STS 99/1981, 11 de Febrero de 1981

PonenteANTONIO AGUNDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TS:1981:1845
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución99/1981
Fecha de Resolución11 de Febrero de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPREMO - SALA QUINTA.

Excmos. Señores.

Presidente.

D. Luis Vacas Medina.

Magistrados.

D. Antonio Agundez Fernández.

D. Miguel de Páramo Cánovas.

D. Luis Cabrerizo Botija.

D. Fernando de Mateo Lage.

En Madrid, a once de Febrero de mil novecientos ochenta y uno.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo constituida con los señores anotados al margen el recurso seguido por la misma con el número 509.069 interpuesto por Don Cesar mayor de edad, casado vecino de Madrid, CALLE000 núm. NUM000 funcionario del Cuerpo Técnico Administrativo de la Administración Institucional de Servicios Socio-Profesionales ( AISS ), que comparece por si mismo y defendido por el Letrado Don José Manuel Reus García Bedolla; contra la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía; sobre revocación de la Orden de la Presidencia del Gobierno de fecha 3 de noviembre de 1.978, relativa a jubilación voluntaria anticipada como funcionario de la A.I.S.S.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que interpuesto el presente recurso mediante escrito de 8 de enero de 1.979 presentado ante el Juzgado de Guardia, y remitido a la Sala Tercera de este Tribunal; esta lo remitió a esta Sala Quinta la que en proveído de 7 de febrero de 1.979, acordó tener por interpuesto el recurso, la publicación del preceptivo edicto en el Boletín Oficial del Estado anunciando su interposición y reclamar el correspondiente expediente administrativo, que fue recibido.RESULTANDO: Que recibido el expediente administrativo en providencia de 23 de mayo de 1979, se acordó: poner de manifiesto en Secretaria al recurrente las actuaciones y expediente para que en término de 15 días formulara su demanda lo que mediante escrito de 13 de junio de indicado año de 1.979, en el que expuso como hechos los que resultaban del expediente administrativo y los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso debatido terminando con la súplica da que en su día se dictara sentencia, estimando el recurso, y decretando la anulación de la Orden de la Presidencia del Gobierno de 2 de noviembre de 1.978 por no ser conforme a derecho, dictándose otra que concuerde en un todo con cuanto manifiesta en su escrito de demanda y reconociendo al recurrente su derecho a jubilarse con plenitud de derecho económicos, voluntaria y anticipadamente, como si por jubilación forzosa se tratase a los 70 años; que la pensión complementaria en todo caso del Montepío de Funcionarios de la A.I.S.S. y la parte de la pensión correspondiente a la diferencia con la del Régimen General de la Seguridad Social, tengan carácter vitalicio; y que sean por cuenta del Estado la cotización a favor del Montepío de la A.I.S.S., en todo caso, y condenando a la Administración a la indemnización de los daños y perjuicios causados, cuya cuantía se determinará en el periodo de ejecución de sentencia.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado contestó a la demanda, oponiéndose a la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso debatido, terminando con la súplica de que se dictase sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, su desestimación confirmando la disposición recurrida y absolviendo a la Administración de las pretensiones de la demanda.

RESULTANDO: Que señalada para la votación y fallo de este recurso la audiencia del día 5 de los corrientes y hora de las diez y media de su mañana, en ella tuvo lugar su celebración y que en la tramitación del mismo se han observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Señor Magistrado Don Antonio Agundez Fernández.

VISTOS: La Ley de lo Contencioso-Administrativo de 27 de diciembre de 1.956, modificada por la de 17 de marzo de 1.973 y el Decreto Ley de 4 de enero de 1.977, el Decreto-Ley número 31 de 2 de junio

1.977, el Decreto de 14 de abril 1.978 y las demás disposiciones de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el Abogado del Estado al contestar la demanda, alega en primer lugar la inadmisibilidad del recurso basándose en los motivos de falta del previo de reposición y de falta de legitimación activa, respectivamente apartado e) y b) del artículo 82 de la Ley de 27 de diciembre 1.956 . En el expediente administrativo consta el escrito del recurso de reposición interpuesto por el actor el día 5 de diciembre de 1.978, y como la Orden impugnada se publicó en el Boletín Oficial del Estado de 9 del anterior noviembre, resulta que fue cumplido el plazo de un mes señalado por el artículo 52-2 de dicha Ley de 1.956 lo que impone rechazar este motivo de inadmisibilidad. E igualmente el de falta de legitimación activa porque, reiterándose los razonamientos expuestos en las sentencias de la Sala fecha 27 de octubre y 16 de diciembre de 1.980 , es evidente que de aceptarse la pretendida inadmisibilidad y diferir la impugnación de la cuestionada Orden de 2 de noviembre 1.978, por los funcionarios afectados a momento ulterior ( cual el de los supuestos actos de aplicación mediante el señalamiento concreto e individualizado de las pensiones de jubilación voluntaria), ningún resultado favorable se obtendría para los interesados - incluso en la hipótesis de estimar la ilegalidad de la disposición general-, pues, de contrario una eventual estimación de los recursos indirectos conduciría a la inaplicación al menor temporal, del régimen excepcional y beneficioso que la Orden viene a conceder en cuando a las pensiones de jubilación, y de aquí que, al establecer la Orden un determinado régimen de jubilación y de opción de los funcionarios que reúnan las condiciones exigidas para acogerse al mismo, les sea de aplicación directamente y sin necesidad de actos administrativos posteriores de requerimiento o sujeción individual; por lo tanto puede el actor impugnarla directamente con base en la legitimación señalada por los artículos 28-1-a) y 39-3 de la Ley de 27 de diciembre de 1.956 , de donde pues, se ha de pasar a decidir respecto a las cuestiones de fondo suscitan das en el proceso; debiendo tenerse en cuenta, dadas las análogas situaciones de planteamiento, lo ya declarado por la Sala en las sentencias de 27 de octubre y 16 de diciembre de 1.980 cuyos criterios jurídicos ahora se reiteran y ratifican.

CONSIDERANDO: Que por lo atinente a que la impugnada Orden de 2 de noviembre de 1.978 quebrantó el carácter vitalicio de la pensión de jubilación, clara está la inexistencia en el articulo 2º- 1 relacionado con el artículo 5º de ilegalidad alguna pues al prevenir el carácter temporal y consiguiente caducidad de la pensión o prestación de jubilación no pierde esta su carácter de vitalicia ya que enlaza -sin solución de continuidad-, cumplidos los 65 años o al causar pensión en la Mutualidad Laboral con la pensióna cargo de este ente gestor de la Seguridad Social; quedando, por tanto subsistente y plenamente respetado el carácter vitalicio exigido en el artículo 153 de la Ley de Seguridad Social de 30 de Mayo 1.974 .

CONSIDERANDO: Que teniendo carácter de supletoria la pensión de jubilación voluntaria anticipada a cargo del Estado, y como este desvincula al funcionario del Organismo Autónomo en fecha anterior a los 65 años (en que causa o perfecciona pensión de jubilación con plenitud de efectos en la Mutualidad Laboral), la cuantía económica de tal pensión subsidiaria y excepcional a cargo del Estado no puede ser otra sino la establecida en el artículo 32 de la Orden impugnada, es decir la misma que le correspondería en la Mutualidad Laboral en la que estuvieran cotizando para el caso de tener cumplidos los 65 años de edad; de tal manera que no hay conculcación de normativa superior sobre la jubilación forzosa de estos funcionarios a los setenta años, pues esta modalidad singular de jubilación anticipada a cargo del Estado suple, no la jubilación forzosa, sino a la jubilación voluntaria en régimen normal a los 65 años ( art. 154-a del Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social de 30 de mayo de 1.974 , coincidente con el artículo 118 de las normas aprobadas en 14 de octubre de 1.975 en desarrollo del Estatuto del Personal Sindical); por ello carece de base la pretensión actora de que dicha cuantía debió haberse extendido a las prestaciones complementarias del Montepío de Funcionarios de la AISS, previstas en el artículo 52-a) del Reglamento del mismo de 10 de mayo de 1.976 ya que la expresión de la Disposición Adicional 1ª del Decreto Ley de 2 de junio de 1.977 según la cual la jubilación voluntaria anticipada será "con la plenitud de derechos económicos que les correspondería en el supuesto de jubilación forzosa" ha de contraerse lógicamente, a la plenitud o equivalencia de contenido económico con la jubilación forzosa en la Mutualidad Laboral al llegar a la edad de 65 años pues el Estado suple en esta excepcional jubilación la prestación o pensión a cargo de la Seguridad Social de carácter obligatorio, pero no aquellas otras prestaciones derivadas de un sistema de previsión social, cual el aludido Montepío de Funcionarios de carácter voluntario ( art. 1º del mencionado Reglamento ),y cuya cobertura siempre tiene el carácter de complementaria de las pensiones de jubilación causadas en la correspondiente Mutualidad Laboral; sin perjuicio claro está, de que cuando sea procedente y partiendo de la necesaria cotización se abonen por el Montepío dichas prestaciones de carácter complementario, en virtud del respeto a los derechos adquiridos en dicho sistema de previsión, expresamente garantizados a sus afiliados y beneficiarios por el artículo 2º,1 del tan repetido Decreto-Ley de 2 de junio de 1.977 , como viene a ponerlo de relieve la aportación a cargo del Estado que se prevé en el artículo 2º, ap. 3 de la Orden recurrida que en el extremo examinado atinente a la legalidad de su artículo 3º, no incide en la propugnada nulidad.

CONSIDERANDO: Que el artículo 2º apartado 3 de la Orden de 2 de noviembre de 1.978 y con finalidad de hacer efectiva la garantía de los derechos de afiliados y beneficiarios al Montepío de funcionarios de la AISS, en cuarto al disfrute en su momento y cuando proceda de las prestaciones complementarias a cargo de dicha Institución - establecidas en el articulado de su Reglamento de 10 de Mayo de 1.976,-contempla la asunción por el Estado, cuando éste otorgue la pensión de jubilación voluntaria anticipada que la Orden viene a regular, de la obligación del pago correspondiente a la parte de empresa de la cotización al citado Montepío, cotización que cesa una vez caducada la pensión temporal y excepcional por pasar el funcionario a depender de la Mutualidad Laboral (Art. 5º de referida Orden); pero este régimen, que es plenamente coherente con el sentido inspirador de tal pensión de jubilación supletoria a cargo del Estado quiebra en el supuesta excepcional del artículo 4º de la analizada Orden, que es objeto de concreta impugnación. En efecto según lo dispuesto en éste último artículo, los funcionarios que al cumplir sesenta años y al amparo de la Orden de 17 de septiembre de 1.976, pasarán a causar la pensión en porcentaje reducido con cargo a la Mutualidad Laboral no solo verán descontada o detraída esta pensión de la abonada por el Estado (lo cual es perfectamente lógico) sino que por expresa previsión del inciso final del precepto se produce la consecuencia de que a partir de dicho momento, es decir, del abono de pensión reducida mutual por cumplimiento de los 60 años, cesará la obligación del Estado de cotizar la cuota empresarial al Montepío de Funcionarios según se establece en el apartado 3º del artículo 2º. Mas a éste respecto ha de tenerse en cuenta, como ha expuesto la Sala en la sentencia citada de 16 de diciembre

1.980 , que la resolución de la Secretaria General de la Organización Sindical de 14 de octubre de 1.975, en desarrollo del Estatuto de Personal de esta Organización, establecía en su artículo 125, para el supuesto de jubilación voluntaria anticipada a los 60 años que "para mantener los derechos del Montepío de Funcionarios, la Organización Sindical continuará abonando las cuotas correspondientes hasta el cumplimiento de la edad indicada (65 años), sobre la última mensualidad ordinaria considerada para el cálculo de la mejora", cobertura empresarial de la cual se ven privados los funcionarios acogí dos a esta jubilación voluntaria anticipada en virtud de lo prevenido en el artículo 42 de la Orden, impugnada, el que en este extremo contraviene lo dispuesto por el artículo 2º-1 del Decreto-Ley de 2 de junio de 1.977 , que proclama el respeto a todos los derechos adquiridos, tanto activos como pasivos, incluidos los del Montepío de funcionarios, a la fecha de vigencia del citado Decreto-Ley; pues como tal derecho adquirido ha de reputarse el que tales funcionarios, después integrados en la A.I.S.S. tenían a que la cotización de la parte de Empresa al aludido Montepio no fuese a cargo de los mismos, en cuyo derecho ha de subrogarse -comoasí lo hiciera con carácter general en el artículo 29, ap. 3 de la Orden- la Administración del Estado para de tal manera dejar indemne el mencionado derecho adquirido. Por ello ha de entenderse que, una vez producido el supuesto contemplado por el artículo 4º de la Orden recurrida, no cesa ni se extingue la obligación del Estado prevista en el artículo 2º, 3 de citada Orden, de cotizar la parte de Empresa al Montepío de Funcionarios de la "AISS"; aportación que se extinguirá como en los demás supuestos y según el artículo 5º de la Norma en exámenes decir, cuando los beneficiarios cumplan 65 años o pasen a causar pensión normal en la Mutualidad Laboral correspondiente; y siendo ello así, procede la estimación del recurso en éste partícula extremo, declarando la ilegalidad y consiguiente nulidad radical de la Orden Ministerial impugnada en cuanto atañe al inciso final 4º su articulo 4º con la obligada consecuencia de la reforma del citado precepto en tal extremo, conforme a lo prevenido por el apartado 1 del artículo 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo .

CONSIDERANDO: Que las instrucciones que por el Ministerio de la Presidencia del Gobierno prevé la Disposición final 1ª no condicionan en modo alguno el ejercicio de la opción que, con base en la regulación contenida en la Orden impugnada podía perfectamente ser ejercitada en, el aspecto temporal de suficiencia de tal plazo, habida cuenta de que la Orden de constante referencia se publico en el Boletín Oficial del Estado del 9 de noviembre de 1.978, con vigencia desde el día siguiente.

CONSIDERANDO: Que se formula como pretensión autónoma la resarcitoria de los supuestos daños y perjuicios causados por la Administración al funcionario demandante, sin argumentación alguna que apoye éste alegato y sin mención de los concretos daños o perjuicios ni de su cuantía, por lo que la misma ha de rechazarse sin que la estimación parcial del recurso presuponga tal derecho, si se tiene en cuenta el artículo 40,2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado .

CONSIDERANDO: Que por lo expuesto, es procedente la estimación en parte del recurso, con la consiguiente nulidad de la Orden de 2 de noviembre de 1.978 impugnada, en el particular concreto del inciso final de su artículo 4º a que antes hizo alusión, conforme a lo prevenido en el artículo 83-2 y demás preceptos concordantes de la Ley Jurisdiccional .

CONSIDERANBO: Que no ha lugar a especial imposición de costas, según el artículo 131,1 de dicha Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que rechazando los motivos de inadmisibilidad opuestos por el Abogado del Estado, y estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Cesar , actuando en propio nombre y representación, contra la Orden de 2 de noviembre de 1.978 (Boletín Oficial del Estado de 9 de noviembre siguiente), así como frente a la desestimación presunta del recurso de reposición contra aquella interpuesta, versando sobre jubilación voluntaria anticipada de los Funcionarios de la "A.I.S.S.", a que estas actuaciones se contraen, debemos declarar y declaramos la nulidad por su disconformidad a Derecho, del artículo cuarto, inciso final, de referida Orden, desde la fecha de su promulgación relativo al cese de la obligación del Estado de cotizar por la parte de Empresa al Montepío de Funcionarios del indicado Organismo Autónomo con la consiguiente y adecuada reforma del precepto aludido; desestimando el resto de las pretensiones actoras y absolviendo de ellas a la Administración demandada, sin hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Señor Magistrado Ponente de la misma Don Antonio Agundez Fernández, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de lo que Certifico.

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