STS 331/2005, 5 de Mayo de 2005

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:2856
Número de Recurso4380/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución331/2005
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Once, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Treinta y Cinco de Barcelona; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "INMOBILIARIA INCOMAR, S.A.", representada por el Procurador D. José Granda Molero; siendo parte recurrida D. Juan Pedro , representado por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez. Autos en los que también han sido parte D. Eloy , D. Lorenzo , y las entidades "BANCO HISPANOAMERICANO, S.A." y "LA CAJA DE AHORROS Y DE PENSIONES DE BARCELONA", que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Jaime Durban Minguell, en nombre y representación de D. Juan Pedro , interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Treinta y cinco de Barcelona, siendo parte demandada la Caja de Ahorros y de Pensiones de Barcelona, D. Eloy , D. Lorenzo , la entidad Inmobiliaria Incomar, S.A. y el Banco Hispano Americano, S.A., alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "condenando a los demandados, o bien, subsidiariamente a alguno o algunos de ellos, a estar y pasar por las siguientes declaraciones, todas ellas, o bien subsidiariamente algunas o alguna: PRIMERA.- La nulidad de las actuaciones, pero estrictamente afectantes a la finca registral nº NUM000 de Inca, practicadas dentro de los autos número 1489/85-3º del Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Barcelona, procedimiento judicial sumario instado al amparo del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, por la Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros de Cataluña y Baleares (hoy Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona), y tal nulidad a partir: A) En primer lugar, Desde el momento en que debió acordarse y practicarse, y no se hizo, la notificación por cédula al aquí actor Sr. Juan Pedro , deudor y titular registral del dominio de la finca urbana nº NUM000 de Inca, en el sitio público de costumbre del local del Juzgado y en el Boletín Oficial de la Provincia o Comunidad Autónoma respectiva, de la existencia del procedimiento judicial, a los fines previstos en la regla 5ª del artículo 131 de la Ley Hipotecaria. B) Subsidiariamente, y para el caso de que no se estimase lo peticionado en el extremo A), Desde el momento en que debió acordarse y practicarse, y no se hizo, el anuncio, en relación a la concreta finca registral litigiosa, nº NUM000 de Inca, de las tres subastas pertinentes, (primera, segunda y tercera), en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma pertinente, Baleares en el presente caso, lugar de ubicación de la finca a licitar. C) Subsidiariamente, y no dando lugar ninguno de los extremos anteriores A) y B), Desde el momento en que con veinte días de antelación como mínimo, debió notificarse en forma, y no se hizo, al aquí actor, deudor y dueño de la finca registral de mención, el lugar, día y hora, de los remates señalados en cuanto a tal concreta urbana, para que pudiere pagar con anterioridad o bien asistir a las licitaciones, de convenirle. D) Subsidiariamente, par el supuesto de que no prosperasen ninguno de los anteriores extremos, Desde el momento en que debió notificarse, y no se hizo, al poderdante Sr. Juan Pedro , deudor y dueño de la finca reiterada, la mejor postura ofrecida en cuanto a tal concreta finca en la tercera subasta, inferior tal postura al tipo de la segunda; a los fines de poder mejorar tal postura en el término de nueve días. SEGUNDA.- La Nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente en el Registro de la Propiedad Número Uno de Inca (Baleares), practicada sobre la finca registral nº NUM000 de Inca, a favor de Inmobiliaria Incomar, S.A. bajo el nº 5 de orden registral correlativo; manteniendo por contra la inscripción de hipoteca en favor del Banco Hispano Americano, S.A. a quien, en principio, se reputa tercero registral y a quien se respetan sus derechos. TERCERA.- (Para el supuesto estrictamente subsidiario de no estimarse las pretensiones precedentes). La obligación solidaria de Inmobiliaria Incomar, S.A. y de La Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, de indemnizar los daños y perjuicios de toda índole irrogados a la parte actora, a resultas de las actuaciones reseñadas anteriormente, (pérdida o hipoteca de la finca registral NUM000 de Inca); cuya exacta cuantía se determinará en periodo de ejecución de sentencia.".

  1. - Por comparecencia en el Juzgado de Primera Instancia Número 35 de Barcelona, D. Angel Siso Oliver, como legal representante del Banco Hispano Americano, S.A., manifestó su allanamiento a los pedimentos contenidos en la demanda formulada en su contra.

  2. - El Procurador D. Angel Joaniquet Ibarz, en nombre y representación de la "Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (La Caixa), contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, allanándose parcialmente, y suplicando al Juzgado "a) Tenga por allanado a mi principal a las pretensiones de nulidad de actuaciones de actuaciones deducidas en los extremos primero y segundo del suplico de la demanda, sin imposición de costas en virtud de la regla del tercer párrafo del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento. b) Tenga por contestada, subsidiariamente, en tiempo y forma, la demanda promovida de contraria, únicamente en cuanto al extremo tercero de su suplico.".

  3. - Por Providencia de fecha 22 de septiembre de 1.992, se declaró en rebeldía a los demandados D. Eloy , D. Lorenzo y la entidad Inmobiliaria Incomar, S.A., al no haber comparecido en el plazo concedido para contestar a la demanda.

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Treinta y cinco de Barcelona, dictó Sentencia con fecha 6 de septiembre de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que, desestimando, íntegramente, la demanda de juicio de menor cuantía, interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Jaime Durban Minguell, en nombre y representación de D. Juan Pedro , contra Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, Eloy , Lorenzo , Entidad Inmobiliaria Incomar, S.A. y Banco Hispanoamericano, S.A., debo absolver y absuelvo a las partes demandadas, con imposición, al actor, de las costas procesales.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Juan Pedro , la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Once, dictó Sentencia con fecha 16 de julio de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el actor D. Juan Pedro , debemos declarar y declaramos la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento del art. 131 de la Ley Hipotecaria seguido con el nº 1489/85 del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Barcelona, únicamente en lo que se refiere a la finca nº NUM000 del Registro de Inca, a partir del momento en que debió notificarse al Sr. Juan Pedro , y no se hizo la existencia de dicho procedimiento, declarando así mismo la nulidad de la inscripción nº 5 de la finca NUM000 del Registro de Inca ordenando la cancelación de la misma, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.".

TERCERO

1.- El Procurador D. José Granda Molero, en nombre y representación de la entidad Inmobiliaria Incomar, S.A., interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Once, de fecha 16 de julio de 1.998, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción de los arts. 237 y 238 de la LOPJ. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a los principios procesales de conservación de las actuaciones y economía procesal, vinculado a la tutela judicial efectiva del derecho tendente a no consentir cualquier clase de infensión. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.902 del Código Civil en relación con los arts. 34 y 38 de la Ley Hipotecaria.

  1. - Admitido el recurso y no habiéndose formulado impugnación al mismo, se señaló para votación y fallo el día 21 de abril de 2.005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Dn. Juan Pedro se dedujo demanda contra la Caja de Ahorros y de Pensiones de Barcelona, Dn. Eloy , Dn. Lorenzo , la entidad Inmobiliaria Incomar S.A. y la entidad Banco Hispano Americano, S.A. en la que formula diversas peticiones, siendo de interés aquí la que postula la nulidad de actuaciones, en lo que afectan a la finca registral nº NUM000 de Inca, practicadas dentro de los autos número 1.489/85 del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Barcelona, procedimiento judicial sumario instado al amparo del art. 131 LH por la (actualmente) Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, y la nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente en el Registro de la Propiedad nº 1 de Inca (Baleares) practicada sobre la finca registral expresada a favor de Inmobiliaria Incomar S.A. bajo el nº 5 de orden registral correlativo, manteniendo por contra la inscripción de la hipoteca a favor del Banco Hispano Americano, S.A. a quién, en principio, se reputa tercero registral y a quién se respetan sus derechos.

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Barcelona de 6 de septiembre de 1.994, dictada en los autos del juicio de menor cuantía nº 347 de 1.991, desestima la demanda y absuelve a los demandados.

La Sentencia de la Sección Undécima de la misma Capital de 16 de julio de 1.998, dictada en el Rollo 976 de 1.996, estima el recurso de apelación del demandante y acuerda: declarar la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento del art. 131 de la Ley Hipotecaria seguido con el número 1.489/85 del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Barcelona, únicamente en lo que se refiere a la finca número 11.806 del Registro de Inca, a partir del momento en que debió notificarse al Sr. Juan Pedro , y no se hizo, la existencia de dicho procedimiento, declarando asimismo la nulidad de la inscripción número 5 de la finca NUM000 del Registro de Inca ordenando la cancelación de la misma, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en las dos instancias.

Por INMOBILIARIA INCOMAR, S.A. se interpuso recurso de casación articulado en tres motivos, todos ellos al amparo del nº 4º del art. 1.692, en los que respectivamente denuncia infracción de los arts. 237 y 238 LOPJ, doctrina jurisprudencial sobre los principios de conservación de actuaciones y economía procesal y del artículo 1.902 CC en relación con los artículos 34 y 38 de la Ley Hipotecaria.

SEGUNDO

En el motivo primero del recurso se denuncia la infracción de los arts. 237 y 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El motivo carece de fundamento.

La Sentencia recurrida razona adecuadamente sobre la exigencia de notificar a la persona física que se había subrogado en la hipoteca y adquirido la finca NUM000 la vertencia del procedimiento, a fin de que pudiera intervenir en la subasta o satisfacer antes del remate el importe del crédito y de los intereses y costas en la parte que esté asegurada con la hipoteca, tal y como exigía la regla quinta del art. 131 LH (redacción anterior a LEC 2.000, que es la aplicable en el caso); y asimismo expone con atino la procedencia de hacer la notificación en el domicilio indicado en la escritura pública de adquisición, y que ello había de tener lugar en la forma establecida en los arts. 275 LEC y 131, regla 3ª, párrafo tercero, LH, en relación con el art. 268 LEC, con carácter principal, y en la prevista en el art. 269 LEC, con carácter subsidiario, cuando no conste el domicilio de la persona que debe ser notificada, o por haber mudado su habitación se ignore su paradero. Y como aprecia que no se cumplió la previsión legal, dado que, al no ser encontrado el interesado en su domicilio, "no se intentó nuevamente la notificación personal en el domicilio de la finca hipotecada, ni tampoco se cumplió con lo ordenado en el art. 269 LEC", porque no se hizo la publicación la publicación en el Boletín Oficial de Baleares, donde radican las fincas, se declara la nulidad de actuaciones, pues tal defecto supone que "no solo no se cumplen los requisitos formales, sino que además no se han preservado las garantías del interesado causándole indefensión", de conformidad con el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La eficacia de las comunicaciones edictales, y concretamente su publicación en los Boletines Oficiales, ha sido relativizada, cuando no pueda en entredicho, pero se trata de una última posibilidad de conocimiento que la ley prevé y que, por consiguiente, hay que cumplir, tanto más en los procedimientos, como el que se contempla, caracterizados por un especial rigor formal, y singularmente cuando la finalidad comunicativa es relevante, como la de la regla cuya infracción determinó el efecto de la nulidad de actuaciones acordada. Además, no cabe tampoco desechar sin más la posibilidad de que quienes se encuentran en situaciones como la del actor -tercer adquirente, además subrogado en el crédito hipotecario y que se ausenta de su domicilio- se confien a la información de que se trata. Y por todo ello carecen de consistencia las especulaciones argumentativas del motivo.

Esta Sala ha venido reiterando la importancia de observar las formalidades exigidas en la práctica de los actos de comunicación en el procedimiento del art. 131 LH, y la indefensión que se deriva de su incumplimiento, y en tal sentido cabe indicar: a) Con carácter general las Sentencias de 1 de junio de 1.995 y 17 de octubre de 2.001 (ésta reproduciendo la doctrina de aquella), que declaran que todos los requisitos y notificaciones que contempla el art. 131 LH tienen la categoría de requisitos esenciales en orden a la tramitación del procedimiento para el que sirven, cuya regulación, a través del conjunto de reglas que lo integran, no sólo obedece a una mejor realización de los créditos hipotecarios, sino, también, a un propósito de conseguir una adecuada y efectiva protección de los intereses de los deudores, y, b) Con carácter más concreto las Sentencias de 24 de septiembre de 1.996 (sobre la relevancia de las comunicaciones en los periódicos oficiales, y en el supuesto que contempla con referencia al anuncio de la subasta) y las de 18 de mayo de 1.993 y 20 de diciembre de 1.999 (respecto del tercer adquirente).

Finalmente debe decirse que no hay base alguna para ni siquiera conjeturar un conocimiento por el tercer adquirente de la existencia del procedimiento que pudiera actuar como causa de exclusión de la indefensión, la que, por lo demás, como declara la Sentencia de 8 de febrero de 2.005, con relación al art. 131 LH, se considera "ínsita en la violación de las reglas que dan lugar a la nulidad, dada, precisamente, la naturaleza del proceso de ejecución que ha de ajustarse, formalmente, al cumplimiento de las mismas en función de la precariedad de medios que tiene el deudor para su defensa".

TERCERO

En el motivo segundo se alega infracción de la jurisprudencia que consagra los principios procesales de conservación de las actuaciones y economía procesal, vinculado a la tutela judicial efectiva del derecho tendente a no consentir cualquier clase de indefensión.

El motivo se rechaza por concurrir causa de inadmisión, dado que no cabe alegar infracción de la doctrina jurisprudencial con la cita de una sola Sentencia (SS., entre otras, 11 julio y 29 noviembre 2.002, 4 junio 2.004, 4 febrero 2.005), y en el caso se indica únicamente la de 10 de julio de 1.994. A ello debe añadirse que las circunstancias del supuesto de dicha resolución, que determinaron la aplicación de los principios de conservación del acto y de la economía procesal, eran notoriamente diferentes del supuesto de autos, y sobre todo es resaltable que no había indefensión.

Finalmente debe destacarse que las alegaciones recogidas en los dos últimos párrafos del motivo no tienen la más mínima consistencia, pues se vuelve a insistir en planteamientos ya rechazados a propósito del motivo anterior, o que resultan irrelevantes porque no tiene nada que ver la indefensión que del vicio procedimental se deriva para el actor con el hecho de no hacer efectiva voluntariamente la deuda hipotecaria.

CUARTO

En el tercer motivo del recurso se acusa la infracción del art. 1.902 del Código Civil en relación con los arts. 34 y 38 de la Ley Hipotecaria.

El contenido del motivo se resume en que la entidad recurrente considera que, dada su condición de tercer adquirente de buena fe (adjudicataria por la cesión de remate) y de perjudicada a causa de la nulidad de actuaciones acordada, tiene derecho a ser resarcida de los daños y perjuicios que tal nulidad le ocasiona, por lo que la Sentencia recurrida debería haber establecido la obligatoriedad de ser indemnizada y resarcida por el actor Sr. Juan Pedro , o la propia Administración, lo cual no ocurrió, infringiéndose, así, los artículos mencionados en el presente motivo de casación.

El motivo se rechaza porque carece del más mínimo fundamento.

Se alegan preceptos heterogéneos, se suscita una cuestión sobre la que no hay alusión alguna en la resolución de la Audiencia sin invocar incongruencia o falta de motivación como resulta insoslayable, e incluso se trata de una cuestión nueva, no sólo ya porque no se contestó a la demanda (se declaró no haber lugar a tener por formulada la contestación efectuada por ser extemporánea, f. 104 de autos), sino también porque, aun en el caso de que fuere posible dar relevancia procesal a las alegaciones realizadas en la comparecencia (f. 108 autos), no se alegó para nada el art. 1.902 CC, ni se hizo referencia alguna a la cuestión de la indemnización de daños y perjuicios.

Además, un planteamiento indemnizatorio habría exigido accionar, sin que sea imaginable la eventualidad de declarar responsable a quién, como la Administración, no figura en los autos, y finalmente, para corroborar la absoluta inconsistencia de lo alegado, también debe decirse que la entidad recurrente no es un tercero protegido por la fe pública registral porque no es un adquirente del adjudicatario, sino adjudicatario aunque por cesión de remate, manifestación ésta del negocio jurídico "por persona a designar" (SS. 18 febrero 1.994, 19 octubre 1.998, 23 septiembre 2.004, 8 febrero 2.005).

QUINTO

La desestimación de los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas, de conformidad con el art. 1.715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. José Granda Molero en representación procesal de la entidad mercantil INMOBILIARIA INCOMAR S.A. contra la Sentencia dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial el 16 de julio de 1.998, en el Rollo nº 976 de 1.996, dimanante de los autos del juicio de menor cuantía de nulidad de actuaciones de procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria nº 347 de 1.991 del Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Barcelona, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

15 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 1515/2012, 28 de Diciembre de 2012
    • España
    • December 28, 2012
    ...16/Enero, FJ 3 ; 85/2006, de 27/Marzo, FJ 5 ; 329/2006, de 20/Noviembre, FJ 4 ; y 41/2007, de 26/Febrero, FJ 3. Y, entre las recientes, SSTS 05/05/05 ; 08/11/06 ; 11/07/07 ; 27/09/07 y 30/06/08 En la misma dirección, la STS de 27-1-09 ha señalado que "Por esta Sala de lo Social ya se ha dec......
  • STS 125/2007, 2 de Febrero de 2007
    • España
    • February 2, 2007
    ...sino, también, a un propósito de conseguir una adecuada y efectiva protección de los intereses de los deudores" (STS 5 de mayo de 2005, recurso número 4380/98 ). Tal proclamada salvaguarda de los derechos del deudor ejecutado (también del tercer poseedor), como finalidad inherente al acto d......
  • SAP Madrid 166/2007, 21 de Mayo de 2007
    • España
    • May 21, 2007
    ...núm. 2257/96, con cita de la de 18-3-92; y 17-10-01 en recurso núm. 2164/96, con cita de la de 24-9-99 )". En igual sentido, la STS. de 5 de Mayo de 2.005, dice: "Esta Sala ha venido reiterando la importancia de observar las formalidades exigidas en la práctica de los actos de comunicación ......
  • SAP Barcelona 467/2006, 19 de Julio de 2006
    • España
    • July 19, 2006
    ...Civil, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2003, 3 de diciembre de 2004, y 5 de mayo de 2005; RJA 2926/2003, 7913/2004, y 3972/2005 ), que su formalismo está investido de un acervo disciplinario adjetivo de clásico corte "ad solemnitatem", p......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXII-4, Octubre 2009
    • October 1, 2009
    ...mismo modo que el artículo 34 lH, pues purifica el defecto de titularidad del transmitente (entre otras, SSTS de 10 de febrero de 2004, 5 de mayo de 2005 y 28 de febrero de Usucapión ordinaria. Buena fe.-rechaza el Tribunal supremo que la buena fe requerida para la usucapión ordinaria consi......
  • Anexo de jurisprudencia
    • España
    • La ejecución hipotecaria
    • November 15, 2008
    ...14ª, de 1 de diciembre de 2005, (EDJ 2005/241160). AAP de la Rioja, Sección 1ª, de 10 de noviembre de 2005, (EDJ 2005/209472). STS, de 5 de mayo de 2005, (RJA 3972/2005). SAP de Valencia, Sección 7ª, de 18 marzo de 2005, (JUR 2005\107600). STS, de 3 de diciembre de 2004, (RJA 7913/2004). AA......
  • Acceso al Registro de la ejecución judicial de la hipoteca
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 750, Julio 2015
    • July 1, 2015
    ...hipotecarios, sino también a un propósito de conseguir una adecuada y efectiva protección de los intereses de los deudores (STS de 5 de mayo de 2005). Como afirma DÍAZ FRAILE (2000, 158), la fijación del domicilio trata de prevenir que la defensa de los derechos del deudor se funde en su pr......
  • Delimitación objetiva del proceso de ejecución hipotecaria
    • España
    • La ejecución hipotecaria
    • November 15, 2008
    ...14ª, de 1 de diciembre de 2005, (EDJ 2005/241160); AAP de la Rioja, Sección 1ª, de 10 de noviembre de 2005, (EDJ 2005/209472); STS, de 5 de mayo de 2005, (RJA 3972/2005); SAP de Valencia, Sección 7ª, de 18 marzo de 2005, (JUR 2005\107600); AAP de Asturias, Sección 5ª, de 30 diciembre de 200......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR