STS, 10 de Mayo de 1979

PonenteAURELIO BOTELLA TAZA
ECLIES:TS:1979:2433
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.

D. José Luis Ponce de León y Belloso. Pte Acctal.

D. Manuel Gordillo García.

D. Aurelio Botella Taza.

D. José Ignacio Jiménez Hernández.

D. José Gabaldón López.

En la Villa de Madrid a diez de mayo de mil novecientos setenta y nueve.

VISTO el recurso contencioso-administrativo, promovido por Dª Lourdes , propietaria de la firma "Vinos Aviles", representada por el Procurador p. Fernando Aragón Martín, bajo la dirección de Letrado , siendo demandada la Administración Pública y en su nombre el Abogado del Estado, contra Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de junio de 1974, sobre sanción.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el 17 de febrero de 1971, Veedores Oficiales afectos al Servicio de Defensa contra Fraudes y de Ensayos y Análisis Agrícolas, inspeccionaron la planta embotelladora de vinos establecida en Noblejas, provincia de Toledo de la que es titular la recurrente, procediendo a la toma reglamentaria de muestras de vino y, analizadas por el Laboratorio Agrario Regional de Madrid, se comprobó que los números dos y seis contenían bromo en las proporciones respectivas de 1,5 y 110 mg/litro, por lo que se instruyó expediente. Que el Consejo de Ministros acordó en su reunión de 18 de enero de 1974 imponer a la firma expedientada una multa de 1.853.722 Pts., más el pago de 700 Pts por gastos del expediente. Que interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de junio de 1974.

RESULTANDO Que contra la anterior Resolución la representación de la parte actora interpuso el presente recurso, formaliza; do en su día la demanda, en la que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminó suplicando se dictase Sentencia que anule las resoluciones impugnadas.RESULTANDO Que dado traslado de la anterior demanda al Abogado del Estado, la contestó oponiéndose a ella y suplicando la desestimación del recurso.

RESULTANDO Que la Sala no estimó necesaria la celebración de vista publica y, en sustitución de la misma, las partes presentaron sus escritos de conclusiones sucintas. Cuando correspondió por turno, se señaló para la votación y fallo el día 27 de abril de 1979*

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Aurelio Botella Taza.

VISTOS: Los artículos 8, 9 y 92 del Estatuto del Vino aprobado por Decreto de 8 de septiembre de 1932 y elevado a Ley por la de 26 de mayo de 1933, 1 a 3, 10, 55 a 62, 69, 107 y 119 a 132 del Estatuto del Vino aprobado por Ley de 2 de diciembre de 1970, l a 3, 10, 53 a 62, 66, 67, 107, 119 a 132 y Anexos 6 y 8 del Reglamento aprobado por Decreto de 23 de marzo de 1972; 26 del Decreto de 21 de enero de 1936; Decreto de 17 de marzo de 1960? artículos 40, 47, 48 y 61 de la Ley Reguladora del Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958; y 1 a 5, 28, 37, 41, 52, 55, 57, 61, 69, 80 a 84 y 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de diciembre de 1956.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO Que evidentes en el trámite sancionador las dilaciones temporales acusadas por la Empresa vinícola demandante y vulneradoras de los plazos señalados para terminar e expediente administrativo en el articulo 61 de la Ley Procedimental así como en los 5§ del Decreto de 8 de septiembre de 1932 y 36 del de 21 de enero de 1936 , cumple determinar, en este examen revisor, su repercusión sobre la validez de la resolución sancionadora en cada uno de los siguientes aspectos: lº) El relativo a efectividad del procedimiento en cuanto base formal del acto impugnado si las dilaciones denunciadas constituyeran defecto subsumible en el art 48 de la referida Ley de 17 de julio de 1958 , 2º) El concerniente a extinción de la responsabilidad de la sancionada en su específico modo de caducidad del procedimiento persecutorio de falta cuya fecha de comisión se identifica con la misma en que se inició el diligenciamiento administrativo mediante Acta levantada por los Veedores del Servicio de Defensa contra Fraudes y de Ensayos y Análisis Agrícolas anterior a la vigencia del Estatuto del Vino aprobado por Ley 25 de 1970 de 2 de diciembre , lo que, en principio, hace regir la materia por el precedente aprobado en Decreto de 8 de septiembre de 1932 elevado a Ley por la de 26 de mayo de 1933 ; Y 3º) El aspecto referente a valor probatorio de los análisis demuestras de vino realizados fuera de los plazos establecidos para ello en I03 preceptos antes citados y que con tal fin invoca la parte actora.

CONSIDERANDO Que la cuestión enunciada en primer lugar debe ser resuelta negativamente por cuanto la transgresión de plazos expediéntales, en orden a la anulabilidad prevista en el articulo 48 de la Ley rectora del Procedimiento Administrativo exige a producir tal efecto invalidatorio, un resultado de indefensión o que prive al tramite sobre el cual incide el retardo de conseguir su fin, siendo patente en el caso que ninguna de esas consecuencias tuvo lugar ya que las dilaciones no impidieron, y ni siquiera dificultaron, el ejercicio de cuantos derechos correspondían a la expedientada, sin que en la demanda se alegue, en el modo concreto requerido por él tema, perjuicio alguno en este sentido; al par que tampoco, tales extemporanéidades en la instrucción, fueron óbice a los fines del procedimiento incluido el fundamental de constatar y calificar jurídicamente los hechos sancionables, pues para que dicha ineficiencia del expediente se produzca es precisa la notoria dad o la formal prueba de la influencia del tiempo en las: características o composición de la muestra refiriéndola a la clase: de falta objeto de la instrucción expediental, toda vez que la gran diversidad que pueden ofrecer las conductas industriales fraudulentas en perjuicio del tercero consumidor protegido por la acción administrativa, y la abstracta generalidad con que el legislador señala estos plazos expediéntales impiden inferir otra intencionalidad normativa en dichos plazos, al menos en su índole esencial, que la de satisfacer el interés público en infundir celeridad a la actuación del instructor y no de ordenar implícitamente la ineficacia de los análisis y, con ello del procedimiento sancionador, por la sola circunstancia de haberes efectuado fuera del plazo legal; todo esto sin perjuicio de la cuestión ajena al actual proceso y atinente a las correcciones disciplinarias que se pudieran proceder y aplicación en ese sentido del articulo 61-2 de la mencionada Ley Procedimental .

CONSIDERANDO: Que la segunda cuestión de las antes señaladas, de planteamiento incluso de oficio a virtud del carácter de orden público de la prescripción extintiva de responsabilidad, conecta directamente con la caducidad del procedimiento sancionador, como tal seguido también de oficio, y en cuanto modalidad del referido instituto de la prescripción operante sobre la interrupción producida por el inicio del trámite persecutorio en similares condiciones que las reguladas en el articulo 114 párrafo segundo del Código Penal y por aplicación de principios comunes a todo ordenamiento sancionador teniendo en cuenta que en un régimen de sometimiento a Derecho de cuantos hechos o actos afecten a la gestión delos intereses públicos no cabe entender querías potestades de la Administración en materia sancionadora excluyan de manera privilegiada a Los correspondientes procedimientos administrativos de la enervación del citado efecto interruptor de la prescripción deriva da de la inactividad inquisitiva en la secuencia de las actuaciones ya iniciadas, puesto que ello implicaría conferir en aras de la inercia instructora peor trato al administrado infractor que al delincuente dado el acogimiento que del expresado efecto se hace en el Derecho Penal; de donde se infiere que la examinada caducidad del expediente sancionador no es materia de "lege ferenda" como pudiera aducirse ante la simple circunstancia de que la Ley Procedimental, en sus artículos 71 y 99 modificado por la de 2 de diciembre de 1963 , tan solo refiere esa caducidad a los casos de expediente o trámites a instancia del interesado haciéndola para tales supuestos ajena a la prescripción, sino que, en aplicación de los videntes y generales principios rectores de ese instituto, actúa asimismo en las hipótesis de inactividad administrativa acusada en procedimiento de oficio orientado a castigar una infracción de este orden en condiciones afines a las establecidas en el mencionado articulo 114 del Código Penal , aunque con diverso significado para el concepto de paralización del procedimiento toda vez que en el ámbito del Derecho Administrativo se interfiere el articulo 61 dé la Ley Procedimental a cuyo tenor y como regla general la inactividad de la Administración, en si misma exclusivamente considerada, produce solo el efecto de correcciones disciplinarias, lo cual obliga a coordinar tales normas y principios en el sentido de que en la rama administrativa del Derecho sancionador la cuestión de hecho atinente a la praxis del concepto paralización del procedimiento ha de resolverse de peculiar modo y con mayor laxitud que en el Derecho Penal, máxime cuando el referido artículo 61 señala para terminar el expediente un limite de seis meses superior al de prescripción de las faltas, exigiéndose en su consecuencia, para que tal paralización se produzca en el expediente sancionados, que el vacio de actuaciones en el mismo, además de cubrir el plazo establecido para la prescripción de la falta, implique real y objetivo abandono de la acción persecutoria de la misma unívocamente deriva do de hechos concluyentes cuales pueden ser cualquier acto expreso incompatible con la prosecución del trámite o hallarse la inactividad observada en la tramitación total y absolutamente injustificada; supuestos que, según pondera el Tribunal revisor sobre la circunstancia expedientan, no se dan en el presente caso donde en general las dilaciones obtienen cierta justificación ante las necesidades de acoplamiento del trámite y problemas intemporales consecuentes a la entrada en vigor, después de levantada Acta, del nuevo Estatuto del Vino, así como por la normativa de distribución jerárquica de la competencia sancionadora en función de la cuantía de las multas, esto aparte de que cumple estimar justificados los concretos retrasos relativos a formalización inicial del expediente y sucesivos análisis a virtud de las incidencias que del actuado se desprenden concernientes al depósito y examen del libro de entrada y salida de vinos de la Empresa imprescindible para valorar el total de la mercancía de posible adulteración, y también a con secuencia del desdoblamiento de muestra solicitado por la propia actual demandante al haber extraviado la suya? razones todas que impiden calificar de abandono de la persecución de la falta las dilaciones denunciadas en la demanda con el consiguiente obstáculo a la apreciación de una efectiva paralización del procedimiento sancionador determinante a su vez de la caducidad y aunada prescripción extintiva de la responsabilidad por la falta en el mismo por seguida.

CONSIDERANDO Que con referencia ahora a la tercera de las cuestiones indicadas al principio procede destacar la carencia de afirmación en la demanda y de prueba en las actuaciones de que por extemporaneidad de los análisis y consecuente incremento de la acción del tiempo sobre las muestras de vino, pudiese aumentar correlativamente la presencia de bromo en las mismas, pues detectado tal elemento en los análisis es a la actora, como responsable ante la Administración pública de la composición de sus productos destinados al consumo humano, a quien incumbe la prueba de que lo retrasos en cuestión fueron causa condicionante de transformaciones explicativas de la aparición de bromo en proporciones analíticamente relevantes; y como ese hecho tampoco es notorio para su apreciación directa por el Tribunal, ninguna mengua cabe en el caso asignar al valor probatorio de los análisis por la exclusiva circunstancia de haberse practicado después de transcurrido el plazo legal.

CONSIDERANDO: Que el articulo 8º del Estatuto del Vino de 8 de septiembre d e1932, aquí en principio aplicable por la fecha de comisión de los hechos, enumera en sus veintidós apartados las practicas y adiciones de sustancias "únicamente" permitidas en la elaboración de los vinos, mostos, mistelas y demás bebidas alcohólicas, no hallándose incluida en dicha relación de adiciones autorizadas la de bromo; y en el siguiente articulo 9º se dispone que toda sustancia y operación no especifica en el articulo anterior será considerada ilícita uy castigado su empleo o practica, tipicidad que no concede margen a la presencia de bromo en el vino en cantidades analíticamente apreciables, por lo cual, a los efectos legales, cualquier cantidad definida en análisis enológico ordinario, como lo fue el arbitral realizado, hace presumible la adición o empleo de bromo, correspondiendo entonces al industrial inculpado la prueba de que la existencia analíticamente comprobada que tal sustancia en el vino es connatural o necesariamente derivada de alguna de las practicas permitidas de elaboración, cosa que la demandante no acredita y ni siquiera alega haciéndose así suficiente la referida presunción de haberse adicionado materias continentes de bromo para estimar existente la infracción típica determinante de multa a temor del articulo 92 apartado b) del citado Estatuto de 1932 ; pero es que aun cuando se diese efecto retributivo al posterior Estatuto de 2 dediciembre de 1970 reputándole mas favorable un punto a calificación de los hechos como así lo es en cuanto a la onerosididad de la sanción también resultarían típicos dichos hechos pues aunque en ese estatuto de 1970 por remisión efectuada en su disposición adicional segunda a la totalidad del Convenio Internacional de 13 de Octubre de 1954 , ratificado por España el 3 de febrero de 1956 salvo en su anexo resulta del análisis arbitral cantidades de bromo superiores al margen establecido en el Anexo C) de aquel Convenio, no aplicable con anterioridad al Estatuto de 1970 , sin posibilidad, por tanto, de encuadrar los datos analíticos en limites de tolerancia que excluyeran la tipicidad como se postula en la demanda.

CONSIDERANDO: Que si bien la actora no deduce alegación alguna contra la cuantía de la multa impuesta, procede declarar en este juicio revisor que no fué incorrecta la aplicación retroactiva hecha por el Consejo de Ministros sancionador de los artículos 120 - 1 - b) y 126 - 2 de la Ley de 2 de diciembre de 1970 entrada en vigor durante la instrucción del expediente, ya que la derogación del anterior Estatuto del Vino, elevado a Ley por la de 26 de mayo de 1933 , venía a sustituir de modo manifiestamente mas favorable a la expedientada, el limite de hasta el triple valor de la mercancía establecido en el artículo 92 - b) de dicho anterior Estatuto por el tope de hasta el veinte por ciento que el órgano sancionador hizo efectivo en el mínimo, legal del diez por ciento del importe de la mercancía adulterada con bromo -dieciocho millones quinientas treinta y siete mil doscientas veinte pesetas- definido al tenor de los datos consignados en acta y resultantes del expediente que tampoco han sido objeto de impugnación por la parte demandante.

CONSIDERANDO Que en derivación de lo expuesto procede declarar ajustados a los preceptos aplicables de que se ha hecho mención los conjugados Acuerdos del Consejo de Ministros donde se sanciona a la aquí accionante, lo cual obliga a desestimar el recurso interpuesto contra los mismos según dispone el articulo 83-1 de la Ley Jurisdiccional sin que se aprecien motivos de temeridad o mala fe determinantes d expresa imposición de costas según lo prevenido en el articulo 131-1 de la citada Ley rectora de la Jurisdicción .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de Doña Lourdes contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de Junio de 1974 que desestimo el recurso de reposición promovido frente al anterior de aquel Consejo de 18 de Enero del mismo año imponiendo a la mencionada recurrente multa en cuantía de un millón ochocientas cincuenta y tres mil setecientas veintidós pesetas mas el pago de setecientas pesetas por los gastos de gestión técnica a que se refiere el Decreto 496/60 de 17 de marzo y como consecuencia , todo ello, de infracción del régimen interventor de la industria del vino, debemos declarar y declaramos validas y subsistentes las expresadas resoluciones o acuerdos administrativos por ser ajustados a Derecho; así como absolvemos a la Administración publica de cuantas pretensiones contiene la demanda, sin especial condena en costas.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION Leída y publicada fué la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. D. Aurelio Botella Taza, Magistrado Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-administrativo, de lo que, como Secretario, certifico.

Madrid a 10 de mayo de 1979.

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