SAP Barcelona 467/2006, 19 de Julio de 2006

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2006:8033
Número de Recurso606/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución467/2006
Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimotercera

ROLLO Nº 606/2005 -C

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 505/2004

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 MANRESA

S E N T E N C I A Nº 4 6 7

Ilmos. Sres.

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de julio de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 505/2004 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Manresa, a instancia de SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE LA MERCANTIL POSTFORMAD, S.A., contra Dª. Carmela ; GESTIONES Y DESARROLLOS PATRIMONIALES; BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. y D. Juan Antonio ; y contra POSTFORMAD S.A. incomparecido en esta alzada; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ACTOR contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de abril de 2005, por el/la Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda que ha interposat la procuradora Sra. Coll Rosines, en representació de la Sindicatura de la Quiebra de Postformad SA, contra Banco Santander Central Hispano SA, que ha estat representada pel procurador Sr. Vilalta Flotats; Gestiones y Desarrollos Patrimoniales SA, amb la mateixa defensa i representació que el BSCH; Postformad SA, en situació de rebel·lia processal; Carmela procuradora Sra. Martínez González. Absolc els demandats, tot això amb imposició de costes amb temeritat a la part actora".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 11 de julio de 2006. CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandante Sindicatura de la Quiebra de Postformad, S.A. la sentencia de primera instancia que desestimó su pretensión de nulidad de las actuaciones posteriores a la tercera subasta, de fecha 24 de noviembre de 1995, celebrada en los autos nº 395/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manresa, de procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, promovidos por "Banco Central Hispanoamericano, S.A." contra "Postformad, S.A.", declarada en quiebra por el Auto de 7 de enero de 1998, dictado en los autos nº 296/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Manresa, alegando la pretendida infracción del artículo 131,12ª de la Ley Hipotecaria, por no haber sido notificado a la deudora que la postura fue inferior al tipo de la segunda subasta, al efecto de que pudiera mejorar la postura en el término de nueve días.

Centrada así la cuestión discutida, es doctrina constitucional reiterada ( SSTC 9/1981, 1/1983, 22/1987, y 72/1988 ) que los actos de comunicación procesal, por su acusada relación con la tutela judicial efectiva que como derecho fundamental garantiza el artículo 24 de la Constitución Española y, muy especialmente, con la indefensión que, en todo caso, proscribe el citado precepto, no constituyen meros requisitos formales en la tramitación del proceso, sino exigencias inexcusables para garantizar a las partes o a quienes puedan serlo, la defensa de sus derechos e intereses legítimos, de modo que la inobservancia de las normas reguladoras de dichos actos, podría colocar a los interesados en una situación de indefensión contraria al citado derecho fundamental, pudiendo ser apreciada de oficio la nulidad en cualquier momento del proceso por ser las normas sobre actos de comunicación de derecho imperativo, o más todavía, de orden público, en cuanto su incumplimiento afecta al artículo 24 de la Constitución ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1994 ), de modo que, en caso de no declararse por el órgano judicial, puede dar lugar en amparo al restablecimiento del derecho de defensa garantizado en el artículo 24 de la Constitución, una vez comprobado que la omisión de los requisitos legales ha producido efectivamente la indefensión de quien la alega y que ello es debido no a su pasividad o negligencia, sino a la actuación del órgano judicial ( SSTC 156/1985, 14/1987, 39/1987, 157/1987, y 155/1988 ).

En igual sentido, el artículo 238.3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción anterior a la reforma introducida por la Ley Orgánica 19/2003,de 23 de diciembre, establece la nulidad de pleno derecho de los actos judiciales cuando se infrinjan los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión.

En concreto, en relación con el procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, en la actualidad derogado por los artículos 681 y ss, y la Disposición Final Novena , de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2003, 3 de diciembre de 2004, y 5 de mayo de 2005; RJA 2926/2003, 7913/2004, y 3972/2005 ), que su formalismo está investido de un acervo disciplinario adjetivo de clásico corte "ad solemnitatem", por cuanto su extraordinaria limitación de cognición procesal exige en contrapartida una escrupulosa observancia de los requisitos formales legalmente establecidos, de modo que los requerimientos y notificaciones que contempla el artículo 131 de la Ley Hipotecaria, tienen la categoría de requisitos...

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