite los datos relativos al concreto concepto en litigio y no desglosa las tres partidas en que se descomponen los gastos de cada centro. En cambio, lo que el centro recurrente en este caso postulaba es que lo que se desprendía de tales certificaciones era el incumplimiento por la Administración educativa de sus obligaciones derivadas del concierto; y la Sala, sobre ese particular, entiende en primer lugar que no cabe comprometer a la Administración más allá de los límites presupuestarios (solución acorde, por otro lado, con la doctrina de esta Sala contenida en la sentencia de 7 de febrero de 2006 ); y que respecto de las cantidades correspondientes a los gastos variables, gestionados en un fondo común por la propia Administración, la certificación aportada sí acredita fehacientemente su agotamiento. Existía, pues, el suficiente desglose en ese caso.

QUINTO

Por fin, el tercer motivo invocado tiene que ver con la aplicación de las reglas del concierto educativo, y la sentencia designada es la de la Sala de Castilla y León (Valladolid) de 25 de octubre de 2004, en la que la razón de decidir es que consta acreditado la superación de los límites presupuestarios únicamente en el ejercicio 2003, cuando la paga se reclama en el 2004. Y la Sala de suplicación entiende que es insuficiente acreditar la superación del límite de gasto en el ejercicio 2003, por lo que desestima el recurso formulado por la Administración educativa. Es cierto que en el presente caso se acredita la superación de los límites presupuestarios en 2004 cuando la reclamación previa se formula en 2006, sin embargo, en otras muchas ocasiones esta Sala ha concluido que no existe la necesaria identidad entre las situaciones controvertidas, porque concurre una diferencia de relevancia, que deriva de la constancia en el caso de la sentencia de contraste, y no en el presente caso, de la existencia de un acuerdo suscrito por la Administración demandada para prorrogar el plazo de abono de la paga de antigüedad, así como de la adopción de la Orden de 22 de marzo de 2004. Circunstancias que ya en algunas sentencias de esta Sala, como las de 16 de noviembre de 2006 (R. 2852/2005), 19 de septiembre de 2006 (R. 1466/2005) o la de 8 de noviembre de 2006 (R. 1159/2005 ) se han tomado como elementos de diferencia decisivos para desestimar el recurso por falta del presupuesto de la identidad sustancial. Criterio que ha sido con posterioridad reiterado a su vez en las sentencias de 24 de enero de 2007 (R. 4017/2005), 25 de enero de 2007 (R. 859/2005), 30 de enero de 2007 (R. 4623/2005) y 12 de marzo de 2007 (R. 193/2006 ). A cuya solución habrá que estarse también en este caso.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, así como pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ángel Luis Gómez Díaz, en nombre y representación de COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 5 de octubre de 2006, en el recurso de suplicación número 466/06, interpuesto por COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS DE VALENCIA DE ALCÁNTARA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cáceres de fecha 4 de mayo de 2006, en el procedimiento nº 217/06 seguido a instancia de D. Agustín contra JUNTA DE EXTREMADURA y EMPRESA CENTRO PRIVADO CONCERTADO "COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS", sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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