STS, 26 de Junio de 2003

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2003:4477
Número de Recurso4183/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil tres.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha contra sentencia de 9 de julio de 2002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 5 de febrero de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social de Ciudad Real nº 1 en autos seguidos por D. Juan Antonio frente a la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de febrero de 2.002, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ciudad Real, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por D. Juan Antonio contra la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE JJ.CC. absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, declarando procedente la extinción de la relación laboral por extinción del contrato de trabajo, sin derecho a salarios de tramitación".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. D. Juan Antonio ha venido prestando servicios laborales en el Centro de Trabajo Laboratorio Pecuario "El Chaparrillo", como auxiliar de Laboratorio con nivel salarial 5 y antigüedad desde el 24- 1-94 y percibiendo un salario mensual de 223.119 pesetas con inclusión de la parte proporcional de pagas extras.- 2º. Por sentencia de fecha 20-7-00 dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Ciudad Real en autos 109/00, se declaró la improcedencia del despido del que había sido objeto el actor el día 14-12-99 condenando a las entidades demandadas entre las que se encontraba la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente y de las Administraciones Públicas a readmitir al actor o a abonarle la indemnización correspondiente con abono de los salarios de tramitación. Dicha sentencia goza de firmeza, y en la misma se declaraba la indefinición de la relación laboral del actor. En fecha 27- 9-00 por parte de la Consejería demandada se remitió escrito al Delegado provincial por el que se indicaba que se había aceptado la readmisión del actor y otros trabajadores como personal laboral de la Junta de Comunidades estando el puesto de trabajo del actor en proceso de creación, indicando que deberá dárseles posesión en su puesto de trabajo extendiendo la correspondiente diligencia de alta haciendo constar en la misma que es en cumplimiento de la sentencia judicial correspondiente, extendiéndose al efecto la correspondiente diligencia de alta en fecha 26-10-00.- 3º. Mediante escrito de fecha 17-10-01, la entidad demandada comunicó al actor que dada por finalizada su relación laboral con el mismo al haber sido ocupado su puesto de trabajo por D. Aurelio , personal laboral fijo, como consecuencia de la Orden de la Consejería de las Administraciones Públicas de 28-9-01 por la que se adjudican puestos de trabajo vacantes a personal laboral fijo de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.- 4º. El puesto de trabajo ocupado por el actor en el momento de la finalización de la relación laboral estaba codificado con el número NUM000 , ostentando un puesto de trabajo con el mismo código Dª. Inés a la que la entidad demandada le reconoce una antigüedad del 24-9-00 y Dª. Marisol con antigüedad reconocida del 2-1-01 fecha de la toma de posesión.- 5º. Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Ciudad Real de fecha 11-1-01, se declaró improcedente el despido de Dª. Inés de fecha 24-9-00 condenando a los demandados al abono de los salarios de tramitación devengados desde el día 24-9-00 al haberse producido y Dª. Marisol con antigüedad reconocida del 2-1-01 fecha de la toma de posesión.- 5º. Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Ciudad Real de fecha 11-1-01, se declaró improcedente el despido de Dª. Inés de fecha 24-9-00 condenando a los demandados al abono de los salarios de tramitación devengados desde el día 24-9-00 al haberse producido en dicha fecha la readmisión de la trabajadora. Dicha sentencia fue recurrida en suplicación dictándose sentencia el 21-6-01 estimando el recurso y revocando la sentencia de instancia en cuanto al salario regulador de la trabajadora fijado en 188.411 pesetas con prorrateo.- 6º. Con arreglo a lo previsto en el artículo 24 del IV Convenio Colectivo del personal Laboral de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, se cubrirán por el sistema de concurso de traslados los puestos de trabajo dotados presupuestariamente que se encuentren vacantes al día primero de cada mes, sin necesidad de publicación o publicidad previa en el DOCM o tablones de anuncios de los centros de trabajo de las vacantes existentes.- 7º. Consta agotada la vía previa administrativa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Juan Antonio , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la cual dictó sentencia con fecha 9 de julio de 2.002, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que, con estimación del recurso formalizado por parte de la representación Letrada de D. Juan Antonio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real de fecha 5-02-02, recaída en los autos 686/01, sobre despido, procede la revocación de la misma y que, con estimación de la demanda presentada, se declare la Nulidad del despido habido condenando a la empleadora demandada, Consejería de Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a que proceda a la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo, como personal vinculado con relación laboral indefinida, así como a que proceda al abono de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente".

CUARTO

Por la representación procesal de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 26 de septiembre de 2.001. QUINTO.- Por providencia de fecha 4 de febrero de 2.003, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de junio de 2.003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina la cuestión de determinar en que causa de extinción del contrato de trabajo, de las enumeradas en el art. 49 del Estatuto de los Trabajadores, debe encuadrarse el cese de la relación laboral existente entre un trabajador y una Administración Pública que ha sido declarada por sentencia de "carácter indefinido", cuando la plaza ocupada por aquel se cubre de acuerdo con las exigencias de publicidad, mérito y capacidad establecidas para la contratación del personal laboral por dicha Administración.

En el caso resuelto por la sentencia de 9 de julio de 2.002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el trabajador, cuyo contrato con la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente como auxiliar de laboratorio había sido declarado de carácter indefinido por sentencia de 20-7-00, recibió escrito el 17-10-01 de la Consejería de las Administraciones Públicas notificándole que se daba por finalizada su relación al haber sido ocupado su puesto por otro trabajador laboral fijo la cobertura se produjo como consecuencia de la Orden de 28 de septiembre de 2.002 de dicha Consejería, por la que se adjudican puestos de trabajo vacantes a personal laboral fijo por el sistema de concurso de traslado previsto en el art. 24 del IV Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

La demanda por despido improcedente interpuesta por el trabajador, fue rechazada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real que declaró procedente la extinción del contrato. Su posterior recurso de suplicación fue estimado por la ya citada sentencia de 9 de julio de 2.002, que declaró la nulidad del despido producido, con la consiguiente condena de la Consejería de Administraciones Públicas a la readmisión y al abono de los salarios de trámite. Para ello consideró la Sala que una vez que por anterior sentencia firme se había declarado el carácter indefinido de la relación laboral del actor, y la Administración había optado por readmitirlo, la extinción de ese vínculo indefinido solo puede hacerse por la vía del art. 52.c) ET, sin que sea viable acudir a la solución propia de la vinculación contractual de interinidad, por cuanto que la situación laboral indefinida, no es propia de una plaza catalogada de ordinaria que pueda ser objeto de una cobertura reglamentaria.

Frente a dicha sentencia se alza la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha por medio del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como referencial la dictada el 26 de septiembre de 2.001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, cuya certificación obra en autos con expresión de su firmeza.

SEGUNDO

El caso resuelto por esta última es prácticamente idéntico al anterior. Se trataba de una trabajadora inicialmente contratada temporalmente como pinche de cocina en un Hospital dependiente del Servicio Gallego de Salud (SERGAS), cuya relación fue declarada indefinida por sentencia de 9 de marzo de 1.999; y que el día 19 de octubre de 2.000 recibió comunicación escrita de su cese como consecuencia de la incorporación efectiva de otra trabajadora a la que se adjudicó la plaza ocupada por la actora en proceso de concurso de traslado. Accionó ésta por despido, y la sentencia del Juzgado desestimó su demanda. Su posterior recurso de suplicación fue igualmente desestimado por la sentencia referencial que declaró la validez del cese acordado sin derecho a indemnización ni salarios de trámite. Entendió la Sala que "no estamos en presencia de un despido por la vía del art. 56 ET ni por la extinción por causas objetivas, al no concurrir el supuesto necesario que pueda ser subsumido en las previsiones de los arts. 52.c) y 51 ET que se denuncian como infringidos. Se está en presencia de una pura extinción contractual por una causa legítima como es la cobertura en forma reglamentaria del puesto o plaza ocupada, que opera como condición lícita de extinción de la relación laboral dada la naturaleza de esta".

Concurre pues el requisito de la contradicción exigido por el art. 217 LPL que habilita para pasar al examen del problema de fondo planteada.

TERCERO

Sostiene la Junta de Comunidades que la sentencia recurrida, al declarar la existencia de un despido nulo por no haber cumplimentado la Junta los requisitos y formalidades propias de la causa de extinción previstas en los arts. 52.2 y 53 ET, ha infringido dichos preceptos en relación con el art. 49.1.b) ET y 19 de la Ley 30/1994 de medidas para la reforma de la función Pública.

La cuestión debatida ha sido ya resuelta por esta Sala en su sentencia de 27 de mayo de 2.002 (rec. 2591/2001), dictada por todos los Magistrados que la integran constituidos en Sala General, cuyos extensos fundamentos jurídicos, que dan cumplida respuesta a todas las cuestiones que plantea la sentencia recurrida, tenemos expresamente por reproducidos en evitación de innecesarias repeticiones. Es suficiente pues con recordar la esencia de su doctrina -- que ha sido seguida luego por la sentencia de 2 de junio de 2.003 (rec. 3243/2000) -- a la que hay que estar para resolver el caso por evidentes razones de seguridad jurídica.

La sentencia de 27 de mayo de 2.002 estableció que la ocupación definitiva y mediante un procedimiento reglamentario de selección, de la plaza desempeñada por el trabajador en virtud de un contrato temporal que fue luego declarado indefinido por sentencia firme, hace surgir una causa de extinción del contrato, subsumible en las enunciadas genéricamente por el apartado b) del citado núm. 1 del art. 49 del Estatuto de los Trabajadores, y equiparable, en sus efectos, a la de contratos de interinidad por vacante, puesto que la justificación de la existencia de unos y de otros responde a una misma causa y necesidad. Lo que equivale a afirmar que la extinción por tal causa, como todas las encuadrables en el citado numero, no precisa acudir al cauce de los despidos objetivos, ni genera derecho a indemnización ni a salarios de tramitación para el trabajador.

CUARTO

La aplicación de la doctrina unificada al caso conduce, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 226.2 LPL y con el precedente dictamen del Ministerio Publico, a la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, para casar y anular la sentencia recurrida. Y a resolver el debate planteado en suplicación por el trabajador con pronunciamientos ajustados a dicha doctrina, lo que comporta la desestimación de aquel recurso y la consiguiente confirmación del pronunciamiento absolutorio de instancia. Sin costas (Art. 233. 1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha contra sentencia de 9 de julio de 2002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha que casamos y anulamos; desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Antonio contra la sentencia de 5 de febrero de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social de Ciudad Real nº 1 que deviene firme. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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