STS, 25 de Enero de 2007

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2007:869
Número de Recurso859/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Colegio Privado Concertado CRISTO REY Y SAN RAFAEL de Talarrubias (Badajoz), representado y defendido por el Letrado D. Miguel Angel Molero Millán, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 25 de enero de 2005 (autos nº 348/2004), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida DOÑA Flora Y DOÑA Melisa, representadas y defendidas por el Letrado D. José Mª Nogales Cerrato, y LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada por la Letrada Dña. María Serrano Arnés.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 18 de junio de 2004, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Doña Melisa y doña Flora vienen prestando servicios para el colegio Cristo Rey y San Rafael, desde el 1 de noviembre de 1972 y 15 de septiembre de 1975, respectivamente, con la categoría profesional de profesoras y salario mensual de

1.762,39 euros y 1.730,65 euros. 2.- El colegio citado se encuentra en régimen de concierto con la Consejería de Educación, ciencia y Tecnología de la Junta de Extremadura, rigiéndose la relación entre las partes, por el IV Convenio de empresas de enseñanza privada, publicado el 17 de octubre de 2000 en cuyo art. 61 se establece el derecho a una paga favor de los trabajadores que cumplan 25 años durante la vigencia del Convenio, estableciéndose en la Disposición Transitoria 3ª, a), el derecho a una paga incrementada en una mensualidad más por quinquenio cumplido a favor de los trabajadores cuya antigüedad, a la fecha de entrada en vigor del Convenio, sea igual o superior a 25 años. 3.- En el año 2000, año en que doña Flora cumplió 25 años de antigüedad, el Colegio codemandado tenía concertadas 9 unidades en el Ciclo Educación Infantil/ primaria y 2 unidades en el I Ciclo de ESO; habiendo percibido el citado Colegio en ese año, la cantidad de 287.043,67 euros en concepto de salarios y 35.624,05 euros en concepto de gastos variables, con un exceso abonado en relación a éstos de 38,99 euros. No consta el agotamiento del límite presupuestario en este año.

4.- Las actoras formularon reclamación previa y promovieron conciliación el 26 de febrero, teniendo entrada en el Decanato la demanda que encabeza estas actuaciones el 31 de marzo, y siendo turnada a este Juzgado al día siguiente".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que debo desestimar la demanda formulada por doña Melisa y doña Flora frente al Colegio Cristo Rey y San Rafael y la Consejería de Educación, Ciencia y Tecnología de la Junta de Extremadura".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos, parcialmente, el recurso de suplicación interpuesto por DÑA. Melisa y DÑA. Flora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz, de fecha 18 de junio de 2004, en autos seguidos por los aludidos recurrentes contra la JUNTA DE EXTREMADURA y el Centro Privado Concertado COLEGIO CRISTO REY y SAN RAFAEL, y, en consecuencia, con revocación parcial de la resolución referida, debemos condenar y condenamos al referido Colegio a que abone: A Melisa, diez mil quinientas setenta y cuatro con treinta y cuatro - 10.574,34- euros. Y a Flora, ocho mil seiscientos cincuenta y tres con veinticinco -8.653,25 - euros. Debiendo, por el contrario, mantener la absolución de la JUNTA DE EXTREMADURA de las peticiones en su contra mantenidas en la demanda y en el recurso".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 25 de octubre de 2004 . La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Salamanca de fecha 14 de mayo de 2004, recaída en autos 210 y 211/04, seguidos a virtud de demanda promovida por Everardo Y Jesús contra CASA ESCUELAS PIAS COLEGIO CALASANZ y precitada recurrente sobre CANTIDAD (premio por antigüedad), debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 3 de marzo de 2005. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción art. 61, capítulo I : disposiciones Generales, del Título IV del IV Convenio de Empresas de Enseñanza Privada, art. 26 del Estatuto de los Trabajadores, art. 49.5 de la LODE, art. 34.1 del Reglamento de normas Básicas sobre conciertos Educativos, art. 76.5 de la Ley 10/02 de 23 de diciembre de Calidad de la Educación, y art. 27 apartado 4 y 9 de la Constitución . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 17 de marzo de 2005, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personadas las partes recurridas, les fue efectuado el correspondiente traslado del recurso.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 18 de enero de 2007, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre el alcance de las responsabilidades respectivas de las Administraciones educativas y de los colegios de enseñanza concertados en lo que concierne a las retribuciones del personal al servicio de estos últimos. Más concretamente, el problema jurídico que debemos resolver se refiere al plus o complemento por permanencia prolongada al servicio del centro escolar, denominado "paga extraordinaria de antigüedad", atribuido a los trabajadores con una antigüedad en la empresa superior a quince años o a veinticinco años. Esta cuestión, que presenta distintas vertientes o temas jurídicos, ya ha sido abordada y resuelta por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en una sentencia de 7 de febrero de 2006 (rec. 1688/2005 ) a la que han seguido otras varias, entre ellas las dictadas en fecha 19-9-2006 (rec. 1466/2005), 10-11-2006 (rec. 119/2005), y 16-11-2006 (rec. 2852/2005).

El plus en cuestión ha sido establecido en el art. 61 del IV convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos (2000), publicado en el BOE el 17 de octubre, y con vigencia "desde su fecha de publicación" hasta "el 31 de diciembre de 2003" (art. 4 ). En lo relativo a la liquidación o pago de dicho plus rige la Disposición Transitoria 3ª párrafo 2º del propio convenio, que prolonga el plazo de cumplimiento de tal obligación retributiva de los centros escolares hasta la referida fecha de vencimiento del propio convenio colectivo (31 de diciembre de 2003).

Conviene recapitular los hechos del litigio y los datos del procedimiento jurisdiccional que tienen relevancia para su resolución con arreglo a derecho. Son los siguientes: a) las dos actoras habían cumplido, en el curso del año 2000 o antes del mismo, los veinticinco años de antigüedad en la empresa que dan derecho a la asignación de la referida "paga extraordinaria" por permanencia prolongada, puesto que sus servicios al centro educativo codemandado se remontan, respectivamente, a 1 de noviembre de 1972 y 15 de septiembre de 1975; b) la sentencia de suplicación hace constar (hecho probado 3º) que las cantidades abonadas al colegio de enseñanza codemandado por parte de la Administración educativa de la Comunidad Autónoma han agotado y superado los importes contemplados en los módulos para el sostenimiento de centros concertados correspondientes al referido año 2000; c) las reclamaciones en vía jurisdiccional del complemento retributivo objeto de controversia fueron planteadas en demanda conjunta en abril de 2004; d) la Administración educativa codemandada ha alegado en el pleito la excepción de prescripción de su obligación de pago delegado de las deudas salariales del centro concertado codemandado, según consta en el acta del juicio y en el fundamento jurídico 1º de la sentencia de instancia, si bien en suplicación la Sala no llega a entrar en este tema, a pesar de que fue planteado en el recuso; y e) no consta en el caso que la Comunidad Autónoma de Extremadura haya asumido posteriormente mediante acuerdo o pacto colectivo específico el abono de las pagas extraordinarias de antigüedad a que se refiere el presente litigio.

Son entidades codemandadas el centro de enseñanza al que las actoras prestan servicios, en calidad de empleadora, y la Administración educativa de la Comunidad Autónoma, en calidad de responsable del pago delegado de las retribuciones del profesorado. Esta responsabilidad de la Administración no es ilimitada. De acuerdo con las previsiones de la Ley Orgánica 8/1985 (LODE), "La Administración no podrá asumir alteraciones en los salarios del profesorado derivadas de convenios colectivos que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el apartado 3" (art.

49.6 ), que contempla y regula los llamados "módulos económicos por unidad escolar". En términos similares se pronuncian el art. 76.5 de la Ley Orgánica 10/2002 (LOCE ), que ha derogado a la anterior, y el art. 13.2 del RD 2377/1985 .

SEGUNDO

La sentencia recurrida ha estimado en parte el recurso de suplicación de las actoras, declarando que el abono de la paga reclamada corresponde al colegio codemandado, y manteniendo la absolución de la Junta de Extremadura. Para debatir el alcance de las responsabilidades de la Junta de Extremadura y del colegio concertado codemandado respecto a la paga extraordinaria de antigüedad controvertida se aporta y examina como sentencia de contraste una dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Valladolid) en fecha 25 de octubre de 2004. Por cierto, esta sentencia referencial es la misma que fue aportada y examinada en el caso de nuestra sentencia de 7 de febrero de 2006 (citada), en otra posterior sobre la misma materia de 25 de octubre de 2006 (rec. 299/2005) y en la de 10 de noviembre de 2006 (citada).

El signo de la sentencia de contraste es efectivamente distinto que el que muestra la sentencia recurrida. En aquélla se ha dado la razón al colegio codemandado en un supuesto en apariencia igual al que debemos resolver ahora, en el que se había reclamado el mismo complemento retributivo, devengado a partir de la entrada en vigor del mismo convenio colectivo, y constando las mismas circunstancias de superación de los topes de las consignaciones presupuestarias y de posposición de la reclamación al año 2004. No obstante, existe un dato diferencial entre una y otra sentencia, que resulta relevante a la vista de nuestra jurisprudencia de unificación de doctrina, sentada en la ya citada sentencia de 7 de febrero de 2006 .

Como ya se ha dicho, no consta en la sentencia recurrida la asunción de las responsabilidades cuestionadas en el pleito mediante convenio o acuerdo colectivo posterior específico. Precisamente en este punto se encuentra la diferencia existente entre el caso aquí debatido y el resuelto por la sentencia de contraste mencionada, habida cuenta que esta sentencia referencial trató de un asunto planteado en la Comunidad Autónoma de Castilla y León, y según consta en el hecho probado cuarto de la misma y se reitera en su fundamento de derecho tercero, en esa Comunidad Autónoma "por virtud de Orden de la Consejería de Educación de 22 de marzo de 2004 (publicada en el B.O.C. y L. del 2 de abril siguiente), se daba publicidad al Acuerdo de 17 de marzo de ese año, alcanzado entre la administración educativa regional, las asociaciones patronales sectoriales... y por los Sindicatos Federación de Sindicatos Independientes de Enseñanza de Castilla y León, y Unión Sindical Obrera de Castilla y León, pacto ese documentado en autos y pacto por virtud del cual, en lo que aquí interesa, asumía la citada Administración el abono de la paga extraordinaria por antigüedad sobre la que aquí se debate en un período de cuatro años, cuatrienio comprendido entre el año 2004 y 2007...".

En suma, el signo distinto de las sentencias comparadas tiene su razón de ser en que, la responsabilidad de pago delegado de la Administración educativa respecto del complemento de retribución reclamado no ha existido en la sentencia recurrida al haberse agotado la consignación en el ejercicio presupuestario correspondiente, sin que tal responsabilidad surja por acuerdo o convenio colectivo posterior, mientras que en la sentencia de contraste el abono de las cantidades reclamadas tiene su razón de ser en el acuerdo o convenio colectivo citado de la Comunidad Autónoma de Castilla-León. En el mismo sentido se han pronunciado nuestras sentencias citadas de 19-9-2006 y 16-11-2006 .

TERCERO

En conclusión, el recurso, que pudo ser inadmitido en trámite anterior de este procedimiento, debe ser desestimado ahora en este momento de dictar sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Colegio Privado Concertado CRISTO REY Y SAN RAFAEL de Talarrubias (Badajoz), contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 25 de enero de 2005, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 18 de junio de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz, en autos seguidos a instancia de DOÑA Flora Y DOÑA Melisa, contra dicho recurrente y LA CONSEJERIA DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir al que la Sala dará el destino legal. Condenamos a la parte recurrente al abono de los honorarios de Letrado de las partes recurrida.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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