STS, 24 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Enero 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el COLEGIO CLARET DE DON BENITO (BADAJOZ) defendido por el Letrado Sr. Molero Millán contra la Sentencia dictada el día 1 de Septiembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el Recurso de suplicación 374/05, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 18 de Marzo de 2005 pronunció el Juzgado de lo Social número tres de Badajoz en el Proceso 777/03, que se siguió sobre reclamación de cantidades, a instancia de DOÑA María y otras. contra la JUNTA DE EXTREMADURA, el expresado colegio y otros.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la JUNTA DE EXTREMADURA defendido por la Letrada Sra. Serrano Arnés.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 1 de Septiembre de 2005 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz, en los autos nº 777/03, seguidos a instancia de DOÑA María y otras, contra la JUNTA DE EXTREMADURA y otros sobre reclamación de cantidades. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura es del tenor literal siguiente: " Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por la JUNTA DE EXTREMADURA contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz en autos seguidos a instancia de Dña. María, Dña. María Esther y Dña. Elena contra la recurrente y los Colegios SAN FRANCISCO JAVIER de FUENTE DE CANTOS, CLARET de DON BENITO y NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN de VILLAFRANCA DE LOS BARROS y desestimación del interpuesto por el citado Colegio Claret contra la misma resolución, revocamos en parte la sentencia recurrida, para absolver a la JUNTA DE EXTREMADURA de la demanda interpuesta contra ella y condenar al COLEGIO SAN FRANCISCO JAVIER de FUENTE DE CANTOS a que abone a Dña. Elena la cantidad de 8.653.25 euros, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia. Se condena al Colegio Claret de Don Benito a la pérdida del depósito y de la consignación que efectúo para recurrir, así como a las costas de su recurso, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la impugnación en cuantía de 400 euros. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 18 de Marzo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de Badajoz, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Dña. María, Dña. María Esther y Dña. Elena, vienen prestando sus servicios respectivamente en el Colegio Claret, Colegio Nuestra Sra. del Carmen y Colegio San Francisco Javier, desde el 29 de septiembre de 1.977, 3 de Octubre del mismo año y 16 de Septiembre de 1.973, habiendo causado baja por jubilación el 31-8-0. Con salarios mensuales de

1.698, 91 #., 1.698,91 #. y 1.730,65 #. ...2º.- Los colegios citados se encuentran en régimen de concierto con

la Consejería de Educación, Ciencia y Tecnología de la Junta de Extremadura, rigiéndose la relación laboral entre las partes por el IV Convenio Colectivo de la enseñanza privada. ...3º.- El Colegio Claret, ene l año 2.002

, año en que la Sra. María cumplió 25 años de antigüedad, tenia concertadas 20 unidades para el periodo Enero-Junio y 19 para el periodo Septiembre-Diciembre, para el ciclo Educación Infantil/Primaria; para el I ciclo de ESO tenía concertadas 9 unidades, para el II ciclo de ESO, 9 unidades; para el ciclo formativo de grado medio, 1 unidad y 2 unidades para el ciclo formativo de grado superior, habiendo recibido por esa anualidad la cantidad de 1.418.047,54 #. en concepto de salarios y 277.606,41 #, en concepto de gastos variables estando la previsión presupuestaria cifrada en 1.195.745,70 #. para el primer concepto y en 181.995,13 #. para el segundo conforme a las unidades concertadas, con un exceso abonado en cuanto a gastos variables de

95.611,28 #. ...4º.- El Colegio Ntra. Sra. Del Carmen, en el año 2.002, año en que Dña. María Esther cumplió

25 años de antigüedad, tenía concertadas 8 unidades para el ciclo Educación Infantil/Primaria; 7 unidades para el I ciclo de ESO; 6 unidades para el II ciclo de ESO, habiendo percibido durante ese año, la cantidad de 697.025,67 #. en concepto de salarios y 143.984,12 #, en concepto de gastos variables, estando la dotación presupuestaria para este concepto, conforme al nº de unidades concertadas en la cantidad de 97.028,12 #. y con un exceso abonado en cuanto al mismo de 46.866 #. ...5º.- Respecto al Colegio San Francisco Javier

donde ha venido prestando Dña. Elena desde el 16- 9-73 hasta el 31 de Agosto de 2.003 en que se jubiló, no consta que en esa anualidad, haya agotado el limite presupuestario. ...6º.- Las actoras formularon reclamación previa y promovieron conciliación en reclamación de la paga de antigüedad, teniendo entrada en el Decanato la demanda que encabeza estas actuaciones el 12 de Noviembre del pasado año y siendo turnada a este Juzgado al día siguiente."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dña. María, Dña. María Esther, frente al Colegio Claret y el Colegio Ntra. Sra. del Carmen, debo condenar a las citadas a que abonen respectivamente a las actoras la cantidad de 8.494,55 #, y absolviendo a la Junta de Extremadura de la pretensión deducida en su contra, y estimando asimismo la demanda formulada por Dña. Elena frente al Colegio San Francisco Javier y la Junta de Extremadura, debo condenar a las citadas a que abonen solidariamente a la actora la cantidad de 8.653,25 #, si que proceda hacer pronunciamiento en cuanto a los intereses."

TERCERO

El Letrado Sr. Molero Millán, mediante escrito de 14 de Octubre de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con fecha 25 de Octubre de 2004 y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Tribunal Supremo de fecha 22 de Noviembre de 2004 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 18 de Octubre de 2005 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 25 de Octubre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 18 de Enero de 2007, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se debate en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el "Colegio Claret" de Don Benito (Badajoz) frente a la sentencia dictada el día 1 de Septiembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el alcance de la responsabilidad de dicho centro concertado y de la Administración educativa de la Comunidad Autónoma, en el abono de la paga extraordinaria de antigüedad prevista en el art. 61 del «IV Convenio Colectivo de empresas de Enseñanza Privada sostenidas, total o parcialmente, con Fondos Públicos » publicado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 2 de octubre de 2000 (BOE de 17 de octubre), con vigencia desde el 1 de Octubre de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2003 y prorrogado «por la tacita reconducción, a partir del 1 de enero de 2004».

Consta en los hechos probados que la única trabajadora a la que el recurso se refiere, señora María, (en el proceso de origen había, además, otros dos demandantes, a los que ya no afecta el presente recuso), que había cumplido 25 años de servicios en el año 2002 (así se desprende del hecho probado 1º, en el que se dice que comenzó a prestar servicios en 1977), solicitó en el año 2003 el abono de la paga que nos ocupa y en ese mismo año cesó por jubilación. El Juzgado de instancia condenó únicamente al Colegio Claret y absolvió a la Junta de Extremadura; y la Sala de suplicación, en la Sentencia antes reseñada, confirmó la decisión en lo referente a la expresada señora María, apoyándose para ello en que tanto en el año 2002 como en el 2003 dicho colegio había agotado la partida presupuestaria destinada al efecto.

El colegio recurrente sostiene que el abono ha de hacerse por la Administración, y cita como sentencia contradictoria la de la Sala de Valladolid de 2 de noviembre de 2004 en la que se examina un caso de reclamación de las pagas extraordinarias por parte de trabajadores de centros de enseñanza concertados que habían cumplido los veinticinco años de antigüedad antes de la entrada en vigor del IV Convenio Colectivo. Consta que el centro había agotado el límite de salarios y gastos variables en el año 2003 (hecho probado quinto). La sentencia señala que la liquidación de la paga debe realizarse durante la vigencia del Convenio, por lo que no es suficiente acreditar el agotamiento de los módulos presupuestarios solamente en el año 2003. La sentencia añade que si no se ha procedido al abono de la paga en el periodo de 2000 a 2003 debió realizarse la correspondiente previsión presupuestaria para el año 2004. Por último, afirma también la sentencia de contraste, para fundar la decisión, que por resolución de 15 de febrero de 2002 (Boletín Oficial del Estado de 8 de marzo de 2002) se acordó la publicación de un acuerdo que incluía en la disposición transitoria tercera del IV Convenio la posibilidad de pactar por las Comunidades Autónomas un plazo posterior a 31 de diciembre de 2003 para el abono de este concepto, lo que en el caso de la Comunidad de Castilla y León se produjo mediante Orden de 22 de marzo de 2004, por la que la Comunidad mencionada asume el abono de la paga en un periodo de 4 años, de 2003 a 2007, a razón de un 25% anual para quienes se adhirieran a este pacto excluidos los que hubieran presentado reclamaciones judiciales; pacto cuya aplicación excluye la sentencia de contraste por discriminatorio.

SEGUNDO

No es posible apreciar la contradicción que se alega, porque se produce una diferencia relevante en los casos respectivamente decididos, tal como en dos supuestos muy similares al presente (relativos a sentencias dictadas por la misma Sala autora de la aquí recurrida, y en cuyos dos recursos los Colegios recurrentes en casación habían elegido como resolución referencial, precisamente la misma que en esta ocasión) ha tenido ya ocasión de enjuiciar esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Se trata de las Sentencias de 25 de Octubre de 2006 (rec. 299/05) y 8 de Noviembre de 2006 (rec. 1159/05 ), cuya fundamentación al respecto reproducimos ahora.

En efecto, en la sentencia de contraste la demanda se presenta el 19 de marzo de 2.004 y no consta la fecha de reclamación previa. Por ello, la sentencia de contraste, aparte de otros razonamientos a los que nos referiremos más adelante, entiende que la Administración educativa está obligada al pago porque, aunque la Orden de 22 de marzo de 2.004 excluía de su ámbito a quienes a la fecha de entrada en vigor del acuerdo de 17 de marzo tuvieran presentadas demandas, tal exclusión "genera, a más de un gravamen injustificado y difícil de asumir por el centro concertado, al no poder repercutir sobre las familias ningún coste derivado de la impartición de las enseñanzas regladas concertadas, un indefectible efecto discriminatorio, ...al tratarse de un mismo colectivo y de Administración Pública que actúa como gestora con la empresa (a través del concierto educativo) de un servicio público, asumiendo la obligación de pago de salarios de todo el personal docente". Esta situación es distinta de la que contempla la sentencia recurrida. En ésta hay constancia de la presentación de la reclamación previa que se produjo el 19 de enero de 2.004 y que también consta que la demanda se interpuso en ese año. La sentencia razona, como ya se ha dicho, que en el año 2.003 -último año del periodo- se había superado el correspondiente límite presupuestario. Pero en el caso de la sentencia recurrida no consta ni se alega que se haya firmado por la Administración demandada ningún acuerdo como el que el 17 de marzo 2.004 suscribió la Administración de Castilla y León, y tampoco se acredita la adopción por aquella Administración de una Orden como la aprobada el 22 de marzo de 2.004 en Castilla y León. De esta forma, no se acredita en Extremadura la situación de prórroga del abono de la paga que tiene en cuenta la sentencia de contraste. Es cierto que con otros argumentos de la sentencia de contraste -la necesidad de acreditar la limitación presupuestaria durante todo el periodo de vigencia de la obligación y el deber de la Administración de prever el gasto mediante las consignaciones correspondientes- la decisión sobre la entidad responsable habría sido distinta. Pero, como ha señalado esta Sala con reiteración, la contradicción a que se refiere el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencia de 4 de mayo de 2.005, recurso 2082/2004 y las que en ella se citan) y entre las controversias que aquí se comparan no se produce esa identidad por las razones que han quedado expuestas.

Por otra parte, el recurso tampoco podría tener éxito, porque la Sala ya ha unificado doctrina en su sentencia de 7 de febrero de 2.006, pronunciándose en contra de los criterios de la sentencia de contraste sobre la necesidad de acreditar las limitaciones presupuestarias durante todo el periodo de referencia (2000 a 2003) y sobre la obligación de la Administración de realizar las correspondientes previsiones del gasto derivado de la paga de antigüedad. En esta sentencia se establece que: 1º) No es posible afirmar que la Administración es en todo caso responsable del pago de la paga extraordinaria de antigüedad porque esté obligada a prever en los presupuestos de años sucesivos la partida adecuada para poder hacer frente al pago del citado premio. La aceptación de esta tesis invierte la relación de preeminencia que, de acuerdo con las previsiones de la normativa legal sobre conciertos, deben mantener las leyes de presupuestos sobre los convenios colectivos suscritos entre la patronal y los representantes de los trabajadores. Es el legislador el que, a través de los módulos, determina el límite máximo de la responsabilidad que incumbe a la Administración, siendo los colegios privados libres de acogerse o no al sistema de conciertos; y dicho límite no puede ser alterado por una decisión tomada por las partes negociadoras del convenio colectivo. Estas podrán pactar las modificaciones retributivas que estimen oportunas, pero sabiendo que en lo que excedan de las cuantías fijadas para los módulos, el pago del importe excedido habrá de correr exclusivamente a cargo de las empresas empleadoras. 2º) Pretender que la Administración está vinculada en todo caso a las previsiones del IV Convenio, además de conculcar la normativa sobre el régimen de contratos, que claramente establece hasta dónde alcanza su responsabilidad, supondría además desconocer la previsión del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores

, conforme al cual los convenios colectivos solo tienen fuerza de obligar a los empresarios y trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación. Y evidentemente la Administración educativa no es lo uno ni lo otro. 3º) Consecuentemente, no existe norma alguna que obligue a la Administración durante la vigencia del concierto educativo a ampliar el límite presupuestario fijado legalmente para incluir partidas con las que atender al pago de conceptos retributivos que superen el módulo legal.

TERCERO

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir, y manteniéndose el aval efectuado en garantía del cumplimiento de la condena.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el COLEGIO CLARET DE DON BENITO (BADAJOZ) contra la Sentencia dictada el día 1 de Septiembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el Recurso de suplicación 374/05, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 18 de Marzo de 2004 pronunció el Juzgado de lo Social número tres de Badajoz en el Proceso 777/03, que se siguió sobre reclamación de cantidades, a instancia de DOÑA María y otras contra la JUNTA DE EXTREMADURA, el expresado colegio y otros. Imponemos las costas a la parte recurrente, y acordamos la pérdida del depósito constituído para recurrir en casación, al que se dará el destino legal, así como el mantenimiento del aval en garantía del cumplimiento de la condena.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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