STS, 8 de Noviembre de 2006

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2006:7438
Número de Recurso1159/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el COLEGIO MARIA INMACULADA DE PUEBLA DE LA CALZADA, representado y defendido por la Letrada Sra. Pérez Fernández, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 16 de febrero de 2.005, en el recurso de suplicación nº 815/04, interpuesto frente a la sentencia dictada el 11 de junio de 2.004 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz, en los autos nº 272/04, seguidos a instancia de Dª Victoria y de Dª Carmen contra dicho recurrente y la CONSEJERIA DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, sobre reclamación de cantidad.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridas Dª Victoria y de Dª Carmen, representadas y defendidas por la Letrada Sra. Bravo Nieto, y la CONSEJERIA DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por la Letrada Sra. Blanco Méndez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 16 de febrero de 2.005 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz, en los autos nº 272/04, seguidos a instancia de Dª Victoria y de Dª Carmen contra dicho recurrente y la CONSEJERIA DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura es del tenor literal siguiente: "Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Dª Victoria y Dª Carmen contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz, de fecha 11 de junio de 2.004, en autos seguidos por los aludidos recurrentes contra la JUNTA DE EXTREMADURA y el Centro Privado Concertado COLEGIO MARIA INMACULADA DE PUEBLA DE LA CALZADA y, en consecuencia, con revocación parcial de la resolución referida, debemos condenar y condenamos al referido Colegio a que abone: A Dª Victoria, ocho mil novecientos treinta y dos con uno -8.932,1- euros. A Dª Carmen, diez mil trescientos ochenta y tres con nueve -10.383,9- euros. Debiendo, por el contrario, mantener la absolución de la JUNTA DE EXTREMADURA de las peticiones en su contra mantenidas en la demanda y en el recurso".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 11 de junio de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Dª Victoria y Dª Carmen, vienen prestando servicios para el Colegio María Inmaculada desde el 1 de septiembre de 1.974 y 15 de marzo de 1.988 respectivamente, si bien esta última, procedía de un centro en crisis, el Centro "Josefina Cerro Bermúdez" donde había prestado servicios desde el 3 de octubre de 1973 con baja el 28 de febrero de 1.986, comenzando a prestar servicios en el Colegio demandado el 15-03-1988. Las actoras vienen percibiendo un salario mensual respectivamente de 1.786,42 # y 1.730,65 #. ----2º.- El colegio citado se encuentra en régimen de concierto con la Consejería de Educación, ciencia y Tecnología de la Junta de Extremadura, rigiéndose la relación entre las partes, por el IV Convenio de empresas de enseñanza privada, publicado el 17 de octubre de 2.000 en cuyo artículo 61 se establece el derecho a una paga a favor de los trabajadores que cumplan 25 años durante la vigencia del Convenio, estableciéndose en la disposición transitoria 3ª.a ), el derecho a una paga incrementada en una mensualidad más por quinquenio cumplido a favor de los trabajadores cuya antigüedad, a la fecha de entrada en vigor del convenio, sea igual o superior a 25 años. ----3º.- En la presente anualidad no consta el agotamiento del límite presupuestario. ----4º.- Las actoras promovieron conciliación y formularon reclamación previa el 19 de enero del presente, teniendo entrada en el decanato la demanda que encabeza estas actuaciones el 1 de marzo y siendo turnada a este Juzgado, al día siguiente".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar la demanda formulada por Dª Victoria y Dª Carmen frente al COLEGIO MARIA INMACULADA DE PUEBLA DE LA CALZADA y la CONSEJERIA DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA".

TERCERO

La Letrada Sra. Pérez Fernández, en representacion del COLEGIO MARIA INMACULADA DE PUEBLA DE LA CALZADA, mediante escrito de 28 de marzo de 2.005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2.003 y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid) de 2 de noviembre de 2.004

. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la disposición transitoria tercera del IV Convenio Colectivo de la Enseñanza Privada y con el artículo 1125 del Código Civil.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 18 de abril de 2.006 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuados los traslados de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 2 de noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se suscita en el presente recurso se refiere a la responsabilidad en el abono de la paga extraordinaria de antigüedad prevista en el IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas con fondos públicos con vigencia desde el 1 de octubre de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2003. Consta en los hechos probados que las actoras prestan servicios para el centro concertado "Colegio María Inmaculada" de Puebla de la Calzada y que formularon reclamación previa ante la Administración competente de la Junta de Extremadura el 19 de enero de 2004 y papeleta de conciliación en la misma fecha frente a la empresa. Las actoras cumplieron los 25 años de antigüedad antes de la entrada en vigor del convenio, con lo que están comprendidas en la disposición transitoria 3ª, párrafo primero, a tenor del cual "la paga extraordinaria establecida en el artículo 61 de este Convenio será liquidada durante la vigencia temporal del mismo a aquellos trabajadores cuya antigüedad, a la fecha de entrada en vigor del Convenio, sea igual o superior a veinticinco años". En el hecho probado tercero se señala que "en la presente anualidad no consta el agotamiento del límite presupuestario"; tal anualidad conforme a la fecha de la sentencia de instancia ha de ser el año 2.004 . La sentencia de instancia declaró prescrita la acción para reclamar el abono de la paga para una de las actoras, rechazando la reclamación de la otra por no acreditar la antigüedad necesaria. Pero la sentencia recurrida estimó el recurso y rechazó la prescripción porque considera que las obligaciones a que se refiere la disposición transitoria tercera del IV Convenio Colectivo en la redacción establecida por Acuerdo de 15 de febrero de 2002 son obligaciones a plazo y tal plazo determina que el cumplimiento de estas obligaciones sólo puede exigirse a partir del 1 de enero de 2004, por lo que la prescripción sólo corre desde esa fecha. Por otra parte, en relación con Dª Carmen consideró que había acreditado antigüedad suficiente. A partir de estas decisiones, que llevan a la estimación de la demanda, la sentencia recurrida condena en exclusiva al abono de lo reclamado al Colegio por considerar, que "el Colegio debió haber hecho efectivas las sumas reclamadas" en el año 2003, en el que finalizó el plazo establecido por el párrafo primero de la disposición transitoria 3ª del Convenio ...y "no, como pretende la recurrente, que considera que ha de tenerse en consideración el ejercicio 2004..." y en ese año (el 2003) constan agotados los presupuestos destinados a gastos variables...". Y concluye que "ante este agotamiento presupuestario, la Administración no tiene responsabilidad alguna condenando exclusivamente al Colegio.

El recurso plantea dos puntos de contradicción. El primero se refiere a la prescripción y se aporta como sentencia de contraste la de esta Sala de 27 de octubre de 2003 . Pero no hay contradicción entre esta sentencia y la recurrida. La Sala tiene declarado con reiteración que la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral no es una mera discrepancia en los razonamientos jurídicos de la sentencias comparadas, sino que requiere una oposición efectiva de los pronunciamientos sobre la base de una identidad de las controversias; identidad que ha de construirse sobre los elementos que establece el precepto citado. En el presente caso hay, desde luego, una discrepancia jurídica entre la sentencia recurrida y la de contraste, porque mientras que para la primera la acción para solicitar la paga sólo puede ejercitarse a partir del 1 de enero de 2004, es decir, una vez transcurrido el periodo de vigencia del Convenio, para la sentencia de contraste "el mandato de la transitoria, no hace otra cosa que poner de relieve expresamente, lo que tácitamente ya debía entenderse: que los trabajadores con los 25 años de servicios ya cumplidos a la entrada en vigor del convenio, tendrían también el derecho al devengo de esa paga" y que la misma tiene que durante la vigencia del Convenio -de 17 de octubre de 2000 a 31 de diciembre de 2003-. Pero, a diferencia de lo que ocurre con la sentencia recurrida, en la de contraste no se suscita un problema de prescripción, sino de una cuestión distinta que la propia sentencia identifica con claridad cuando señala que "la cuestión litigiosa a decidir en el presente recurso, ha quedado limitada a determinar si los trabajadores de centros concertados, con veinticinco o más años de antigüedad en 17 octubre 2000, tienen derecho a exigir la efectividad de la paga extraordinaria de antigüedad o si, por el contrario, tal acción no nace hasta el 31 de diciembre de 2003". En el supuesto decidido por la sentencia de contraste la acción se había ejercitado antes de esa fecha y la Administración demandada sostenía que no podía serlo hasta que hubiera transcurrido la misma.

SEGUNDO

El segundo punto de contradicción se refiere a la determinación de la responsabilidad en el abono de la paga. El centro docente recurrente sostiene que el abono ha de realizarse por la Administración y cita como sentencia contradictoria la de la Sala de Valladolid de 2 de noviembre de 2004 en la que se examina también un caso de reclamación de las pagas extraordinarias por parte de trabajadores de centros de enseñanza concertados que habían cumplido los veinticinco años de antigüedad antes de la entrada en vigor del IV Convenio Colectivo. Consta que el centro había agotado el límite de salarios y gastos variables en el año 2003 (hecho probado quinto). La sentencia señala que la liquidación de la paga deber realizarse durante la vigencia del Convenio, por lo que no es suficiente acreditar el agotamiento de los módulos presupuestarios solamente en el año 2003. La sentencia añade que si no se ha procedido al abono de la paga en el periodo de 2000 a 2003 debió realizarse la correspondiente previsión presupuestaria para el año 2004. Por último, afirma también la sentencia de contraste, para fundar la decisión, que por resolución de 15 de febrero de 2002 (Boletín Oficial del Estado de 8 de marzo de 2002) se acordó la publicación de un acuerdo que incluía en la disposición transitoria tercera del IV Convenio la posibilidad de pactar por las Comunidades Autónomas un plazo posterior a 31 de diciembre de 2003 para el abono de este concepto, lo que en el caso de la Comunidad de Castilla y León se produjo mediante Orden de 22 de marzo de 2004, por la que la Comunidad mencionada asume el abono de la paga en un periodo de 4 años, de 2003 a 2007, a razón de un 25% anual para quienes se adhirieran a este pacto excluidos los que hubieran presentado reclamaciones judiciales; pacto cuya aplicación excluye la sentencia de contraste por discriminatorio.

No es posible apreciar la contradicción que se alega, porque se produce una diferencia relevante en los supuestos decididos. En efecto, en la sentencia de contraste la demanda se presenta el 19 de marzo de 2.004 y no consta la fecha de reclamación previa. Por ello, la sentencia de contraste, aparte de otros razonamientos a los que nos referiremos más adelante, entiende que la Administración educativa está obligada al pago porque, aunque la Orden de 22 de marzo de 2.004 excluía de su ámbito a quienes a la fecha de entrada en vigor del acuerdo de 17 de marzo tuvieran presentadas demandas, tal exclusión "genera, a más de un gravamen injustificado y difícil de asumir por el centro concertado, al no poder repercutir sobre las familias ningún coste derivado de la impartición de las enseñanzas regladas concertadas, un indefectible efecto discriminatorio, ...al tratarse de un mismo colectivo y de Administración Pública que actúa como gestora con la empresa (a través del concierto educativo) de un servicio público, asumiendo la obligación de pago de salarios de todo el personal docente". Esta situación es distinta de la que contempla la sentencia recurrida. En ésta hay constancia de la presentación de la reclamación previa que se produjo el 19 de enero de 2.004 y que también consta que la demanda se interpuso en ese año. La sentencia razona, como ya se ha dicho, que en el año 2.003 -último año del periodo- se había superado el correspondiente límite presupuestario. Pero en el caso de la sentencia recurrida no consta ni se alega que se haya firmado por la Administración demandada ningún acuerdo como el que el 17 de marzo 2.004 suscribió la Administración de Castilla y León, y tampoco se acredita la adopción por aquella Administración de una Orden como la aprobada el 22 de marzo de 2.004 en Castilla y León. De esta forma, no se acredita en Extremadura la situación de prórroga del abono de la paga que tiene en cuenta la sentencia de contraste. Es cierto que con otros argumentos de la sentencia de contraste -la necesidad de acreditar la limitación presupuestaria durante todo el periodo de vigencia de la obligación y el deber de la Administración de prever el gasto mediante las consignaciones correspondientes- la decisión sobre la entidad responsable habría sido distinta. Pero, como ha señalado esta Sala con reiteración, la contradicción a que se refiere el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencia de 4 de mayo de 2.005, recurso 2082/2004 y las que en ella se citan) y entre las controversias que aquí se comparan no se produce esa identidad por las razones que han quedado expuestas.

Por otra parte, el recurso tampoco podría tener éxito, porque la Sala ya ha unificado doctrina en su sentencia de 7 de febrero de 2.006, pronunciándose en contra de los criterios de la sentencia de contraste sobre la necesidad de acreditar las limitaciones presupuestarias durante todo el periodo de referencia (2000 a 2003) y sobre la obligación de la Administración de realizar las correspondientes previsiones del gasto derivado de la paga de antigüedad. En esta sentencia se establece que:

  1. ) No es posible afirmar que la Administración es en todo caso responsable del pago de la paga extraordinaria de antigüedad porque esté obligada a prever en los presupuestos de años sucesivos la partida adecuada para poder hacer frente al pago del citado premio. La aceptación de esta tesis invierte la relación de preeminencia que, de acuerdo con las previsiones de la normativa legal sobre conciertos, deben mantener las leyes de presupuestos sobre los convenios colectivos suscritos entre la patronal y los representantes de los trabajadores. Es el legislador el que, a través de los módulos, determina el límite máximo de la responsabilidad que incumbe a la Administración, siendo los colegios privados libres de acogerse o no al sistema de conciertos; y dicho límite no puede ser alterado por una decisión tomada por las partes negociadoras del convenio colectivo. Estas podrán pactar las modificaciones retributivas que estimen oportunas, pero sabiendo que en lo que excedan de las cuantías fijadas para los módulos, el pago del importe excedido habrá de correr exclusivamente a cargo de las empresas empleadoras.

  2. ) Pretender que la Administración está vinculada en todo caso a las previsiones del IV Convenio, además de conculcar la normativa sobre el régimen de contratos, que claramente establece hasta dónde alcanza su responsabilidad, supondría además desconocer la previsión del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, conforme al cual los convenios colectivos solo tienen fuerza de obligar a los empresarios y trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación. Y evidentemente la Administración educativa no es lo uno ni lo otro.

  3. ) Consecuentemente, no existe norma alguna que obligue a la Administración durante la vigencia del concierto educativo a ampliar el límite presupuestario fijado legalmente para incluir partidas con las que atender al pago de conceptos retributivos que superen el módulo legal.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, con imposición de las costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir, manteniéndose el aval efectuado en garantía del cumplimiento de la condena.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el COLEGIO MARIA INMACULADA DE PUEBLA DE LA CALZADA, representado y defendido por la Letrada Sra. Pérez Fernández, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 16 de febrero de 2.005, en el recurso de suplicación nº 815/04, interpuesto frente a la sentencia dictada el 11 de junio de 2.004 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz, en los autos nº 272/04, seguidos a instancia de Dª Victoria y de Dª Carmen contra dicho recurrente y la CONSEJERIA DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, sobre reclamación de cantidad. Condenamos a la parte recurrente al abono de las costas causadas en este recurso y consistentes en los honorarios de los Letrados de las partes recurridas en la cuantía que, dentro del límite del artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, fijará la Sala, si a ello hubiera lugar. Decretamos la pérdida de depósito constituido para recurrir, manteniéndose el aval en garantía del cumplimiento de la condena.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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