STSJ Castilla-La Mancha 1515/2012, 28 de Diciembre de 2012

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2012:3553
Número de Recurso1598/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1515/2012
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2012
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01515/2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2012 0101479

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001598 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000361 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CUENCA

Recurrente/s: AYUNTAMIENTO DE SAN CLEMENTE AYUNTAMIENTO DE SAN CLEMENTE

Abogado/a: FRANCISCO JAVIER PEREZ GARCIA

Procurador/a: FRANCISCO PONCE RIAZA

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Carlos José

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veintiocho de diciembre de dos mil doce.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NO MBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1515 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 1598/2012, sobre DESPIDO, formalizado por la representación del AYUNTAMIENTO DE SAN CLEMENTE contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca en los autos número 361/2012, siendo recurrido/s D. Carlos José ; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 2 de julio de 2012 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca en los autos número 361/2012, cuya parte dispositiva establece:

Que estimando la demanda formulada por don Carlos José contra EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE SAN CLEMENTE en reclamación por despido, se declara la improcedencia del mismo condenando EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE SAN CLEMENTE a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión del trabajador, o el abono de una indemnización de

18.120,97 #, y además, cualquiera que sea la elección de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido, hasta la notificación de la sentencia, a razón de 58,22 # diarios.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- La parte actora, don Carlos José con DNI NUM000 ha prestado servicios para la demandada EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE SAN CLEMENTE desde el 28/3/2.005 con la categoría de oficial de primera ALBAÑILERÍA y con un salario diario de 58,22 # diarios, incluido el prorrateo de pagas extras.

SEGUNDO.- Dicha relación laboral se inició el 28/03/2005, suscribiendo contrato para un servicio determinado siendo sujeto el arreglo de calles del conjunto urbano y con una duración hasta el 27/06/2005 posteriormente suscribieron ambas partes un contrato en fecha 01/07/2005 con una duración hasta el 31/01/2006, contrato para obra o servicio determinado disponiendo como objeto del mismo el arreglo de instalaciones deportivas y obras varias. En 20/02/2006 se suscribe por ambas partes un contrato para obra o servicio determinado para sustituir a don Demetrio, celebrándose al amparo del artículo 1194/1985 17 julio y con una duración hasta el 19/02/2007 siendo el objeto del mismo trabajos de albañileria. Posteriormente ambas partes suscribieron un contrato en fecha 20/02/2007 duración determinada a tiempo completo de interinidad disponiendo en dicho contrato cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva.

TERCERO.- La parte actora desde el inicio de la relación laboral desempeñando su actividad de albañileria en obras municipales y mantenimiento de infraestructuras.

CUARTO.- Mediante escrito de fecha 18/01/2011 se le ha comunicado al cese con efectos de fecha 02/02/2012, justificando el mismo en la finalización del contrato de interinidad al amparo de lo dispuesto en el articulo 49 del Estatuto de los Trabajadores, alegando determinación de la causa que dio lugar al nombramiento.

QUINTO.- En fecha 2 febrero 2012 se celebró una sesión ordinaria por el pleno del AYUNTAMIENTO DE SAN CLEMENTE estableciéndose en el apartado cuarto del orden del día la modificación de la plantilla del personal por reestructuración de los servicios de basuras y obras dependientes del ayuntamiento siendo sometida a votación fue aprobada dicha reestructuración con siete votos a favor y cinco votos en contra.

SEXTO.-La parte actora, ni ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores y no consta que esté afiliada a sindicato alguno.

SÉPTIMO.- La parte actora ha presentado Reclamación Previa en fecha 7/2/2.012 siendo desestimada por silencio administrativo.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación del AYUNTAMIENTO DE SAN CLEMENTE, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Cuenca de procedencia, de fecha 2-7-12, recaída en los autos 361/12, dictada resolviendo Demanda sobre Despido, por parte de la representación letrada de la parte demandada y ahora recurrente se formaliza su escrito de Suplicación, con respeto a su contenido probatorio, a través de un total de tres motivos de recurso, todos ellos, con cobijo en el apartado

  1. del artículo 193 LRJS, dirigidos al examen del derecho aplicado, mediante los que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 24,1 de la Constitución, 97,2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por incongruencia omisiva (este motivo, en realidad, es de infracción procesal y debió de acogerse al artado a), y no al apartado c) del artículo 192 LRJS ), y por infracción de cierta doctrina jurisprudencial que cita. Lo que es impugnado de contrario.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, que en realidad lo que plantea es la pretendida existencia de vulneración de una norma procesal, lo que debería haberse acogido al apartado a) del artículo 193 LRJS, como se ha señalado, si entiende que le ha causado indefensión. Lo que denuncia es que, en su entender, la Sentencia ha omitido dar respuesta expresa a la cuestión de la amortización de la plaza que ocupaba el reclamante despedido, lo que considera la empleadora pública recurrente que supone la existencia de incongruencia.

Conviene tomar en consideración a los efectos de dar respuesta al presente motivo, de una parte, cual es el contenido de la posible oposición a la demanda de la recurrente, delimitado por el articulo 105,2 de la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, que establece (al igual que antes hacía el artículo 103 LPL ) que "Para justificar el despido no se admitirán en el juicio otros motivos d oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido". Y siendo relevante, al respecto, de una parte, que en la carta de despido a lo que se aludía era a la finalización del contrato de interinidad (hecho probado cuarto), y de otra, a que la empleadora recurrente omitió dar respuesta a la reclamación previa planteada (hecho probado séptimo), no alegando por tanto excepción alguna ni cuestión nueva, pese a que ello pudiera ser de dudosa legalidad, en los términos del mencionado precepto.

De otra parte, conviene destacar cual es la postura de la jurisprudencia al respecto. Y así:

  1. La STS de 1-12-09, señala respecto de la incongruencia, que "para que una sentencia incurra en aquel vicio es preciso que en la resolución judicial se dé una falta de respuesta razonada al planteamiento de un elemento...

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