STSJ Comunidad de Madrid 37/2008, 28 de Enero de 2008

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2008:1593
Número de Recurso5084/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución37/2008
Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Social

RSU 0005084/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00037/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 5084-07

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: CONTRATO DE TRABAJO.

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 32 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 97/07

RECURRENTE/S: Constanza

RECURRIDO/S: CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veintiocho de enero de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 37

En el recurso de suplicación nº 5084-07 interpuesto por el Letrado LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID en nombre y representación de Constanza contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de MADRID, de fecha 30.5.07, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 97/07 del Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid, se presentó demanda por Constanza contra, CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID en reclamación de CONTRATO DE TRABAJO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 30.5.07, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Con la desestimación de la demanda presentada por Constanza contra COLEGIO SAN PEDRO SL, debe absolver y absuelvo al mismo de las peticiones deducidas en su contra.

Y con estimación de la demanda presentada por Constanza contra CONSEJERICA EDUCACIÓN DE LA CAM debo condenar y condeno a la misma a abonar 12.197,70 euros por los conceptos de la demanda, así como 1.210,77 euros de interés por mora.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- La parte actora presta sus servicios para la empresa demandada desde el 1-11-1976, con la categoría laboral de Profesora de Educación Infantil y un salario mensual, sin prorrateo de pagas extraordinarias, a los efectos de esta reclamación, de 2.032,95 euros.

SEGUNDO

La actora reclama 2.032, 95 euros por cada quinquenio que entiende que se ha cumplido, cantidad que multiplicada por seis quinquenios arroja la cifra de 1.2807, 84 euros. El colegio codemandado es centro escolar privado concertado con la consejería de Educación.

TERCERO

Se agotó la vía previa.

CUARTO

El alta en Seguridad Social es de 22-4-02 y el TSJ de Madrid le reconoció como fecha de pago delegado el 1-9-01.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre en suplicación la parte codemandada COMUNIDAD DE MADRID - CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN contra la sentencia de instancia que ha estimado en parte la demanda de la actora, en cuanto dirigida contra la recurrente, absolviendo al COLEGIO DE SAN PEDRO S.L.

El primer motivo del recurso se ampara en el art. 191.b) LPL y en él se solicita la modificación del hecho probado 4º en lo relativo a la mención que en él se hace de la sentencia dictada por esta Sala (sección 1ª) con fecha 31-5-04, para que se declare que en ella se reconoció a la actora el abono por la CAM de las diferencias salariales por la realización de funciones de superior categoría en el período de septiembre 2001 a mayo de 2002. Ello es cierto, pero irrelevante para el fallo, pues en todo caso la sentencia es conocida por la Sala además de obrar en estas actuaciones y por ello no es trascendente la forma en que se resuma o describa en los hechos probados, sino que lo decisivo es el alcance que haya de darse a esa decisión judicial, lo cual es una cuestión de orden jurídico y no fáctico. Por ello se ha de desestimar el motivo.

SEGUNDO

En el segundo motivo, al amparo del art. 191.c) LPL, se alega la infracción del art. 61 en relación con la disposición transitoria 3ª del IV convenio colectivo de 17-10-00 de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos.

Expone la Comunidad recurrente que, con arreglo al Acuerdo de 10-1-02, entre la Consejería de Educación y las organizaciones empresariales y sindicales de la enseñanza privada concertada de la Comunidad de Madrid, para la financiación y aplicación, en su ámbito de gestión, de determinadas mejoras económicas al profesorado, contenidas en el IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos (BOCM 104/2002, de 3 mayo 2002 ), son dos los requisitos para que la Administración educativa asuma el abono total de la paga de antigüedad prevista en el art. 61 del citado convenio, que son:

Que en el momento de devengo de la paga, es decir, en la fecha del cumplimiento de los 25 años de antigüedad en la empresa, en este caso el 1-11-01, el docente figure en la nómina de pago delegado.

Que el docente ha de figurar en alta en nómina de pago delegado antes de la fecha del Acuerdo, 10-1-02.

Sostiene la recurrente que no se dan estos requisitos, porque la demandante no está incluida en nómina de pago delegado sino a partir de abril 2002, basándose en que en proceso anterior se declaró probado que la actora recibió acreditación como docente el 25-4-02. Es cierto que así se declaró en el hecho probado 2º de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid de 7-7-03, luego confirmada por la de esta Sala antes referida de fecha 31-5-04.

Pero la tesis del recurso no puede compartirse. Ha de analizarse el contenido de la decisión de esta Sala en ese proceso anterior entre las mismas partes, en el que la actora ciertamente reclamaba el abono de diferencias retributivas por haber desempeñado tareas docentes en el período septiembre 2001 a mayo 2002, y ya entonces la CAM se...

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