Delimitación objetiva del proceso de ejecución hipotecaria

AutorFederic Adan Domènech
Páginas93-149

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I Ámbito de aplicación. Presupuestos genéricos

La ejecución hipotecaria se configura como un proceso de ejecución de carácter especial debido a la propia sustantividad de sus particularidades, circunstancia que incide de forma directa en la delimitación objetiva de esta vía procesal. Partiendo de este presupuesto, las características distintivas de este proceso son reconocidas de forma expresa por el Código procesal, al regular en la interinidad del Título IV del Libro III, dedicado íntegramente a la actividad ejecutiva, un Capítulo, en concreto el V, bajo la rúbrica: «De las particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados». la terminología utilizada por el texto normativo resulta clarificadora, la Ley procesal concede reconocimiento legal manifiesto, mediante este capítulo y el articulado que lo conforma, a la sustantividad propia de la ejecución hipotecaria, diferenciándola de la regulación genérica a pesar de hacerse partícipe de sus notas esenciales, debido a la común naturaleza informadora de ambos procesos, convirtiéndose, en consecuencia, la ejecución hipotecaria en una subespecie de la ejecución ordinaria.

Característica común a todo proceso especial, ya sea bien de carácter declarativo o bien de naturaleza ejecutiva, es su delimitación objetiva. De esta forma, aceptando la especialidad del proceso hipotecario, su incoación no resultará apta para la ejecución de cualquier título o pretensión, sino que su utilización se encontrará acotada a un determinado objeto, es decir, si bienPage 94 los cauces generales de la ejecución constituyen el medio procesal apto para dar cobertura legal a la ejecución de la totalidad de documentos judiciales y extrajudiciales, a los que la Ley de Enjuiciamiento Civil concede esta especial condición ejecutiva en su art. 517, la regulación de la ejecución hipotecaria ostenta un ámbito reducido de aplicación, delimitado en el art. 682 del texto mencionado, al manifestar que las normas de este proceso sólo serán aplicables cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados en garantía de la deuda por la que se proceda.

De la literalidad del precepto enunciado, resulta patente la primera de las premisas cuya concurrencia deviene necesaria para la incoación de esta modalidad de ejecución, la constitución de una hipoteca sobre determinados bienes que se erija como garantía del cobro de las obligaciones contraídas por una determinada persona resultante de una relación jurídica. Sin embargo, esta primera exigencia es completada por el apartado segundo del mismo precepto, delimitando en mayor medida, las características propias del objeto de la ejecución hipotecaria. De esta forma, no resultará suficiente la existencia de la constitución de una hipoteca, sino que en la misma deberán cumplirse dos extremos más, esto es: a. la determinación en la escritura de constitución de la hipoteca del precio en que los interesados tasan la finca o bien, para que sirva de tipo en la posible subasta; y b. la consignación en la escritura de constitución de la hipoteca de un domicilio por parte del deudor, fijado a efectos de notificaciones y requerimientos.

El cumplimiento formal de los enunciados requisitos no implica la obligatoriedad para el acreedor de acudir al proceso de ejecución especial, existiendo latente, como ya hemos analizado en el capítulo anterior, la posibilidad del acreedor de reclamar su crédito mediante otras vías, tanto de naturaleza procesal como de carácter extrajudicial, pero sí que en contrapartida, deviene la concurrencia de ambos extremos formales, condición sine qua non de admisibilidad de la demanda hipotecaria119, debiendo, por su especial im-Page 95portancia en la correcta constitución de la litis, ser objeto de un estudio de oficio por parte del órgano judicial120. De este modo, a sensu contrario, la inobservancia de cualquiera de estos presupuestos comportaría que la utilización del proceso hipotecario resultase vetada por incumplimiento de los requisitos delimitadores de su ámbito de aplicación, como muy bien pone de relevancia DOMINGUEZ, al sostener que «no se exige que las partes pacten de un modo expreso la posibilidad de acudir a este sistema de ejecución, sino que se hagan constar el precio de tasación y el domicilio a efectos de requerimientos y notificaciones, lo cual supone abrir dicha posibilidad al acreedor cuando la ejecución se dirija a bienes hipotecados o pignorados en garantía de la deuda por la que se proceda»121, en consecuencia, «la omisión o (...) el posible defecto en cuanto a la designación del domicilio realizada por el deudor a efectos del procedimiento judicial o extrajudicial, producirá el efecto imposibilitador en cuanto a la utilización de este procedimiento»122, decayendo, por ende, para el acreedor la posibilidad de incoar este proceso privilegiado para la tutela de su pretensión ejecutiva.

Finalmente, existe la necesidad de la concurrencia de un tercer requisito para la utilización del proceso hipotecario regulado en los art. 681 y ss del texto procesal, cuya regulación y exigencia aparece recogida en una norma de carácter sustantivo, en concreto en el art. 130 LH. la literalidad de este precepto fue objeto de modificación a través de la Disposición Final Novena de la LEC, exigiéndose, en su redacción definitiva, la inscripción en el Registro correspondiente de la hipoteca que se pretenda ejecutar en la interinidad del proceso hipotecario incoado por el acreedor, pues «dado elPage 96 carácter constitutivo de la inscripción de la hipoteca, el procedimiento judicial sumario de ejecución, se desarrolla sobre la base de los pronunciamientos registrales»123, siendo la literalidad del Registro la que determinará en buena medida la tramitación del proceso, tanto en sus elementos personales como objetivos124.

La exigencia en cuanto al cumplimiento, como presupuesto de admisibilidad del proceso, de los requisitos analizados, esto es: escritura pública de constitución de la hipoteca debidamente inscrita, en la que concurra el señalamiento del domicilio del deudor y la consignación respecto del precio de tasación de la finca, queda patente en el AAP Almería, de 6 julio de 2004, al sostener que: «de acuerdo con lo dispuesto en el art. 682 de la LECiv, los requisitos que ha de reunir la demanda ejecutiva en estos casos, son los siguientes: que la ejecución se dirija exclusivamente contra los bienes hipotecados; que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el precio en que los interesados tasan el bien, para que sirva de tipo en la subasta; que en la citada escritura conste un domicilio, que fijará el deudor, para la práctica de requerimientos y notificaciones; y que en la inscripción registral de la hipoteca el Registrador haga constar las circunstancias anteriores»125.

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Ante el carácter imperativo de la concurrencia de estos requisitos formales cabe preguntarse si la omisión de alguno de estos presupuestos en la escritura de constitución de la hipoteca puede ser subsanada, concediendo el Juez un plazo determinado encaminado a su perfección, a efectos de que no pierda el acreedor el privilegio de la utilización de este proceso hipotecario. Frente a este interrogante existen argumentos discrepantes, alzándose justificaciones tanto respecto de la posible subsanación como en contra de la misma. Pasamos a continuación a examinar los argumentos que pueden ser esgrimidos en favor de la subsanabilidad de la omisión de estos extremos regulados en el art. 682.2 LEC.

En primer lugar, el principio de subsanación de los actos procesales, defendido por el propio Tribunal Constitucional al afirmar que las Leyes procesales son «un gran sistema de garantías, que no puede reducirse a un mero contenido formal. Por ello, ha de evitarse todo formalismo entorpecedor en el proceso. De ahí, que se proclame la vigencia de los principios de subsanación y conservación de los actos procesales en orden a conseguir la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de nuestra Constitución»126.

En segundo lugar, adquiere especial importancia el derecho de acción del ciudadano, que se vería vulnerado en todos aquellos supuestos en que «el órgano judicial no posibilita la sanción de un defecto procesal subsanable, e impone un rigorismo excesivo en las exigencias formales, que vaya más allá de la finalidad a que estas responden», tal interpretación inflexible del órgano judicial podría esgrimirse que vulnera la libertad procedimental del ciudadano, pues se «habrá cerrado la vía al proceso o al recurso de manera incompatible con el derecho fundamental a la tutela...

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