ATS, 3 de Abril de 2017

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2017:2864A
Número de Recurso136/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 3 de abril de 2017

HECHOS

PRIMERO

La resolución de 16 de septiembre de 2014 del Viceconsejero de Organización Educativa de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid desestimó el recurso de alzada formulado por doña Amelia contra la resolución de 30 de enero de 2014 de la Dirección de Área Territorial Madrid-Sur que, a su vez, desestimó su nombramiento como funcionaria interina del Cuerpo de Maestros para el curso escolar 2013-2014, por la especialidad de Educación Infantil, por carecer de la titulación exigida en el Anexo I de la resolución de 17 de mayo de 2013 de la Dirección General de Recursos Humanos por la que se regula la participación, composición y ordenación de las listas de aspirantes a desempeñar puestos docentes en régimen de interinidad en el Cuerpo de Maestros para el curso escolar 2013-2014 [BOCM núm. 121 y 122 (corrección de errores), de 23 y 24 de mayo de 2013].

La base segunda de la citada resolución titulada, bajo la rúbrica «Requisitos de los integrantes de las listas de aspirantes a desempeñar puestos docentes en régimen de interinidad», establece a los efectos que aquí interesan lo que sigue:

2.1 Los aspirantes a desempeñar puestos docentes en régimen de interinidad deberán poseer los requisitos generales y específicos recogidos en los artículos 12 y 13 del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero ("Boletín Oficial del Estado" de 2 de marzo), por el que se aprueba el Reglamento de Ingreso, Accesos y Adquisición de Nuevas Especialidades en los Cuerpos Docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y, además, los siguientes:

2.1.1. Poseer la titulación que acredite la cualificación para impartir la especialidad especificada en el Anexo I de la presente Resolución y, además, para los puestos bilingües lo establecido en la base quinta [...]

2.2. Los requisitos de los aspirantes a desempeñar puestos docentes en régimen de interinidad deberán poseerse y acreditarse en la fecha de la formalización del primer nombramiento, en las Direcciones de Área Territorial, mediante copia compulsada de los mismos.

Los integrantes de estas listas que, en el momento de formalizar un nombramiento, no estén en posesión de los requisitos exigidos para impartir la especialidad, decaerán de las mismas

Y el citado Anexo I establece, entre las titulaciones para impartir la especialidad de Educación Infantil concernida en el actual recurso, las siguientes:

Título de Graduado o Graduada que habilite para el ejercicio de la profesión regulada de Maestro en Educación Infantil.

Maestro especialidad de Educación Infantil (R.D. 1440/1991).

Diplomado en Profesorado de Educación General Básica especialidad de Preescolar.

Especialidad en Educación Preescolar o en Pedagogía Preescolar de las licenciaturas de Filosofía y Letras (Sección Ciencias de la Educación) o de Filosofía y Ciencias de la Educación (Sección Ciencias de la Educación).

La Sra. Amelia , al personarse en la Dirección del Área Territorial Madrid-Sur para formalizar su nombramiento, presentó los títulos de Maestra de Primera Enseñanza, de Licenciada en Filosofía y Letras (Sección de Pedagogía) y de Especialista Universitario en Educación Infantil expedido por la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED), siendo este último título el que es considerado insuficiente por la Administración para el desempeño de la citada especialidad al no encontrarse entre los contemplados en el citado Anexo I.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de doña Amelia contra la resolución expresada en el anterior antecedente, el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 24 de Madrid, en los autos de procedimiento abreviado número 523/2014, dictó sentencia el 14 de enero de 2016, en la que estimando aquél, anuló los actos administrativos recurridos y reconoció el derecho de la recurrente a ser nombrada como funcionaria interina para cubrir un puesto de su especialidad con efectos desde el 21 de enero de 2014, con los derechos y efectos económicos correspondientes.

Dicho fallo estimatorio se sustenta, en lo esencial, en la sentencia de 3 de noviembre de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso núm. 376/2015 ), dictada en un asunto similar, que considera suficiente el título de Especialista Universitario en Educación Infantil expedido por la UNED. Razona al efecto que al habilitarle éste para ejercer su profesión

[...] le era de aplicación lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera, Apartado 3, del RD 1594/1991, de 4 de noviembre , por el que se establecen las especialidades docentes del Cuerpo de Maestros que desempeñen sus funciones en las etapas de Educación Infantil y de Educación Primaria reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación según el cual "3. El personal funcionario del Cuerpo de Maestros tendrá reconocidas las especialidades establecidas en el presente Real Decreto para las que estuviera habilitado a la entrada en vigor de este real decreto". Como es el caso.

(FD 3º).

TERCERO

Interpuesto por la Comunidad de Madrid recurso de apelación contra la citada sentencia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 28 de octubre de 2016 (recurso de apelación número 240/2016 ), en la que desestimó íntegramente el mismo.

Comparte la sentencia los argumentos expresados en la sentencia impugnada y que constituyen su razón de decidir, a los que añade los siguientes (FD 3º):

[...] El acogimiento de la tesis de la letrado de la Comunidad de Madrid tiene como condición necesaria que la tan citada Resolución de 17 de Mayo de 2013 [...], en el punto de las titulaciones exigidas, deja fuera a los poseedores de las antiguas habilitaciones, premisa que de ser admitida se encontraría en abierta contradicción con la previsión contenida en la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 1594/2011, de 4 de Noviembre , por el que se establecen las Especialidades Docentes del Cuerpo de Maestros que desempeñen sus funciones en las Etapas de Educación Infantil y de Educación Primaria reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de Mayo, de Educación, en cuanto reconoce a todos los efectos las nuevas especialidades a los poseedores de las antiguas habilitaciones.

En definitiva, se encontraría en contradicción con normas básicas del Estado, dictadas al amparo del artículo 149.1.18 de nuestra Norma Fundamental.

CUARTO

El Letrado de la Comunidad de Madrid ha preparado recurso de casación contra la sentencia que acabamos de citar en el antecedente inmediatamente anterior.

Tras justificar en el escrito de preparación la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas infringidas (i) la disposición adicional primera del Real Decreto 1594/2011 por el que se establecen las especialidades docentes del Cuerpo de Maestros, (ii) el anexo II.A) de la Orden de 11 de enero de 1996, por la que se homologan cursos de especialización para el profesorado, y (iii) el artículo 14, en relación con el 23.2, de la Constitución . Defiende, además, que concurre en el caso interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, invocando a tal fin los supuestos de las letras a ), b ) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA).

Argumenta a tal efecto que la sentencia de 28 de octubre de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso 736/2014 , se ha pronunciado sobre la validez de ciertas habilitaciones expedidas por la UNED a efectos de titulación para el desempeño de funciones docentes en sentido contrario a la sentencia actualmente impugnada. Añade que no hay doctrina sobre la materia dictada por el Tribunal Supremo que unifique la interpretación del decreto que aplican las distintas Comunidades Autónomas y aduce que la interpretación de la norma efectuada por la sentencia impugnada supone que todas las convocatorias, incluida la del presente año, quedarían invalidadas, con la posibilidad de un masivo resarcimiento de daños en su caso.

Finalmente manifiesta que la sentencia impugnada afecta al conjunto de interinos que desde la convocatoria de 2013 (17 de mayo), se encuentran en la misma situación de la que fue recurrente en el proceso de instancia, lo que ha provocado numerosas sentencias en Juzgados de la capital que habrán de ser resueltas en apelación, siendo además la interpretación que pudiera efectuar esta Sala susceptible de afectar a otras comunidades.

QUINTO

La Sala sentenciadora por auto de 10 de enero de 2017 tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Cumplidas en el escrito de preparación las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA , la Sección de admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo entiende, coincidiendo en ello con la parte recurrente, que tienen interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia las siguientes cuestiones:

  1. Si la tenencia del título de Especialista Universitario en Educación Infantil expedido por la UNED y homologado por la Orden de 11 de enero de 1996 (BOE núm. 20, de 23 de enero de 1996) autoriza a desempeñar, en régimen de interinidad, puestos docentes correspondientes a la referida especialidad del Cuerpo de Maestros, en el curso escolar 2013/2014, en la Comunidad de Madrid, aun cuando el expresado título no se encuentre incluido entre las titulaciones expresamente previstas a tal fin en el Anexo I de la Resolución de 17 de mayo de 2013, de la Dirección de Recursos Humanos, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid [BOCM núm. 121 y 122 (corrección de errores), de 23 y 24 de mayo de 2013].

  2. Si la disposición adicional primera , apartado 3, del Real Decreto 1594/2011, de 4 de noviembre , por el que se establecen las especialidades docentes del Cuerpo de Maestros que desempeñen sus funciones en las etapas de Educación Infantil y de Educación Primaria reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (BOE núm. 270, de 9 de noviembre de 2011), al disponer que el personal funcionario del Cuerpo de Maestros tendrá reconocidas las especialidades establecidas en el presente real decreto para las que estuviera habilitado a la entrada en vigor de este real decreto , permite incluir en su ámbito subjetivo de aplicación a los aspirantes a desempeñar puestos docentes en régimen de interinidad en el Cuerpo de Maestros, en el curso escolar 2013/2014, en la Comunidad de Madrid.

  3. Y para el caso de que no fuera así -esto es, si se entendiera que aquella disposición adicional no puede aplicarse a quienes no ostenten la condición de funcionarios de carrera-, si la circunstancia de haber venido desempeñando con anterioridad puestos docentes en régimen de interinidad en el Cuerpo de Maestros en la especialidad de Educación Infantil, sin alteración en el conjunto de la titulación poseída, resulta completamente irrelevante a los efectos de continuar prestando tales servicios en el curso escolar 2013/2014.

Varias razones llevan a la Sala a entender que concurre en el caso el interés casacional objetivo mencionado.

En primer lugar porque la sentencia impugnada, ante una cuestión sustancialmente idéntica, alcanza una decisión contradictoria con la establecida en la sentencia núm. 453/2015, de 28 de octubre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso núm. 736/2014 , surgiendo así el supuesto al que se refiere el artículo 88.2.a) de la LJCA .

En esta última sentencia, en efecto, se analizaba la conformidad a derecho de una Orden del Ministerio de Educación en la que se contemplaban, de manera análoga a la resolución de 17 de mayo de 2013 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Comunidad de Madrid aquí concernida, las titulaciones que permitían desempeñar en régimen de interinidad puestos de maestros en la especialidad correspondiente, sin incluir entre ellas la de Especialista Universitario en Educación Infantil. Y la Sección Tercera de la Sala de Madrid afirma, en abierta contradicción con el razonamiento de la Sección Séptima en la sentencia que ahora se recurre, lo siguiente:

"La posesión por la recurrente del título de la UNED de Especialista Universitario de Educación Infantil (...) no es suficiente en el marco de una convocatoria (...) que impone inexorablemente una titulación oficial que la recurrente no tiene, de manera que es posible que con su título de la UNED pueda aquella impartir Educación Infantil, pero siempre y cuando no se trate de funcionarios respecto de los cuales su normativa específica y las propias bases de la convocatoria de que se trate exijan una titulación oficial concreta y específica".

En segundo lugar porque la sentencia impugnada puede afectar a un gran número de situaciones por trascender del caso objeto del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 88.2.c) de la LJCA . Y ello en la medida en que la doctrina en ella contenida no sólo es susceptible de afectar al conjunto de aspirantes a desempeñar puestos docentes en régimen de interinidad en la especialidad de Educación Infantil del Cuerpo de Maestros en la Comunidad de Madrid y en el curso escolar 2013-2014, sino también a sucesivos cursos escolares, respecto de otras especialidades e, incluso, en relación con otras Administraciones Públicas que hayan aprobado convocatorias similares.

Conviene recordar a este respecto que la Orden de 11 de enero de 1996 homologa también cursos de especialización para el profesorado de Educación Primaria y el Anexo I de la resolución de 17 de mayo de 2013 de la Dirección de Recursos Humanos, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, anteriormente referido, es reproducción literal del Anexo del Real Decreto 1594/2011, de 4 de noviembre.

En definitiva, entendemos que resulta necesario un pronunciamiento de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que determine con precisión -a la vista de los pronunciamientos contradictorios señalados- el alcance que, a los efectos que ahora nos ocupan, ha de otorgarse el título de Especialista Universitario en Educación Infantil expedido por la Universidad Nacional de Educación a Distancia.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Letrado de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de 28 de octubre de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de apelación núm. 240/2016 , a cuyo efecto precisamos que las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las mencionadas en el razonamiento anterior e identificamos como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación la disposición adicional primera , apartado 3, del Real Decreto 1594/2011, de 4 de noviembre , por el que se establecen las especialidades docentes del Cuerpo de Maestros que desempeñen sus funciones en las etapas de Educación Infantil y de Educación Primaria reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

TERCERO

Conforme dispone el artículo 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 136/2017:

La Sección de Admisión acuerda:

Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Letrado de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de 28 de octubre de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de apelación núm. 240/2016 .

Segundo. Precisar que las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las siguientes:

  1. Si la tenencia del título de Especialista Universitario en Educación Infantil expedido por la UNED y homologado por la Orden de 11 de enero de 1996 (BOE núm. 20, de 23 de enero de 1996) autoriza a desempeñar, en régimen de interinidad, puestos docentes correspondientes a la referida especialidad del Cuerpo de Maestros, en el curso escolar 2013/2014, en la Comunidad de Madrid, aun cuando el expresado título no se encuentre incluido entre las titulaciones expresamente previstas a tal fin en el Anexo I de la Resolución de 17 de mayo de 2013, de la Dirección de Recursos Humanos, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid [BOCM núm. 121 y 122 (corrección de errores), de 23 y 24 de mayo de 2013].

  2. Si la disposición adicional primera , apartado 3, del Real Decreto 1594/2011, de 4 de noviembre , por el que se establecen las especialidades docentes del Cuerpo de Maestros que desempeñen sus funciones en las etapas de Educación Infantil y de Educación Primaria reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (BOE núm. 270, de 9 de noviembre de 2011), al disponer que el personal funcionario del Cuerpo de Maestros tendrá reconocidas las especialidades establecidas en el presente real decreto para las que estuviera habilitado a la entrada en vigor de este real decreto , permite incluir en su ámbito subjetivo de aplicación a los aspirantes a desempeñar puestos docentes en régimen de interinidad en el Cuerpo de Maestros, en el curso escolar 2013/2014, en la Comunidad de Madrid.

  3. Y para el caso de que no fuera así -esto es, si se entendiera que aquella disposición adicional no puede aplicarse a quienes no ostenten la condición de funcionarios de carrera-, si la circunstancia de haber venido desempeñando con anterioridad puestos docentes en régimen de interinidad en el Cuerpo de Maestros en la especialidad de Educación Infantil, sin alteración en el conjunto de la titulación poseída, resulta completamente irrelevante a los efectos de continuar prestando tales servicios en el curso escolar 2013/2014.

Tercero. Identificar como norma jurídica que en principio será objeto de interpretación la Disposición adicional primera , apartado 3, del Real Decreto 1594/2011, de 4 de noviembre , por el que se establecen las especialidades docentes del Cuerpo de Maestros que desempeñen sus funciones en las etapas de Educación Infantil y de Educación Primaria reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

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